Sentencia Penal Nº 104/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 104/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 124/2012 de 01 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 104/2013

Núm. Cendoj: 08019370032013100086


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 124/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 465/07

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE BARCELONA

APELANTE: MINISTERIO FISCAL Y Julián

SENTENCIA Nº 104/2013

Ilmos. Sres:

D. FERNANDO VALLE ESQUES

D. JOSÉ GRAU GASSÓ

Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

Barcelona, a uno de Febrero de dos mil trece.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 124/2012, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 465/07 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, seguido por un delito de difusión de ideas genocidas y un delito continuado cometido con ocasión del ejercicio de los derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizadas por la Constitución, en el que se dictó sentencia el día 27 de enero de 2011. Ha sido parte apelante el Ministerio Fiscal y Julián .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declarada probados los siguientes hechos:

'PRIMERO. Valorando en conciencia la prueba practicada en el juicio oral, resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Julián , mayor de edad y sin antecedentes penales, quien es el Secretario del partido político Estado Nacional Europeo, con todas las funciones ejecutivas de dirección y mando sobre el mismo, desempañando de hecho las funciones de presidente, con sede social en Pasaje Miner nº18 de la localidad de L'Hospitalet de Llobregat. Dicho partido dispone de una publicación oficial bimensual de carácter interno, que se hace llegar a amigos, familiares, afiliados y personas del entorno aunque no sean militantes afiliados, y que se denomina INTEMPERIE (con depósito legal B-7179-99, y de la que, hasta marzo de 2005 se han publicado unos 35 volúmenes). Dicha publicación es dirigida por el acusado, Julián , decidiendo, en definitiva, qué artículos han de integrar cada uno de sus ejemplares, teniendo éstos a su vez una tirada de 500 copias. La referida revista se utiliza como órgano de expresión del partido, si bien, más allá de ser portavocía de unos postulados políticos, se integra de artículos de opinión, alguno de los cuales ridiculiza, trivializa y con ello justifica los hechos ocurridos en el holocausto nazi durante la Segunda Guerra Mundial, con referencias humillantes hacia el pueblo judío; y otros tienen un contenido que incita a la discriminación, exclusión y eliminación de distintos grupos raciales y a la exaltación y justificación de regímenes fascistas totalitarios.

A) Entre los artículos cuya publicación ha sido autorizada por el acusado, en la revista reseñada con anterioridad, y como Secretario del referido partido político, en los que se ridiculiza, trivializa y con ello justifica el holocausto judío, propugnando la restauración de regímenes totalitarios basados en la supremacía de una raza, disculpando el exterminio o la exclusión de los demás, se encuentran los siguientes:

REVISTA INTEMPERIE NUM. 23 -página 20, de la línea nº 12 a la línea nº 24, ambas incluidas, en el artículo 'Revisionismo': 'Inicialmente se habló de seis millones de judíos victimados, tres de ellos en Auschwitz. La lápida actual del campo - con cifra exagerada- habla de un millón, luego el número total debería reducirse a cuatro millones. Pero como se trata de una cifra mítica, sigue vigente la invención de seis millones. El por qué de todo esto, lo explica bien el judío Finkelstein en su libro 'La industria del Holocausto', negocio que le sirve a Israel y a algunos judíos desaprensivos para obtener indemnizaciones astronómicas sin la menor legitimidad.

Hasta otoño de 1944, el número de los muertos fue insignificante. En Dachau apenas llegaba a la decena mensual, sin embargo, a partir de octubre de ese año, el tifus y la disentería -provocados por el traslado de occidente de los internados del Este- ocasionaron de 2.000 a 4.000 muertos mensuales. Más del 90 por cien de los presos de todos los campos, murieron en los últimos meses de la guerra a causa de esas dos enfermedades'

REVISTA INTEMPERIE NUM. 8 -página 13, línea 3 a 7: ' (..) gracias a Adolf Hitler, a los nazis, fue posible que estos judíos (al menos los sionistas), se hicieran con el mayor fraude y negocio de la Historia (..)'

-Página 14, líneas 3 a 25: ' (..) estamos completamente enfermos y amargados', 'Nosotros estamos engañando a todo el mundo''los judíos son pérfidos arrogantes, hipócritas y tozudos', se levanta contra la tiranía impuesta por las cabezas rectoras del sionismo y añade (lo dice él) 'al nazismo se le puede considerar como honesto y al sionismo como falso'notorio jurista y estadista, que el 11 de mayo de 1952 y en la revista norteamericana 'The Broom' de San Diego escribe: 'Como experto en estadística me he preocupado durante dos años y medio en determinar la cifra de judíos que por cualquier causa perdieron la vida y los desaparecidos durante la época de Hitler (de 1.993 a 1.945). La cifra oscila entre 350.000 y 500.000. Si nosotros los Judíos afirmamos que fueron seis millones, entonces, eso es una mentira.'

REVISTA INTEMPERIE NÚM. 8 -página 13, líneas 9 a 16: '(..) lo que de bien analizado no deja de tener su propia lógica, porque si en un principio los nazis habían pensado en la 'Solución Madagascar' para mandar allí todos los judíos (lo que querían era sacárselos de Alemania como fuera), ¿Qué más les da que se fueran a Madagascar, a Palestina o al mismísimo Diablo'

REVISTA INTEMPERIE NÚM. 32 -página 16, líneas 16 a 24, bajo el título 'Entorno y contorno a Auschwitz: Así antes desde 1933 y después de 1945, con un bombardeo inmisericorde mediático-propagandístico a escala mundial, que nos dura ya más de setenta años, comprando y condicionando a verdugos, intelectuales, profesores, políticos, 'historiadores', asesinos, jueces, y esbirros, persiguiendo, multando, encarcelando por cualquier manifestación de expresión pacífica de duda o en contra, por real y fundamentada que esté. Nos están colando con calzador o estacazos lo del holocausto (sólo judío) así de la misma manera que ellos singularizan este término, singularizan a la vez todo el mal en el nacional-socialismo. No hay nada mejor ni peor en el mundo. Punto.'

-Página 17, de la línea 1 a la línea 9: 'Ello no es posible por cuanto la ideología que inspiró y construyeron unas mentes judías, aquella del terrorismo concebido como medio de gobierno, la de los tribunales populares, los gulags, las checas, los guantanamos, los crímenes y asesinatos, las sesiones de tortura, las brutales palizas, amputaciones y humillaciones, los escarnios públicos, los chantajes, las corrupciones, las ejecuciones masivas de millones de seres humanos consecuencia del cataclismo ético, moral, económico y social que han provocado en total y hasta la fecha más de cien millones de muertes en esa barbarie colectiva que alienó a media humanidad y aún continúa vigente en determinados países...'

-Página 18, línea 4 a línea 8 y de la línea 13 a la línea 32: '73.137 personas muertas en Auschwitz, última cifra citada por el 'New Cork Times' el 3 de marzo de 1991. Esta cifra procede de los libros registro del campo de Auschwitz que los soviéticos confiscaron en 1944. Según estos registros entre los fallecidos, 38.031 eran judíos. Estos libros-registro reflejan que el número total de las personas que murieron en todos los campos de concentración nazis entre 1935 y 1945 alcanzan la cifra de 403.713 repetimos: un total de 403.713 personas muertas de todas las razas, religiones, procedencias y condiciones, incluidos asesinos, violadores, criminales, atracadores, comunistas, terroristas, partisanos, pederastas, homosexuales, desertores y delincuentes varios en el espacio de 10 años. Ojo con esto, lo que revela que en Alemania nacionalista no hubo ninguno de tales criminales y delincuentes, por cuanto los internados lo fueron por 'persecución política y por racismo', es decir, que en aquella Alemania la paz ciudadana, el orden y la seguridad lo fueron totales y absolutos, fantástico! No había delincuente ni criminal alguno, en los campos todos eran mártires... Entre estos de los 403.713 que murieron en todos los campos, en Auschwitz, fueron 73.137 ya por muerte natural, accidentes, enfermedades y hasta fusilados por distintas causas (tifus, disentería, tuberculosis frío, etc) y hambre, mucha hambre, en el campo de Auschwitz y entre todos ellos dicen y atestiguan, 38.131 eran judíos. Estas cifras por parte, son con mucho más plausibles y creíbles que aquellas que facilitaron los interesados en su engorda.'

