Sentencia Penal Nº 104/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 67/2012 de 10 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LLOMBART PEREZ, CARMEN

Nº de sentencia: 104/2012

Núm. Cendoj: 46250370012012100121


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46250-37-1-2012-0000920

APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000067/2012 -02

Procedimiento Abreviado - 000415/2011

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA

Instructor: Jdo. de Instr. nº 1 de Carlet

Procedimiento: D.U. 59/2010

Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª LAURA I. MARTI FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 000104/2012

============================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL

D. JESUS Mª HUERTA GARICANO

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En Valencia, a diez de febrero de dos mil doce.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 28 de octubre de 2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 000415/2011, seguida por delito de quebrantamiento de medida cautelar de alejamiento, contra Miguel .

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MARINA RODRIGUEZ MARTIN y defendido por el Letrado D/Dª ROSA MARIA SANCHEZ JIMENEZ; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL-Dª LAURA I. MARTI FERNANDEZ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª CARMEN LLOMBART PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que D. Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 27-11-2010 sobre las 18 horas se encontraba en el bar La Entrá de Benifaió (Valencia) sito en la calle Santa Barbara nº 68 bajo, dicho establecimiento se encuentra a 165 metros del domicilio de Miriam , menor respecto de la que Miguel tiene acordada una medida cautelar impuesta por auto de 10-11-2010 en el que se prohibía a Miguel aproximarse a la menor, a su domicilio, centro docente y cualquier otro frecuentado por la misma a un distancia inferior a 200 metros, durante la tramitación de la causa, resolución que fue debidamente notificada a Miguel y requerido el 10-11-2010.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo condenar y condeno a D. Miguel como responsable criminalmente de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE ALEJAMIENTO sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES MESES DE PRISION y accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se le condena al pago de las costas.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Miguel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO .- Que la tesis del recuro de apelación se baso en la inexistencia del dolo puesto que desconocía que la distancia a donde se encontraba era inferior a 200 metros, entendiendo que se está en el caso de un error invencible, solicitando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se le absuelva.

SEGUNDO .- Que del examen de las actuaciones, de la resolución recurrida, de las alegaciones del recurso de apelación y de la impugnación al mismo, se pueden establecer las siguientes consideraciones:

a.- Que el delito de quebrantamiento de condena es un delito eminentemente doloso y requiere en su elemento subjetivo la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial ( STS 6 de junio de 1988 R.A./4475; A.P. de Segovia de 15 de febrero de 1993; A.P. de Guadalajara de 9 de septiembre de 1996; y Jaén de 2 de abril de 1998, 10 de junio de 1999 y 24 de marzo de 2000, entre otras muchas) pero sin por ello exigir ningún dolo especial sino el genérico, entendido como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración ( SAP de Jaén de 21 de marzo de 2006 y Vizcaya de 30 de junio de 2005 ). Lo que sí debe constar es la voluntad evidente de quebrantar o hacer ilusoria la condena, y esto es precisamente lo que aquí sucede.

b.- El recurrente ya en su declaración reconoce que conocía la orden de alejamiento y que estaba vigente, conocía el domicilio de la menor y, el periodo en que comenzaba y terminaba, y que estaba vigente lo que excluye el error invencible, a la vez que resulta inverosímil que el acusado estuviera en la creencia de que no incurría en responsabilidad criminal porque creía que el bar estaba a mas de 200 metros. Ahora bien, la apreciación del error tiene un carácter excepcional al contradecir el principio general de que la ignorancia de la Ley no excluye su cumplimiento ( artículo 6 núm. 1 C. Civil ) y el que alegue su concurrencia deberá demostrarlo de forma indubitada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 Enero 1985 , 22 Enero 1991 , 25 Mayo 1992 , 28 Marzo 1994 , 23 Junio 1999 , 11 Septiembre 1996 ó 30 Noviembre 2000 ).

c.- La sentencia de instancia aprecia el error vencible, pronunciamiento que no es recurrido y si bien la apelación es, pues, una instancia en la que el Tribunal tiene que conocer de nuevo todas las cuestiones, como recurso ordinario que es, pues el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idéntico poder y amplitud de conocimiento para resolver todas las pretensiones de las partes, también lo es que tiene el límite impuesto por el principio prohibitorio de la "reformatio in peius", por lo que el pronunciamiento debe de confirmarse, no pudiendo apreciar la concurrencia del error invencible por desaparición del dolo al faltar uno de sus elementos intelectuales que exige el conocimiento de la significación antijurídica del hecho; el recurrente denuncia, con invocación del artículo 6 bis a), la existencia de ese error, al creer que actuaba en la creencia de obrar legítimamente, cuando acudió al bar, error que no puede ser invocado puesto que su actuación no se ajusta a la ley y es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que "no existe error cuando se actúa empleando vías de hecho desautorizadas por el ordenamiento jurídico penal" y que "no puede invocarse error si se utilizan vías de hecho que todo el mundo sabe y que a todos costa que está prohibida", pues el recurrente tenía conocimiento, de la orden, de la vigencia, del domicilio de la menor por lo que no existió obstáculo alguno para que conociera la distancia del bar al domicilio que superaba los 200 metros, por lo que dada la ilicitud evidente de su acción procede desestimar el recurso.

Además para su apreciación deberán ser tenidas en cuenta las circunstancias personales del que lo sufre, especialmente su nivel cultural, pero también la posibilidad de asesoramiento, resultando exigible al agente haber efectuado el esfuerzo de comprensión correspondiente a dichas circunstancias personales, por lo que, en virtud de lo expuesto, la sala a de desestimar el recurso de apelación.

TERCERO .- Desestimado el recurso procede declarar de oficio las costas causadas en esta instancia.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia,

ha decidido:

PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Miguel representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª MARINA RODRIGUEZ MARTIN, contra la SENTENCIA Nº 550 DE 28-10-11, dictada en el Procedimiento Abreviado - 000415/2011 por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE VALENCIA.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, con declaración de oficio de las costas causadas en esta insancia.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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