Sentencia Penal Nº 104/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 125/2012 de 17 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 104/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100711

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00104/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2011 0065172

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000125 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000035 /2012

RECURRENTE: Custodia

Procurador/a: DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN

Letrado/a: SANTIAGO JIMENEZ SIERRA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Magdalena

Procurador/a: , LAURA NIETO ESTELLA

Letrado/a: , JOSE ANGEL FERRERAS LORENZO

SENTENCIA NUMERO 104 /12

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ANGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON FERNANDO CARBAJO CASCÓN

En la ciudad de Salamanca, a diecisiete de septiembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 35/12, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1061/2011, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca, por un DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA, Rollo de apelación núm. 125/12 .- contra:

Custodia , con D.N.I. NUM000 , representada por el Procurador Sr. Diego Sánchez de la Parra y Septién y asistida por el Letrado Sr. Santiago Jiménez Sierra.

Han sido partes en este recurso, como apelante la anteriormente citada, y como apelados Magdalena representada por la Procuradora Sra. Laura Nieto Estella, asistida por el Letrado Sr. José Ángel Ferreras Lorenzo, así como el Mº FISCAL, con la representación y atribuciones que le otorga la ley, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 26 de marzo de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO:

"Que debo CONDENAR y CONDE NO a Custodia como autora de un DELITO de APROPIACIÓN INDEBIDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, condeno a Custodia a abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Magdalena la cantidad de 475,58 euros.

Del mismo modo, condeno a la acusada al pago de las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador Sr. Diego Sánchez de la Parra y Septién, en nombre y representación de Custodia , solicitando se revoque la sentencia de instancia, dictándose una nueva que decrete la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables de su defendida, declarando las costas de oficio. Por su parte, por la Procuradora Sra. Laura Nieto Estella, en nombre y representación de Magdalena se presentó escrito de impugnación a la apelación formulada de contrario solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del presente recurso, incluidas las de la acusación particular por la temeridad y mala fe de la recurrente. De igual manera el Mº FISCAL solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, se siguieron las disposiciones procesales de rigor y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2.012 , la cual:

1º.-) declaró como hechos probados los siguientes: "la acusada, Custodia , con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechando su condición de dependienta de la tienda "Zaleos", sita en la calle Correhuela nº 20-26 de Salamanca, propiedad de Magdalena , el 28 de enero de 2011, a las 19,20 y 20,08 horas, efectuó dos ventas por importe de 59,95 euros y 93 euros respectivamente, importe que se apropió borrando del ordenador las dos ventas realizadas. El día 29 de febrero, sobre las 12,54 horas utilizando el mismo modo, se apropió de 22 euros, el día 31 de enero, 18,45 horas, de 24,43 euros. Los días 2, 3, 4, d el 22 a las 12,25 a las 20,27 horas (sic), el 23 de febrero, utilizando el mismo método, se apoderó de las siguientes cantidades: 26, 60, 20, 31,80, 15, 23, 20 y 20 euros respectivamente, ascendiendo la cantidad apropiada a 355,78 euros, además de apropiarse de 120 en efectivo que cogió de la caja registradora, un día 70 euros y otro día 50" ; y

2º.-) considerando que los referidos hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto en el artículo 252 del Código Penal , del que era autora responsable la acusada Custodia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la condenó a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas y a indemnizar a la denunciante Magdalena en la cantidad de 475,58 euros.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la acusada Custodia , por la que se interesa en esta segunda instancia, en base a los motivos alegados por su defensa en el correspondiente escrito de interposición, su revocación y que se dicte otra absolviéndola libremente del delito de apropiación indebida por el que ha sido condenada con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas.

SEGUNDO.- Conforme resulta de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto por la acusada Custodia , se fundamenta su impugnación de la sentencia de instancia en que por parte de la misma se ha incurrido en vulneración de su derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución al estimar que no ha existido prueba de cargo suficiente para su condena. Considera la recurrente, en primer lugar, que de la prueba practicada no podía concluirse como debidamente acreditado que hubiera sido ella quien hubiera procedido al borrado de las ventas reflejadas en los documentos aportados, ni que tales ventas se hubieran realizado efectivamente con la consiguiente salida del establecimiento de los correspondientes artículos, ni, por tanto, que hubiera sido ella quien se hubiera apropiado de las cantidades de las mismas; y, en segundo término, que en base a la exclusiva declaración de la testigo Crescencia tampoco podía estimarse acreditada la apropiación de las cantidades de 50 y 70 €, pues tal imputación carecía de toda lógica ya que no se comprendía que, si realmente eran tan amigas como afirmó, no le dijera nada en el momento en que supuestamente la vio coger tales cantidades de la caja.