A2) Entre los artículos, cuya publicación ha sido autorizada por el acusado, en la doble condición expuesta, y en las cuales se incita a la marginación y exclusión social de determinados grupos sociales, razas y colectivos, se encuentran los siguientes:

REVISTA INTEMPERIE NÚM. 6 -página 9 de la línea núm. 11 a la línea núm. 19 ambas incluidas: 'Con motivo del viaje del Sr. Wojtyla Jefe de Estado del Vaticano a Israel a dorarles la píldora a los judíos sionistas y a pedirles perdón a los homicidas del género humano, por todos los genocidios que han suscitado y llevado a cabo, fechorías y crímenes que estos han cometido contra el Cristianismo, contra la Iglesia y contra la Humanidad, Wojtyla tuvo una entrevista con el Gran Mufti de Jerusalem, lkram Sabri, el que con anterioridad y referente al 'holocausto judío' había manifestado: 'Detengamos esta farsa inventada por Israel para captar la solidaridad internacional. No es mi culpa, es la de Hitler, que odiaba a los judíos, porque los judíos acaban siendo odiados en todos los lugares.'

- Página 11 de la línea núm. 27 a la línea núm. 34 ambas incluidas: 'Abraham (... ) se casó con su media hermana Sara; luego tomó a la sirvienta Agar como concubina, abandonándola tras dejarla preñada y entregándola a Sara, que la vendió como esclava; luego, ( ... ), le presentó a su hermana-esposa tan solo como hermana, para luego descubrir que era el marido y hacerse pagar una lucrativa indemnización. Es decir, que este fiel siervo de Jehová era un incestuoso, adúltero, proxeneta y estafador.

- Página 20 de la línea núm. 27 a la línea núm, 37 ambas incluidas: 'Todos somos gays', Un tal Hernan celebrado chapero mediático columnista de 'La Vanguardia' (antes Española) de Barcelona firmante del artículo publicado el 10.07.00 con el título señalado, que dice así por sí solo y cuenta y a la vez asiduo tomante por allí donde amargan los pepinos, que le gusta y tan bien le sienta tal menester, cree como el ladrón, este pedazo de maricón, que todos son de su condición. El indicado chapero, como no es hombre, no hace bueno porque ya lo es el aforismo ( ... ):'El hombre no ha venido al mundo para convertirse en mierda'. Posiblemente en otra intervención nos dirá 'Todos somos pederastas'.

- Página 21 de la línea núm. 22 a la línea núm. 28 ambas incluidas: 'Lo que no dice nuestro amigo y camarada comunicante de Zaragoza, es que estos niños-niñas, adoptados por maricones y tortilleras, suelen acabar ya de niños, adolescentes y adultos en las camas de sus padres-madres duplicados, o prostituidos por estos en esas direcciones,'

- Página 22 de la línea núm. 7 a la línea núm. 27 ambas incluidas: 'Los comunistas suelen decir: 'cuanto peor esté todo, mejor para entrar nosotros'. España tiene muchos enemigos, los peores dentro. Ud. Ha estado siempre por llenarnos de invasores del trópico africano. 'Que bello es ser negro' y silenciado el 30% de SIDA en varios países africanos, que son animistas y comen carne humana, que se matan por etnias. Que la promiscuidad da una natalidad insostenible. Que al contrario del Tercer Mundo asiático el negro no trabaja, 'eso es cosa de mujeres', son un 95% de analfabetos, no tienen ni idea de oficios y todos los que vienen se quedan porque nadie los quiere en sus países.'

- Página 30 de la línea núm. 28 a la línea núm. 40 ambas incluidas: 'Finkelstein sostiene que el Holocausto se ha convertido en un arma ideológica indispensable.' Con su despliegue, una de las potencias militares mas formidables del mundo (Israel), con un horrendo historial en materia de derechos humanos, se ha proclamado Estado víctima, y el grupo étnico con mas éxito en Estados Unidos ha adquirido igualmente ese estatus.'

REVISTA INTEMPERIE NÚM 7 - Página 8 de la línea núm. 22 a la línea núm. 30 ambas incluidas: 'Son los que dicen defender la vida natural, la respiración natural, la alimentación natural, el sexo natural, las energías naturales, la relajación natural, la gimnasia natural, el trabajo natural, la casa natural, los muebles naturales, los barnices naturales ... ; pero defienden entre otras cosas antinaturales, la homosexualidad. Perdonadlos porque no saben que la homosexualidad es una perversión sexual como es la zoofilia, la coprofilia, la necrofilia, la paidofilia, el voyeurismo o el sadomasoquismo;'

- Página 9 de la línea núm. 1 a la línea núm. 9 ambas incluidas: 'Por cierto, hay una cosa que me gustaría preguntarles: ¿cómo pueden por un lado estar contra los alimentos transgénicos y, por otro, hacer mutis respecto al cambio de sexo de algunos homosexuales? Y es que me parece muy bien que reclamen que en las etiquetas de los envases alimenticios se hagan constar los ingredientes transgénicos que contengan. Pero, ¡caray!, también deberían reclamar que las personas que cambian de sexo lleven una señal distintiva tatuada en la frente; pues antes de hacer el coito con una mujer quiero tener la seguridad y la garantía de que estoy copulando con una mujer natural y auténtica, y no con un hombre transexuado, ¿o no?

- Página 18 de la línea núm. 20 a la línea núm. 26 ambas incluidas: 'Qué hay de sorprendente en que se hallen en el Talmud algunos ataques contra Jesús? Lo singular sería que fuese de otra manera, y si hay que admirarse de algo, es de que esos ataques no fueran mayores' ( ... ) Consecuentemente y como reacción el papanatas, jefe del Estado Vaticano (su madre llamada 'Katzman') con todo el bagaje divino, doctrinal, histórico y moral, de la en su día, santa Iglesia Católica, se ha postrado a los pies de la $inagoga de $atanás. Sin comentarios.'

-REVISTA INTEMPERIE NÚM 8.- Página 5 de la línea núm. 1 a la línea núm. 30 ambas incluidas: 'ESPAÑA VA BIEN Y LOS AFRICANOS MEJOR: Estamos viviendo y observando con verdadera repugnancia y preocupación, no ya todo tipo de delincuencia, asaltos violentos en cuadrillas a las gentes en plena calle por parte de inmigrantes (moros los mas), sino manifestaciones contra ley ( ... ) exigiendo un trabajo y una casa dignos siempre respaldados por ( ... ) los rentistas de la negritud de SOS Racismo ( ... ).Si tal hicieran o exigieran estos africanos tanto los super, como los subsaharianos en sus países de origen, a buen seguro los barrerían a tiros, a machetazos o los meterían por largo tiempo en sus infectas cárceles.

España, con dos millones de parados aún, en vías hacia la islamización total y a la colonización africana ( ..) es ya, sanatorio y hospital de 'sidosos', sarnosos (..), un hospicio, un asilo, un vertedero, una confortable cárcel tumbona de gandules -en mas de un 30% de los internados ya son inmigrantes-

- Página 10 de la línea núm. 29 a la línea núm. 34 ambas incluidas: 'Antes se decía que el dinero es lo mas importante del mundo ... ya no es así; El dinero es lo único importante del mundo ... por ello la obsesión judía por acapararlo -sin reparar en medios ni condicionamientos morales algunos-.

- Página 11 de la línea núm. 9 a la línea núm. 28 ambas incluidas: '... Ios judíos no deben retener lo que con la usura han extorsionado a los demás. Lo mejor sería obligarles a trabajar, para que ganen así su sustento. Sin embargo, no basta dejarles carentes de toda propiedad, consiguiendo así solamente fomentar aún mas su codicia: deberían establecerse para los judíos penas mucho mas severas que para los demás, pues todo el mundo sabe que el dinero que se les sustraiga nunca procederá de ellos mismos. Se debería agregar para ellos una pena complementaria, pues debe aceptarse que la pena a que se les condene nunca sería bastante si esta se reduce, en verdad, a quitarles lo que de todas formas no les pertenece'. Santo Tomás de Aquino, en el 'De regimine Judaecorum'.

