Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 104/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 74/2012 de 09 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL
Nº de sentencia: 104/2012
Núm. Cendoj: 50297370032012100202
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00104/2012
Rollo: 74 /2012
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 10 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 40 /2011
SENTENCIA NÚM. 104 /12
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a nueve de Abril de dos mil doce.
El Ilmo. Sr. D. Mauricio Murillo y García Atance, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 40/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número Diez de Zaragoza, Rollo número 74/2012 , seguido por falta de Lesiones, siendo partes como denunciante Don Cornelio , cuyas demás circunstancias ya constan, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Cristina Cortés Carbonell y defendido por el Letrado Don Ignaro Ríos Ramírez; y como denunciado Don Gregorio , cuyas demás circunstancias ya constan, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Belloc Hierro y asistido por la Letrada Señora Romero. Interviene el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha treinta de Enero de 2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO .- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gregorio como autor responsable de la falta del art. 617-1 del Código Penal de la que resulta acusado y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de UN MES MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS , aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.1 C. Penal , abono de costas procesales si las hubiera e indemnización a Cornelio en la suma de 60 euros que deberá incrementarse en los intereses y forma previstos por el art. 576.1 L.E. Civ ..".
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: " HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Ha quedado demostrado que entre el denunciante Cornelio y el padre del denunciado y éste último Gregorio , existen malas relaciones por tema de riego de sus respectivas fincas, lo que motivó que el día anterior a los hechos denunciados, el padre del denunciado amenazase a Cornelio con denunciarlo pues según él se le inundan los campos a lo cual le respondió que el tema ya estaba siendo resuelto por el Sindicato. Así las cosas, el día 9 de Agosto, sobre las 19,30 horas, cuando Cornelio junto con su regante, se dirigían a sus fincas se encontraron con Gregorio , quien había ido a regar las suyas, y al preguntarle éste último que cuando le iban a dar el turno de riego, y debido a lo que había ocurrido el día anterior, tras proferir el denunciante varias expresiones injuriosas, forcejearon y le agredió causándole lesiones a Cornelio que tan solo precisaron de una primera asistencia, tardando en alcanzar la sanidad dos días .".
Hechos probados que como tales se aceptan.
TERCERO .- Contra dicha sentencia la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Cristina Cortés Carbonell, en nombre y representación de Don Cornelio , interpuso recurso de apelación expresando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes para alegaciones, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan en esta instancia los hechos probados de la sentencia apelada con la aclaración añadida.
SEGUNDO .- Se alega en el recurso interpuesto error en la valoración de la prueba, sobre la base de que las lesiones padecidas por el recurrente superan el límite de la única asistencia para entender que nos encontramos ante un delito de lesiones y no de una mera falta.
TERCERO .- El motivo planteado no puede prosperar. No debe dudarse que a raíz de los hechos aquí relatados se produjera en el recurrente un cuadro como el que psiquiátricamente se describe en la prueba practicada en el Plenario, pero de ello no puede deducirse que los hechos aquí enjuiciados sean la causa del cuadro descrito, debiendo de estarse con la Juez a quo que fueron el último eslabón, la gota que colmó el vaso, de una previa situación que probablemente sea la causa generadora del cuadro psiquiátrico que se expone.
En este sentido, debe de reiterarse, en relación alegado error en la apreciación de las pruebas, el consabido argumento de que la pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Sr. Juez de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo tal como se expresa en la sentencia apelada. El hecho de que la sentencia desarrolle argumentos no compartidos por la parte recurrente, siendo que el fallo es conforme a norma, es algo que no puede ser objeto de recurso, y no apreciándose ninguna infracción en la aplicación de preceptos legales por los argumentos ya desarrollados es por lo que procede la confirmación del fallo condenatorio recurrido, si bien debe de aceptarse la alegación expuesta en el recurso, por congruencia con la propia argumentación de la sentencia apelada, la reserva de acciones civiles a favor del recurrente puesto que si la causa del cuadro que presenta lo es por una previa situación, aquí no enjuiciada, no puede agotarse la vía de la responsabilidad civil por hechos no enjuiciados.
El recurso, por los argumentos desenvueltos, debe de estimarse parcialmente.
CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Cristina Cortés Carbonell, en nombre y representación de Don Cornelio , contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas referenciado con fecha treinta de Enero de 2012 , la cualse confirma en cuanto al fallo penal si bien no cabe hacerse pronunciamiento en cuanto a indemnización y haciéndose expresa reserva de acciones civiles a favor de Don Cornelio . No se hace expresa condena en costas de esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.