TERCERO.- Dada la invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia realizada por la recurrente, se ha de comenzar señalando que es doctrina jurisprudencial reiterada (así STS. de 23 de junio de 2.009 ) la que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos ( SSTC 137/2005 (RTC 2005137 ), 300/2005 ( RTC 2005 300 ), 328/2006 , 117/2007 (RTC 2007117 ) y 111/2008 (RTC 2008111)). Por su parte, en la STS. de 1 de abril de 2.003 (RJ 2002 4006) se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia citado como infringido, reconocido en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Convenio Europeo de 24 de noviembre de 1950 ( art. 6) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966 (art. 14) y objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3/81 [RTC 19813 ], 107/83 [RTC 1983107 ], 17/84 [RTC 198417 ], 174/85 , 229/88 , 138/92 [RTC 1992138 ], 303/93 , 182/94 , 86/95 [RTC 199586 ], 34/96 [RTC 199634 ] y 157/96 [RTC 1996157]) y de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. de 31 marzo y 19 julio de 1988 , 19 de enero [RJ 1989510 ] y 30 de junio de 1989 [RJ 19898422 ], 14 de septiembre 1990 [ RJ 19907154] , 15 noviembre y 4 de marzo de 1995 , 20 de enero de 1992 , 5 de enero de 1993 , 30 de septiembre de 1994 [RJ 19947335 ], 10 de marzo de 1993 [RJ 19932137] y 203, 727, 754 [19967462], 821 [RJ 19968045] y 882 de 1996 [RJ 19968531]) significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar si el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria, sin que las posibilidades para realizar esa revisión supongan una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.

Por ello, ha señalado también la doctrina jurisprudencial (así SSTS. de 7 de abril y de 21 de diciembre de 1.992 , de 28 de marzo de 2.001 y de 29 de noviembre de 2.004 , entre otras) que el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, y que cuando se trata de valoración de la prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido salvo en casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria.

El derecho a la presunción de inocencia ciertamente comporta en el proceso penal las siguientes exigencias:

a.-) Así, en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular.

b.-) En segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad. En esta línea las SS TC. 283/94 (RTC 1994 , 283 ) y 328/94 (RTC 1994, 328) recuerdan que únicamente pueden considerarse autenticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en si mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, art. 299 LECrim , proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SS TC. 101/85 (RTC 1985 , 101 ), 137/88 (RTC 1988 , 137 ), 161/90 (RTC 1990, 161).

c.-) En tercer lugar, la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del Juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Asimismo y respecto de la prueba practicada además de su necesidad de reproducción en el acto del juicio oral, para que pueda enervar la presunción de inocencia, se exige que aquella abarque la existencia del hecho punible, así como la atinente a la participación que en él tuvo el acusado ( STC 138/92 [RTC 1992, 138]), es decir, como precisan las SS TC. 79/94 (RTC 1994, 79) y 6.2.95 (RTC 1995, 36): «el derecho a la presunción de inocencia implica en una de sus fundamentales vertientes» que la sentencia condenatoria venga fundada en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia del hecho punible como de la culpabilidad de sus autores.

d.-) Y en fin, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir, aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar, siendo, no obstante, presupuestos esenciales para reconocer eficacia y validez a tal especie de prueba, la determinación de cuáles son los indicios que se consideran probados por prueba directa, que sean varios, que exista relación causal entre el indicio y el hecho que se trata de demostrar y la exposición del razonamiento lógico que conduce a subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal imputado.

CUARTO.- Por consiguiente, en base a la doctrina jurisprudencial precedentemente expuesta se ha de concluir que, no obstante las alegaciones realizadas por la defensa de la recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación, no ha existido vulneración alguna de su derecho a la presunción de inocencia al haberse practicado en el acto del juicio prueba de cargo suficientemente acreditativa tanto de la realidad de los hechos imputados como de su autoría por parte de la recurrente. Y así, examinado el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio mediante el visionado de la grabación correspondiente, resulta: a) en primer lugar, que en base a la declaración de Doña Crescencia , compañera de trabajo de la acusada en la tienda, se halla plenamente acreditado el apoderamiento por parte de ésta de las cantidades de 50 y 70 euros, en cuanto la misma relata con todo detalle las circunstancias en que se produjo y cuya credibilidad no puede ponerse en duda por la sola circunstancia alegada por la recurrente de que, siendo ambas compañeras de trabajo desde hacía varios años y amigas, no le dijera nada si efectivamente la vio apoderarse de las indicadas cantidades de la caja de la tienda; y b) en segundo término, en relación con el borrado de las ventas que se relacionan en la declaración de hechos probados y consiguiente apropiación del importe de las mismas, la autoría de la recurrente aparece debidamente acreditada en base a los siguientes hechos probados: 1) la realidad del borrado en el sistema informático en el período comprendido entre el 28 de enero y el 23 de febrero de 2.011 de las ventas que se reflejan en los documentos aportados con la denuncia, lo que pudo detectarse a través del nuevo sistema informático de gestión de ventas instalado a instancia de la denunciante por las sospechas que tenía dado que en varias ocasiones anteriores no cuadraban las operaciones de caja (así resulta de las declaraciones prestadas tanto por la denunciante Magdalena como por el testigo Felix ), ventas que se habían realizado en firme y al contado, como se ha acreditado con tickets de venta que pudieron recuperarse y la declaración de la testigo Salvadora ); y 2) que el borrado de algunas operaciones se realizó en fechas en que la recurrente se encontraba sola en la tienda, por encontrarse de vacaciones la compañera de trabajo Crescencia , y que además en el período en que la recurrente estuvo de vacaciones (del 8 al 20 de febrero de 2.011) no se produjo el borrado de ninguna operación; y tales hechos justifican plenamente la conclusión de autoría de la recurrente que establece la sentencia impugnada.

QUINTO.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la acusada Custodia y confirmada la sentencia impugnada, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia, al no apreciarse temeridad o mala fe en su interposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la acusada Custodia , representada por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septién, confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Penal número 1 de esta ciudad con fecha 26 de marzo de 2.012 en la causa de la que dimana el presente rollo, declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes personadas en esta apelación.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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