- Página 12 de la línea núm. 7 a la línea núm. 24 ambas incluidas: 'Cuando el judío quiere ser emancipado del estado cristiano, le exige que el propio Estado renuncie a su prejuicio religioso. ¿Renuncia el judío a su prejuicio religioso? ¿Tiene, entonces, el derecho de pedir al otro que renuncie a su religión? No busquemos el misterio del judío en su religión, sino busquémosle en el judío real. ¿Cuál es el fin del Judaísmo? La demanda práctica, el egoísmo. ¿Cuál es el culto material del judío?, la usura. ¿Cuál es su Dios real?, el dinero ... EI judío se ha emancipado a la manera judaica, no solo apropiándose del poder financiero, sino porque este, con el judío y sin él, se ha convertido en un poder mundial, y el espíritu práctico del judío es el espíritu práctico de todos los pueblos de la cristiandad. La emancipación de los judíos es la sumisión de los cristianos.'

- Página 13 de la línea núm. 3 a la línea núm. 7 ambas incluidas: ' ... gracias a Adolf Hitler, a los nazis, fue posible que estos judíos (al menos los sionistas), se hicieran con el mayor fraude y negocio de la Historia.'

- Página 14 de la línea núm. 3 a la línea núm. 25 ambas incluidas: ' ... estamos completamente enfermos y amargados'; 'Nosotros estamos engañando a todo el mundo'; 'los judíos somos pérfidos arrogantes, hipócritas y tozudos' se levanta contra la tiranía impuesta por las cabezas rectoras del sionismo y añade (lo dice él) 'al nazismo se le puede considerar como honesto y al sionismo como falso'; o el judío norteamericano Dr. Listojewsky, notorio jurista y estadista, que el 11 de mayo de 1952 y en la revista norteamericana 'The Broom' de San Diego escribe: 'Como experto en estadística me he preocupado durante dos años y medio en determinar la cifra de judíos que por cualquier causa perdieron la vida y los desaparecidos durante la época de Hitler (de 1933 a 1945). La cifra oscila entre 350.000 y 500.000. Si nosotros los judíos afirmamos que fueron seis millones, entonces, esto es una mentira'.

- Página 19 de la línea núm. 11 a la línea núm. 18 ambas incluidas: 'Acabamos en la plaza Sant Jaime, gritando siempre mas fuerte, los árabes siempre nos seguían. Todo intento 'guarrojo' de dominar, de hacerse con la manifestación era aplastado, sus pancartas destruidas, sus voces apagadas, sus rostros acojonados, nosotros radiantes arrancándoles de las manos banderas separatistas, quemando banderas judías y yanquis, las banderas ardían bajo la lluvia y los árabes las pisaban por toda la plaza. Aquello era una fiesta, los 'gossos' de escuadra quietos y firmes delante de la Generalitat, nuestro grito: ¡Pujol sionista! Los árabes siempre siguiendo y secundando nuestros gritos con los suyos.'

- Página 25 de la línea núm. 30 a la línea núm. 37 ambas incluidas: 'En España antes: -con Franco- no había racismo. Evidente, porque no había negros ni moros en las proporciones que ya los hay y una política inmigratoria de verdad mejor bien Concebida y mejor pensada. A más negros y más moros, más racismo y más negocio a esas expensas. y decimos negros y moros, que no, hispanoamericanos ni chinos, los primeros son algo nuestro y los otros, los chinos no matan, no atracan, no molestan, no ensucian, no exigen ni piden en actitud amenazante y levantisca, en contra de nuestras leyes y van a lo suyo. ¿O no?'.

REVISTA INTEMPERIE NÚM 11. -Página 21 de la línea núm. 32 a la línea núm. 7 de la página 22 ambas incluidas: 'Invasores negros y moros ilegales en Barcelona, tomando calles y plazas acampando, manifestándose sin aviso ni autorización alguna, provocando, ensuciando y exigiendo. Cuando la policía primero les requiere y ante su desafío y negativa, luego actúa expeditamente en cumplimiento de su deber y órdenes recibidas, toda la jauría mediático izquierdera,( ... ) se rasgan las vestiduras, protestan, se manifiestan, en contra de todo orden, de toda decencia , de toda higiene; y es que a esa gentuza les gustan los maricones, los negros y moros ilegales, están en contra del pueblo, en contra de la policía, del orden, de la tranquilidad, los instrumentalizan para sus fines subversivos, pero no se los llevan a 'solidarizarse' a sus casas, ni los meten en sus camas con sus mujeres o con sus hijas ... Esta basura autóctona es mucho mas repugnante asocial y peligrosa que toda aquella forastera, porque es la adelantada de esta sociedad que lleva en sí misma el germen de su autodestrucción.'

- Página 24 de la línea núm. 1 a la línea núm. 10 ambas incluidas: ' ... comenzaron a decir que una prostituta es igual a aquellas mujer que te has casado que no vive de esas porquerías: Llegué a pensar que esas feministas que tanta defensa hacen de los ilegales negros y moros que nos invaden con las pateras, defenderían a esas mujeres que no hacen esa porquería de vida y no es así. Y es que a estas feministas como les va la prostitución, hasta la recomiendan.'

REVISTA INTEMPERIE NÚM 12. - Página 11 de la línea núm. 1 a la línea núm. 9 ambas incluidas: 'Mientras todo el cabronío político hace una ley de extranjería que ellos son los primeros en incumplirla, luego la reforman y la aplican peor; mientras ... el moro nos deja sin pesca; mientras ... un millón y medio de parados; 6 millones de españoles viven en el umbral de la pobreza; dos millones de españoles sin hogar; cientos de miles en las listas de espera para la atención sanitaria, mientras a todos los ilegales que invaden, se les atiende sanitariamente inmediatez, se los viste, calza, alimente, se les alberga y libera para vayan a cometer toda clase de fechorías contra el pueblo español. Mientras también todo el parásito cabronío sigue con sus buenas pagas y mejores festines a nuestro cargo, claro.

- Página 18 de la línea núm. 21 a la línea núm. 32 ambas incluidas: 'El historietador judío Lotear Machtan, acaba de publicar un libro dando a conocer al mundo Hitler era 'maricón'. Lo gracioso es que esto del mariconeo tan llevado traído y extendido, ya considerado por el hato de lerdos y enfermos del intelecto conducidos siempre por la mesnada de los 'intelectuales comprometidos' con el que va a ganar o ya ha ganado, que apuestan por lo del mariconeo como sujeto de distinción social y cosa buena, saludable y ejemplar ... Pero inconscientemente Machtan y todos esos desgraciados, los que ellos dan por bueno y todo eso en sus manifestaciones públicas, inconscientemente también lo aplican para denigrar. Cumpliéndose la premonición degreliana 'Hitler por 1000 años' ... aquél, ni unos ni otros saben vivir sin Hitler ... ¿Quién se acuerda de Roosevelt, de Stalin, Churchill... ? Su fascinación por el mito les hace aflorar el síndrome de amor-odio y al propio tiempo sacar buenos dividendos de su siempre manifestada inquina y aversión.

- Página 23 de la línea núm. 1 a la línea núm. 17 ambas incluidas: 'EL MALTRATO A LAS MUJERES Y LAS MUJERES MALTRATADAS. Vaya coñazo de paliza mediática que nos están dando y nos toca soportar. Lo que se trata es de cantar derechos para unas y amenazas para otros que viven ya acojonados ante la posibilidad de que la mujer, el putón de turno, la haragana, la concubina y demás compañeras sentimentales , se rasguen el vestido, se den un golpe, o que por maltratos 'sicológicos' -como decirle que no tiene razón o que se calle de una puñetera vez- se vayan a la comisaría donde una mujer enfistolada las atenderá y el pobre hispanicus macho o manso, denunciado habrá bebido aceite y hasta puede que cárcel ..'

- Página 24 de la línea núm. 4 a la línea núm. 13 ambas incluidas: '( ... ) como si las mujeres fueran negros, deficientes, inválidos o subnormales- por decreto en este caso- incapaces de ser y valerse, por sus méritos, condición y propia valía ... ¿Qué pretenden las marimachos, feministas, femineras y sus mansos, acabar de manera definitiva con la feminidad?

REVISTA INTEMPERIE NÚM 13. - Página 3 de la línea núm. 1 a la línea núm. 9 ambas incluidas: 'El problema de la masa es el problema especial de ésta época. Cada vez ha disminuido y mas en las plutocracias partitocráticas, el número de los que participan en los bienes de la auténtica cultura. Los productos mezquinos de la 'subcultura' llamada proletaria y progresera que prodigan y promueven generalmente de gentes pervertidas homosexuales, drogadictos, enfermos mentales, etc. con políticos de ocasión concupiscentes que sacan mas beneficio cuanto mas ignorantes y embrutecidas se encuentren las masas.'

- Página 4 de la línea núm. 30 a la línea núm. 1 de la página 5 ambas incluidas: ' ...el sionismo, poderosísima fuerza internacional, auténtico íncubo de los Estados Unidos y de todo el mundo occidental y, en parte, también del oriental'

REVISTA INTEMPERIE NÚM 14. - Página 10 de la línea núm. 23 a la línea núm. 26 ambas incluidas: 'También las subsaharianas (léase negras) podrán reclamar el acudir a clase con las 'domingas' al aire, como en su tierra. Como en algunas zonas africanas aún subsiste la antropofagia, Ruiz Gallardón autorizará a los niños aborígenes que puedan comerse en el 'cole' a los sabrosones nenes cristianos.'

- En este número se publica el capítulo 1 del libro 'Los protocolos de los sabios de Sión'. Este libro, presuntamente escrito por un judío de nombre Teodor Herzl en 1897, cuenta, según sus detractores, un plan de guerra por la dominación del mundo por parte de los judíos. En la presentación, realizada por Julián , líder d'ENE, podemos encontrar las siguientes expresiones:

- Página 26 de la línea núm. 6 a la línea núm. 23 ambas incluidas: ¿Qué son y que contienen exactamente los Protocolos de los Sabios de Sión? Ni mas ni menos que el plan sionista auspiciado por Teodoro Herzl (1860-1904) completo y diseñado en el primer Congreso sionista celebrado en Basilea en 1897; que anunciado para la constitución en Palestina de un hogar ... ha resultado mas que un plan profético, premonitorio, detallado, minucioso, para la conquista del mundo. Un plan (gobierno de gobiernos) que está siendo culminado tras un siglo ya de éxitos y que continua extendiendo sus tentáculos sobre todo el planeta y sobre toda la Humanidad, a través y por maneras de medios y organizaciones internacionales y mundialistas, jefes de estado y de gobierno, por distintos credos y las mismas distintas iglesias, empresas multi y transnacionales, por ellos dominadas, servicios de información, espionaje y delación en los que son maestros, de estados, gobiernos e instituciones, banca, política, propaganda, medios de comunicación a escala planetaria, sociedades secretas, organizaciones mundialistas, partidos políticos, ideologías ya de signo liberal o comunista que están en su poder a su libre disposición y albedrío, al servicio del pensamiento único y la globalización perseguida de quienes pretenden ser los dueños absolutos del mundo y de la Humanidad; el Sionismo Internacional, la Kripto Sinarquía Fariseo de la Sinagoga de Satanás.

- página 26 de la línea núm. 24 a la línea núm. 25 ambas incluidas: 'La hiedra sionista no ha consentido y perseguido la publicación de este translúcido informe de las actas del Congreso anteriormente citado ... '

- Página 27 de la línea núm. 10 a la línea núm. 17 ambas incluidas: 'Así pues y sentado lo dicho, camaradas, leer, los vais 'digiriendo', asimilándolo y de cuando en cuando, levantar vuestra mirada al 'mundo', e ir también constatando como va y hacia donde va, quién tiene la razón, quién la fuerza, quién lo lleva y quién está llamado a ser nuestro 'pastor' ... y no lo desprecies del todo porque también hay razones y verdades que se ajustan a la realidad de las que se pueden sacar enseñanzas. Son los mejores observadores y grandes conocedores del ser, de la psico y la sociología del género humano particularmente en sus debilidades, sus pasiones, ambiciones y bajezas, que saben interpretar y manipular como los verdaderos artífices del mal, y para el mal que son.'

REVISTA INTEMPERIE NÚM 15. - En este número se publican los capítulos 2 i 3 del libro 'Los protocolos de los Sabios de Sión'. Este libro, presuntamente escrito por un judío de nombre Teodor Herzl el 1897, cuenta, según sus detractores, un plan de guerra por la dominación del mundo por parte de los judíos.

REVISTA INTEMPERIE NÚM 16. -En la portada, al margen del dibujo caricaturizado de un hombre de étnia magrebí, se puede leer: 'Perejil, Sahara, Ifni, Pesca, .. lnvasión, Violaciones, Piojos, Robos, Drogas, Etc ... Ceuta, Melilla, Mezquitas, Delincuencia. STATU QUO: MORO CONTENTO'.

- Página 16 de la línea núm. 9 a la línea núm. 18 ambas incluidas: 'La tolerancia no es mas que una tendencia o una imposición a soportar y perpetuar el mal, lo feo, lo incómodo, aquello que nos resulta sucio, repulsivo o intolerante, que no es precisa y únicamente respeto o consideración hacia las opiniones o prácticas de los demás (...) tales como aquellas formas de gobierno, situaciones o acciones que atentan contra la existencia o la unidad de la Patria, as que en política resulten disgregadoras o asociales, en ética amorales, en sexo antinaturales y pervertidas.'

- Página 16 de la línea núm. 24 a la línea núm. 28 ambas incluidas: '... sino que, hasta las que incluso la masiva presencia de seres del todo distintos, con religión y comportamientos distintos, costumbres distintas, fines, formas, colores, lenguas y hasta olores distintos que resultan ofensivos, con actitudes distintas, provocativas y desafiantes, las que a muchas gentes (las mas) asquean y ofenden, en la mayoría de las ocasiones con toda la razón.'

- Página 17 de la línea núm. 7 a la línea núm. 14 ambas incluidas: 'Nos referimos a estos invasores que lo han hecho ilegalmente, a los que nadie ha llamado y que además de ser una carga económica y social, mortifican, molestan y hostigan la buena relación y la convivencia entre los connaturales, sean de España o de Europa, fomentando con tan solo su presencia y conducta generalizada el rechazo e indignación entre las gentes y la natural reacción xenofóbica, el enfrentamiento y el racismo mas agresivo y visceral, que bien y sutilmente para tener mas subvención y razón de ser, algunas ONG, como SOS Racismo, Plataforma contra la Intolerancia, Caritas, etc. se encargan de fomentar'.

-Página 21 de la línea núm. 26 a la línea núm. 35 ambas incluidas: 'por injurias graves contra la comunidad judía; Eugenio Chauán profesor del centro de Estudios Árabes de la Universidad de Chile, resulta, procesado. La querella fue presentada por el comité Representativo de las Entidades Judías de Chile por unas declaracIones al Periódico 'La hora' aludiendo a la política de Ariel Sharon, en las que entre otras cosas dijo:' si los judíos mataron al Mesías, se espera que maten a cualquier persona'. Estos judíos son intocables, incriticables, inseñalables. Este profesor es tonto, debería saberlo. En cualquier país del mundo llamado civilizado, puedes criticar, a tu Jefe de Estado, a Dios mismo, a las autoridades o a tu mismo padre ... pero si lo haces con un judío, pues eso, por su omnímodo poder pueden hasta fusilarle, Y en Chile no es menos.

- En este número se publican los capítulos 4 y 5 del libro 'Los protocolos de los Sabios de Sión'. Este libro, presuntamente escrito por un judío de nombre Teodor Herzl el 1897, cuenta, según sus detractores, un plan de guerra por la dominación del mundo por parte de los judíos.

REVISTA INTEMPERIE NÚM 17. - Página 16 de la línea núm. 4 a la línea núm. 12 ambas incluidas: 'Desde sus inicios la judería sionista en su mas vesánica manifestación que da forma al proyecto teocrático rabínico, y que no es mas que la interpretación e ideologización política actualizada de toda su historia y pretensión, tal como revelan sus libros sagrados (la Torah y el Talmud) y Los Protocolos de los sabios de Sión (santo y praxis de su estrategia) como 'pueblo elegido' por encima y sobre todos los demás, es fundamental y radicalmente racista y hace del exterminio, no ya de sus enemigos y los que lo son de Israel, sino de todo lo que no es judío o no está sometido a él, un deber supremo y sagrado, su aniquilación.'

En este número se publican los capítulos 4, 5 i 6 del libro 'Los protocolos de los Sabios de Sión'. Este libro, presuntamente escrito por un judío de nombre Teodor Herzl el 1897, cuenta, según los sus detractores, un plan de guerra por la dominación del mundo por parte de los judíos.

REVISTA INTEMPERIE NÚM 28 -Página 23 de la línea nº 30 a la línea nº 35 ambas incluidas, en el artículo 'De las encuestas y la invasión que no remite'

'¿Quién, como y cuando va a ocuparse de poner fin y en su sitio (mandarlos sus países) a toda quinta columna mahometana maloliente y avalancha ilegal que nos infecta, invade, chantajea, altera y confronta nuestra convivencia se defeca en todo y en todos nosotros y pone en peligro nuestra seguridad, cuya carga y peso humano, social, económico recae sobre nuestros hombros y tenemos por narices que soportar? No se sabe, no se contesta'

-REVISTA INTEMPERIE NÚMERO 30. -Página 28 de la línea 4 a la línea n° 8 ambas incluidas: '( ... ) los negros a la más mínima oportunidad que tienen y ya han hecho gala, van con el preceptivo saqueo 'a la caza del blanco' y a la preceptiva violación de las mujeres blancas en este caso todos franceses- y ya están en ello. Ya se han cargado unos cuantos, y violado a otras más. No pasa nada, son angelitos negros con licencia y 'comprensión' para todo ello'.

B) Entre los artículos cuya publicación ha autorizado el acusado, Julián con un claro contenido racista, xenófobo y claramente vejatorio respecto de determinadas razas, etnias y colectivos sociales, y que están firmados por el referido acusado, se encuentran los siguientes:

REVISTA INTEMPERIE NUMERO 1 (JUNIO 99). -Página 8, línea 35 a página 9 línea 25, ambas incluidas: '(...) Ios maricones y tortilleras: maricontortillofobia; los extranjeros y diferentes: xenofobia y tantas mas.

Las gentes diferentes, extrañas, venidas de lejos y el número de ellas que las circundan, alteran en algunas personas su emotividad, la sensibilidad y la aceptación o rechazo de éstas, es una reacción psicosomática, parapsicológica, físico sensorial, o simplemente un fenómeno o ejercicio de la libertad de elección o aceptación en determinada medida. Hay voces autorizadas que aseguran que la sociedad moderna, las grandes lacras, y los graves problemas que ésta plantea -paro, droga, homosexualidad, ... invasión de gentes y culturas extrañas .... -constituyen un caldo cultivo para las fobias y las angustias existenciales .. Que en el caso de la xenofobia ya empezamos a sufrirlas con alguna gravedad .. (.. ) de manera que ya lo sabéis amigos y camaradas -para aquellos que se encuentren o se puedan encontrar en situación semejante- si la cercanía de un negro, un moro, un amarillo, un indio, un vikingo (aunque para la conyuntura de éste último no venga al caso, ni hay nada legislado ni previsto .... un piel roja o un esquimal (aunque ninguno de estos ha venido a incordiarnos a vendernos droga, a violar o a apuñalar gentes, asesinar taxistas, ni a molestarnos) o un hincha de determinado equipo de fútbol o mil de ellos, os produce miedo, rechazo, prevención, repelencia o sensación de asco y ganas de vomitar, tragais saliva, hacéis de tripas corazón y a disimular y sonreir ( ... )'.

REVISTA INTEMPERIE NÚMERO 2 (ENERO 2000). -Página 14 de la línea 16 a la línea 22: '(..) (Barak, el más corrupto de Palestina ocupada; presiente de un país que lleva el racismo, la xenofobia, la tortura, el terrorismo oficializado y la ocupación al paroxismo dice 'no permitiremos la instauración de Haider en el gobierno austriaco'), ¿qué coño se creen? ¿continuar siempre mandando, decidiendo, disponiendo y dirigiendo en los países que en gana les viene y en las casas ajenas? Esto tiene que acabar. Luego lloran y se quejan cuando los matan, los queman o los 'corren' a palos'.

REVISTA INTEMPERIE NÚMERO 6 (SEPTIEMBRE-OCTUBRE 2000). -Página 16, de la línea 21 a la línea 30: 'En el uso y ejercicio de la supuesta libertad de expresión o de criterio los del PNV, HB, EH, Otegi y Cia. Y hasta el vecino del 3°-1ª, en su caso, tienen todo el derecho a condenar o no, los asesinatos de momento habidos en esta última tanda y las anteriores. ¿Cómo van a condenarlos, si están felices y de acuerdo con ellos? Aparte de amoral, es 'su moral', sería el colmo del cinismo o crear una nueva casta de marranos etarras, como en su día lo fueron los marranos cripto judíos'.

-Página 17 de la línea 20 a la línea 32: '(..) Son como el que antes los defendía y justificaba y ahora maldice, como el sionista Múgica Herzog ahora 'defensor del pueblo' antes de etarras (aunque no sabemos de que pueblo es defensor; ¿del pueblo de Dios? ¿del pueblo español?, ¿o del pueblo elegido?; se lo preguntaremos), y claro, cuando se dan cuenta de lo que han sido y de lo que son, del asco que se dan, vomitan para dentro y escupen improperios. Es como el padre que le sale el hijo maricón y dice que no es suyo, o si es ladrón señala a otro por el robo que ha cometido aquél ( ... )'

-Página 17 de la línea 15 a la línea 42 de la segunda columna: 'Claro que estas nuestras razones camaradas, no les alcanzan a estos burgueses de nuevo cuño y generación, dotados de cerebros de hipopótamos tumbados en charcas solazándose en el fango de la indignidad y la cobardía en sus cargos, prebendas prepotencias de los ocho sueldos que tienen asignados, y hablan, bla, bla .... yo hace más de veinte años de diálogo, bla, bla, de serenidad, de unidad democrática, unión de los demócratas ... ¿ pero como estos autoproclamados demócratas de diseño de la derechota e izquierdera, y los demócratas 'patriotas' etarras- gudari-católico-marxistas- aberzales, los 'demócratas antifascistas, asesinos, comunistas, abortistas, homosexuales, separatistas, chorizos, gandules, chantajistas, chaperos, trileros de la verborrea, hampones y corruptos incluidos, van a unificarse en algo si son hijos de cuarenta mil leches distintas e insanas y sus fines diferentes en todo, menos en mamar de la ubre presupuestaria o estar subidos en el carro del 'humanismo' que les soluciona su medio de vida y les proporciona buenas digestiones? Deberían ser internados y tratados todos en un 'gulag' frenopático, también a cargo del presupuesto. Sería el dinero mejor empleado.'

REVISTA INTEMPERIE NUM 8 (FEBRERO 2000): -Página 10 de la línea 29 a la línea 34: 'Antes se decía que el dinero es lo más importante del mundo .. ya no es así; El dinero es lo único importante del mundo.. por ello la obsesión judía por acapararlo - sin reparar en medios ni condicionamientos morales algunos-

-Página 11, de la línea 9 a la línea 28: '... Ios judíos no deben retener lo que con la usura han extorsionado a los demás. Lo mejor sería obligarles a trabajar, para que ganen así su sustento. Sin embargo, no basta dejarles carentes de toda propiedad, consiguiendo así solamente fomentar aún más su codicia: deberían establecerse para los judíos penas mucho más severas que para los demás, pues todo el mundo sabe que el dinero que se les sustraiga nunca procederá de ellos mismos. Se debería agregar para ellos una pena complementaria, pues debe aceptarse que la pena a que se les condene nunca sería bastante si esta se reduce, en verdad, a quitarles lo que de todas formas no les pertenece' Santo Tomás de Aquino, el 'De regimine Judaecorum'.

-Página 12, de la línea 7 a la línea 24: '(...)Cuando el judío quiere ser emancipado del estado cristiano, le exige que el propio Estado renuncie a su prejuicio religioso .. ¿Renuncia el judío a su prejuicio religioso? No busquemos el misterio del judío en su religión, sino busquémosle en el judío real. ¿Cuál es el fin del Judaísmo? La demanda práctica, el egoismo. ¿Cuál es el culto material del judío? La usura ¿Cuál es su Dios real? El dinero ... El judío se ha emancipado a la manera judaica, no solo apropiándose del poder financiero, sino porque este, con el judío y sin él, se ha convertido en un poder mundial, y el espíritu práctico del judío es el espíritu práctico de todos los pueblos de la cristiandad. La emancipación de los judíos es la sumisión de los cristianos'.

-Página 13 de la línea 9 a la 16: '(...)Lo que de bien analizado no deja de tener su propia lógica, porque si en un principio los nazis habían pensado en la 'Solución Madagascar' para mandar allí todos los judíos (lo que querían era sacárselos de Alemania como fuera), ¿Qué más les daba que se fueran a Madagascar, a Palestina o al mismísimo diablo?.

-Página 13 de la línea 3 a la 8 de la segunda columna: ' (..) como que gracias a Adolf Hitler, a los nazis, fue posible que estos judíos (al menos los sionistas) se hicieran con el mayor fraude y negocio de la Historia, la realidad de su hogar y Estado ( ... )'.

-Página 14 de la línea 3 a la línea 25 de la segunda columna: '(...) estamos completamente enfermos y amarados; 'Nosotros estamos engañando a todo el mundo', 'los judíos somos pérfidos, arrogantes, hipócritas y tozudos' se levanta contra la tiranía impuesta por las cabezas rectoras del sionismo y añade (lo dice él) 'el nazismo se le puede considerar como honesto y el sionismo como falso'; o el judío norteamericano Dr. Listojewsky, notorio jurista y estadista que el 11 de mayo de 1952 y en la revista norteamericana 'The Broom' de San Diego escribe: 'Como experto en estadística me he preocupado durante dos años y medio en determinar la cifra de judíos que por cualquier causa perdieron la vida y los desaparecidos durante la época de Hitler (de 1933 a 1945). La cifra oscila entre 350.000 y 500.000. Si nosotros los judíos afirmamos que fueron seis millones, entonces, esto es una mentira'.

REVISTA INTEMPERIE NÚM. 16 (JULIO 2002). -Página 16, de la línea 9 a la 18: 'la tolerancia no es más que una tendencia o una imposición a soportar y perpetuar el mal, lo feo, lo incómodo, aquello que nos resulta sucio, repulsivo o intolerante, que no es precisa y únicamente respeto o consideración hacia las opiniones o prácticas de los demás (...); tales como aquellas formas de gobierno, situaciones o acciones que atentan contra la existencia o la unidad de la Patria, as que en política resulten, disgregadoras o asociales, en ética amorales, en sexo antinaturales y pervertida ( ... )'.

-Página 16 de la línea 24 a la 28: '(...), sino que, hasta las que incluso la masiva presencia de seres del todo distintos, con religión y comportamientos distintos, costumbres distintas, fines, formas, colores, lenguas y hasta olores distintos que resultan ofensivos, con actitudes distintas, provocativas y desafiantes, las que a muchas gentes (las mas) asquean y ofenden, en la mayoría de las ocasiones con toda razón'.

-Página 17 de la línea 7 a la 14: 'Nos referimos a estos invasores que lo han hecho ilegalmente, a los que nadie ha llamado y que además de ser una carga económica y social, mortifican, molestan y hostigan la buena relación y la convivencia entre los connaturales, sean de España o de Europa, fomentando con tal solo su presencia y conducta generalizada el rechazo e indignación entre las gentes y la natural reacción xenofóbica, el enfrentamiento y el racismo más agresivo y visceral, que bien y sutilmente para tener más subvención y razón de ser, algunas ONG, como SOS Racismo, Plataforma contra la Intolerancia, cáritas... etc se encargan de fomentar'.

REVISTA INTEMPERIE NÚM. 17(SEPTIEMBRE 2002). -Página 16, de la línea 1 a la línea 9: 'Desde sus inicios la judería sionista en su más vesánica manifestación que da forma al proyecto teocrático rabínico, y que no es más que la interpretación e ideologización política actualizada de toda su historia y pretensión, tal como revelan sus libros sagrados (la Torah y el Talmud) y Los Protocolos de los sabios de Sión (santo y praxis de su estrategia) como 'pueblo elegido' por encima y sobre todo los demás, es fundamental y radicalmente racista y hace del exterminio, no ya de sus enemigos y los que lo son de Israel, sino de todo lo que no es judío o no está sometido a él, un deber supremo y sagrado, su aniquilación.'

REVISTA INTEMPERIE NÚM. 27 (JULIO 2004). -Página 16 línea 23 a la página 17 línea 2 : '(...)Todos esos que propugnan tantos derechos suelen vivir de, su cantinela y lo que hacen es manifesetar su subconsciente respecto a sus aderechados' objeto de derechos, como seres desamparados, inferiores, débiles enfermos, e incapaces, gandules, marginados sea ya de un portador o propagador del (SIDA), un africano ilegal, un maricón, un pederasta, un drogata, un delincuente o de aquella mujer, no emancipada por el feminismo-hasta ahí la han degradado etc ( ... ).

REVISTA INTEMPERIE NÚM. 32 (MARZO 2005). -Página 16, de la línea 16 a la línea 24, bajo el título 'Entorno y contorno a Auschwitz': 'Así antes desde 1933 y después de 1945, con un bombardeo inmisericorde mediáticopropagandístico a escala mundial, que nos dura ya más de setenta años, comprando y condicionando a verdugos, intelectuales, profesores, políticos, 'historiadores', asesinos, jueces, y esbirros, persiguiendo, multando, encarcelando por cualquier manifestación de expresión pacífica de duda o en contra, por real y fundamentada que esté. Nos están colando con calzador o estacazos lo del holocausto (sólo judío) así de la misma manera que ellos singularizan este término, singularizan a la vez todo el mal en el nacional- socialismo. No hay nada mejor ni peor en el mundo. Punto'.

-Página 17, de la línea 1 a la línea 9: 'Ello no es posible por cuanto la ideología que inspiró y construyeron unas mentes judías, aquella del terrorismo concebido como medio de gobierno, la de los tribunales populares, los gulags, las checas, los guantanamos, los crímenes y asesinatos, las sesiones de tortura' las brutales palizas, amputaciones y humillaciones, los escarnios públicos, los chantajes, las corrupciones, las ejecuciones masivas de millones de seres humanos consecuencia del cataclismo ético, moral, económico y social que han provocado en total y hasta la fecha más de cien millones de muertes en esa barbarie colectiva que alienó a media humanidad y aún continua vigente en determinados países ( ... )'.

-Página 18 de la línea 4 a la línea 8 y de la línea 13 a la línea 32: '73.137 personas muertas en Auschwitz, última cifra citada por el 'New Cork Times' el 3 de marzo de 1991. Esta cifra procede de los libros de registro del campo de Auschwitz que los soviético confiscaron en 1944. Según estos registros entre los fallecidos, 38.031 eran judíos. Estos libros-registro reflejan que el número total de las personas que murieron en todos los campos de concentración nazis entre 1935 y 1945 alcanzan la cifra de 403.713 repetimos: un total de 403.713 personas muertas de todas las razas,

religiones, procedencias y condiciones, incluidos asesinos, violadores, criminales, atracadores, comunistas, terroristas partisanos, pederastas, homosexuales, desertores y delincuentes varios en el espacio de 10 años. Ojo con esto, lo que revela que en Alemania nacionalsocialista no hubo ninguno de tales criminales y delincuentes, por cuanto todos los internados lo fueron por 'persecución política y por racismo', es decir, que en aquella Alemania la paz ciudadana, el orden y la seguridad lo fueron totales y absolutos, fantástico! no había delincuente ni criminal alguno, en los campos todos eran mártires ... Entre estos de los 403.713 que murieron en todos los campos, en Auschwitz, fueron 73.137 ya por muerte natural, accidentes, enfermedades y hasta fusilados por distintas causas (tifus, disentería, tuberculosis frío, etc) y hambre, mucha hambre, en el campo de Auschwitz y entre todos ellos dicen y atestiguan, 38.131 eran judíos. Estas cifras por parte, son con mucho más plausibles y creíbles que aquellas que facilitaron los interesados en su engorda'.

El acusado Julio , español, mayor de edad, con DNI nº NUM003 , sin antecedentes penales, participó activamente mediante el relato de artículos con un claro contenido racista y xenófobo; entre los cuales se encuentran los siguientes:

REVISTA INTEMPERIE NÚM. 13 (ENERO DE 2002): -Página 15 de la línea nº 43 de la primera columna a la línea n° 4 de la segunda columna, ambas incluidas, figura un artículo firmado por Julio titulado 'El genocidio de nuestro pueblo' donde establece: '(....) la liberación sexual incontrolada, la legitimación de las parejas de hecho, la promoción de enfermos mentales y degenerados maricones y tortilleras del 'rollo guay', la pésima educación de todo orden en escuelas e institutos, el consentimiento y apoyo del crimen del aborto y toda esta nueva ola de 'valores' (sus valores) que nos presentan bajo la etiqueta del 'progresismo' y que no son más que una clara muestra de la estrategia y victoria del mundo judío sobre nuestra sociedad con el consentimiento y subvencionado genocidio de nuestro pueblo'

REVISTA INTEMPERIE NÚM. 16 (JULIO DE 2002). -Página 4 de la línea 16 a la línea 28 ambas incluidas figura un artículo titulado 'Editorial. El éxodo rural, enemigo de la estirpe', donde establece: 'Y ahora para colmo, el campo está siendo invadido por inmigrantes e invasores de tez oscura preferentemente ... llegando incluso a extremos en los que pequeñas aldeas se convierten en verdaderos viveros de ellos en los que vienen a hacer los trabajos que dicen los españoles no queremos hacer, como en Sotana en Murcia o Las Pedroñas en Cuenca. Y es que aunque estas gentes solo vengan a trabajar como jornaleros, llegará el día en que esas tierras pasarán a sus manos, ya que cada vez nacen menos niños españoles y además los pocos que hay no quieren estar ni ir al campo ya que lo consideran como algo anticuado y degradante. Es por esto y por nuestros saberes de estirpes y sangre, que debemos combatir con todos los medios que tengamos a nuestro alcance este éxodo rural y esa idea anti-rural que están expandiendo nuestros enemigos -que son los de la estirpe- a base de campañas mediáticas entre juventud de nuestro pueblo'.

El acusado Matías , español, mayor de edad, con DNI nº NUM004 , sin antecedentes penales, es delegado comarcal de Mataró del partido político Estado Nacional Europeo (ENE), y ha participado activamente en la publicación de artículos en la revista Intemperie, siendo una pluma afín a la ideología social nacionalista, con un claro contenido racista y xenófobo; así pues, cabe destacar los siguientes:

REVISTA INTEMPERIE NÚM. 29 (SEPTIEMBRE 2004). -Página 12 de la línea n° 4 a la línea nº 35 ambas incluidas, en un artículo titulado 'La inmigración en cifras': 'Oficialmente los extranjeros no comunitarios en España constituyen alrededor del 5% de la población total (aunque en realidad dada la cantidad de descontrolados, pueden ser el doble). Veamos lo que genera ese 5%, veamos en qué consiste ese valor añadido:

37% de los delitos comunes menores

56% de los asesinatos, secuestros y violaciones

95% del crimen organizado (mafias)

43% de la población reclusa (con tendencia al aumento)

92% de los menores delincuentes (niños de la calle)

98% de los infanticidios (bebés en contenedores)

99% asesinatos terroristas

97% de la mendicidad en la vía pública

100% de la venta callejera ilegal (top manta)

93% de la prostitución

100% de las mutilaciones genitales (ablaciones)

95% del trabajo esclavo o semi esclavo (en talleres clandestinos, construcción, agrícolas .. )

96% del tráfico de seres humanos

78% del proselitismo

54% del tráfico de drogas

82% de conductores sin permiso de conducir y sin seguro en los vehículos a pesar de convalidárseles por las buenas y sin más el permiso de conducción marroquí por el europeo.

72% de las infracciones a la formativa comercial (competencia desleal con los nacionales en horarios, días, géneros, falta de permisos, exenciones tributarias...)

27% del gasto y de la atención de la Sanidad Pública.

68% de los que viajan sin pagar en los transportes públicos.

82% del gasto de las ayudas de Cáritas.

18% de los que cobran subsidio de desempleo.

25% de las becas de ayuda escolar.

18% de las casas y pisos de protección oficial'

-Página 13 de la línea n° 4 a la línea nº 9 ambas inclusive: 'Aparte de todo ello, señalar que 1 de cada 15 negros africanos, es portador del SIDA, y un 20% de ellos es portador de alguna enfermedad tropical (hepatitis A y B, malaria, meningitis minigocócica, tuberculosis, enfermedad del sueño, tifus endémico (propio del Zagreb), sarna, etc ... y muchos asiáticos son portadores del dengue, de la encefalitis japonesa, de la gripe del pollo y otras plagas y enfermedades propias del Sudeste asiático del extremo oriente'.

-Página 13 de la línea n° 10 la línea n° 13 ambas incluidas: 'Estas son las 'bondades y bendiciones de la inmigración' y de buena cuenta de la capacidad perturbadora y destructiva de esta nefasta invasión; CRIMINALIDAD DESATADA, CON UNA GRAVE AMENAZA PARA LA SALUD PUBLICA Y LA MISMA CONVIVENCIA'.

REVISTA INTEMPERIE NÚM. 31 (ENERO 2005): -Página 6 de la línea 10 a la línea 14 ambas incluidas: '(...) Esto no es una exageración, es una espantosa posibilidad. Cuando tengamos de aquí a pocos años más, unos 10 o 12 millones de extranjeros devorando el país como langostas ¿alguien podrá llamar a este país España? ¿Este zoológico multicolor, este batiburrillo de razas y etnias, esta infernal Torre de Babel, será siquiera país?'

La pàgina web www-n-europa.org continúa plenamente operativa a día 24 de febrero de 2011, y en ella, además del ideario del partido político Estado Nacional Europeo se ofrece la posibilidad de adquirir la revista intemperie como órgano de expresión del citado partido político, publicándose uno de los artículos de cada una de las revistas, sin que se exhiba el contenido íntegro de la misma.

SEGUNDO. Este procedimiento judicial ha tenido una duración que va desde el 10 de mayo de 2005, Auto de Incoación de Diligencias Previas, a la fecha de la presente resolución 24 de noviembre de 2006 corresponden a la fase de instrucción judicial, es decir, aproximadamente 1 año y 6 meses, constando la causa en dicha fase del procedimiento de tres volúmenes comprensivos de 627 folios. Por auto de fecha 19 de marzo de 2007 se acordó el sobreseimiento provisional de la causa respecto de los imputados Romulo , Samuel , Saturnino y Isabel , de conformidad con lo dispuesto en el art. 641.2 de la LECrim , abriéndose el juicio oral respecto de los acusados, Julián , Julio y Matías .

En fecha 27 de septiembre de 2007 fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los Barcelona y, turnadas a este Juzgado de lo Penal, dictándose en fecha 4 de febrero de 2008 auto de admisión de pruebas y señalamiento, fijándose como fecha de juicio el 6 de marzo de 2008. En fecha 20 de febrero de 2008 se presentó escrito planteando incidente de nulidad de actuaciones por la representación letrada de Julio , acordándose, mediante providencia de 5 marzo de 2008 la remisión de las presentes actuaciones al Jugado de Instrucción, resolución contra la que se interpuso recurso de reforma y posterior de apelación, siendo confirmada dicha resolución por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta por auto de 20 de noviembre de 2008 . Remitidas las actuaciones al Juzgado de Instrucción, previa y resolución de dicho

incidente, por auto de 30 de septiembre de 2009 por el que se estima dicha petición, se remitieron las actuaciones a este Juzgado de lo Penal en fecha 12 de mayo de 2010. En fecha 26 de noviembre de 2010 se dictó auto de admisión de pruebas, señalándose como fecha de juicio el 24 de febrero de 2011, fecha en que se acordó la suspensión en el acto de la vista por enfermedad del acusado Julián , señalándose nuevamente para el día 15 de junio de 2011, fecha en que volvió a suspenderse el acto de plenario, una vez ya iniciado, por problemas inminentes de salud del referido acusado, teniendo finalmente lugar los días 16 de noviembre y 2 de diciembre, ambos de 2011.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la citada sentencia dice lo siguiente:

'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Julián , Matías y Julio del delito de provocación a la discriminación, al odio y a la violencia, de los que venían siendo acusados, con todos los pronunciamientos favorables.

Que CONDENAR y CONDENO a Julián , como autor penalmente responsable de un delito de difusión de ideas genocidas, previsto penado en el artículo 607.2 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , a la pena, de UN (01) AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condenar al acusado al pago de una cuarta parte de las costas causadas, declarándose de oficio las tres cuartas partes de las costas ocasionadas.

Se decreta el comiso mediante la clausura de la página web www.n-europa.org.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de diez días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso se cumplimentó por el Juzgado de lo Penal el traslado del mismo al resto de partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos. Posteriormente, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.- Recibida la causa en esta Sección Tercera de la Audiencia, a la que corresponde el conocimiento de los recursos procedentes de aquel Juzgado de lo Penal, se dictó diligencia de ordenación incoando el presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrado ponente; y tras examinar la causa y los escritos presentados, no habiéndose solicitado prueba en esta alzada y celebrada la correspondiente vista, quedó pendiente el Rollo para la deliberación y resolución del recurso, lo que se ha efectuado en el día de la fecha.

Ha sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER que expresa el criterio unánime del Tribunal.


Fundamentos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. A los que se añade:

'El acusado Julián , sirviéndose de la página wewb www.n-europa.org y de la revista Intemperie difundía públicamente los puntos programáticos del partido Estado Nacional Europeo, entre los que se encontraban los siguientes:

Protocolo I apartado 4) Políticamente nos definimos como Nacional.Europeos y socialmente como Popular-Socialistas'

Protocolo IX 'Educación y Cultura', punto 10)

'El ejercicio del deporte, el conocimiento y desarrollo de una actividad artística y la práctica del ajedrez, serán asignaturas de obligada observancia y calificación por los tribunales académicos. Quedarán liberados de tales asignaturas.- según las circunstancias- los enfermos o impedidos físicos, los manifiestamente groseros, los necios y los imbéciles.'

Protocolo XX 'supervivencia'

'3).- El Estado Nacional Europeo, es, nace y vivirá para la unión de los Pueblos de Europa. Reclamamos el ancestral Derecho a la Tierra y a la Sangre. Las etnias extrañas y ajenas al ser europeo y el mestizaje (en su caso, y en el grado que especifique la ley) serán considerados residentes. Europa puede ser a lo sumo una zona de paso, no de arraigo; los experimentos multirraciales y multiculturales, probablemente encomiables por su piadosa intención, pueden continuar realizándose en otras partes del mundo, donde ya han arraigado, y cuyos resultados están cada día a la vista.'

Protocolo XXI 'Salud, Eugenesia, Eutanasia y Aborto'

'2) Regenerar lo malo, corregir lo desviado, eliminar lo nocivo y conservar lo bueno para hacerlo mejor en el ámbito psicosomático del ser humano es lo que debe entenderse como eugenesia. Por lo tanto, un movimiento como el nuestro, que predica todo lo expuesto en política, no puede obviar al sujeto de esa política como organismo biológico sometido a las leyes naturales. Y porque entendemos que la calidad de la vida humana empieza por la salud y la belleza no solo moral, sino física del individuo y de la especie en su conjunto, (condición 'sine qua non' el bienestar económico-social significa bien poco) contemplamos en la eugenesia una de nuestras actividades prioritarias, más aún, en esta época en la que proliferan ya en ocasiones auspiciadas desde los propios estados y organismos internacionales de todo tipo de tendencias degenerativas y antinaturales.'

Protocolo XXV 'Anormalidades Psicosomáticas'

'2).- La homosexualidad y la zooerastía ya sea de origen congénito o adquirido por degeneración o depravación -aunque hayan personas que sin practicarlas sientan inclinación a su asimilación y aceptación-, así como las maneras de sus apareamientos, no constituyen asunto de nuestra incumbencia, siempre y cuando sean efectuados en forma personal, íntima y reservada. A lo sumo pueden producirnos hilaridad, compasión o asco. Estos seres tienen derecho a vivir y hasta vivir en paz, mientras no provoquen ni alteren la paz ni la libertad de terceros. Lo que no toleraremos es su pretensión al reconocimiento de derechos antinatura, la apología de estas lacras, las públicas manifestaciones y expresiones de tales disfunciones y su proselitismo en este sentido, en el primero de los casos; en el segundo, interesaremos la opinión y dictamen de las organizaciones protectoras de animales.'

También se aceptan sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el Ministerio Fiscal alegando como motivos de apelación: A).- Aplicación indebida del art. 788.4 en relación con el art. 732 de la LECr y consiguiente expulsión de hechos probados del escrito de acusación del Ministerio Fiscal; B).- Infracción de ley por inaplicación del art. 510 en relación con el art. 74, todos ellos del Código Penal ; y, C).- Inaplicación del art. 10.2 de la Constitución en relación con el art. 510 del CP que obliga a interpretar nuestras normas de derechos fundamentales, entre ellas nuestra Constitución en negativo, es decir, el Código Penal de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por España.

Por su parte, el acusado Julián también interpone recurso de apelación en base a: A).- Ilicitud de la prueba. Vulneración de los arts. 5 y 10 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en relación a los arts. 14 , 16 , 17 , 20 , 22 y 24 de la Constitución . Nulidad; B).-Error en la valoración de la prueba; C).- Infracción de preceptos legales. Art. 20.7 del CP al existir causas de exoneración de la responsabilidad criminal; D).- Infracción de preceptos constitucionales, prescripción de la inseguridad jurídica y la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9.1 y 3 en relación con el art. 25.1 y 24.1 de la Constitución ; E).- Infracción de preceptos constitucionales, conculcación de la libertad ideológica, artículo 16.1 de la Constitución ; y, F).- Infracción de preceptos constitucionales, conculcación de la libertad de expresión y difusión, de producción y creación, a comunicar o recibir libremente información veraz. Inexistencia de censura previa, art. 20.1 y 2 de la Constitución .

SEGUNDO.- RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.-

Como primer motivo de impugnación alega el Ministerio Fiscal que en las sesiones del juicio oral introdujo hechos que no constaban inicialmente en su escrito de acusación y que algunos de ellos han sido admitidos por la Juzgadora, pero no otros que relaciona en su recurso. Sostiene que dichos datos ya constaban en la causa y no fueron introducidos por sorpresa por el Ministerio Fiscal, por lo que la introducción de dichos hechos no supuso un cambio sustancial de los hechos, ni un cambio siquiera en la calificación legal del Ministerio Fiscal. No hubo pues indefensión para los acusados, ya que tras elevar a definitivas sus conclusiones el Ministerio Fiscal, momento en que se introdujeron los hechos, la Juez concedió a las defensas un plazo superior al de 10 días para que pudieran preparar sus defensas e incluso articular prueba ante dichos hechos.

La cuestión se centra pues en determinar si al introducir el Ministerio Fiscal hechos nuevos en el trámite de elevar a definitivas sus conclusiones provisionales vulnera o no el principio acusatorio.

El art. 24.2 de la Constitución establece que todos tienen derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos. Este derecho garantiza que nadie sea acusado en un proceso penal con base a una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no reciba un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión. El Tribunal Constitucional ha señalado que dicho derecho constituye el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo el que no sabe de cuál hecho se le acusa en concreto ( Sentencia 44/1983, de 24 de mayo ). El acusado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación, a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluido sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias (STS

9-9-87, 14-7-93, 5-5-97, 28-2-98, 4-3-99, entre otras). Es por ello que el apartado fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo y específico, aunque no exhaustivo ( STS 29-4-96 ). El Alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril de 1999 señala que la sentencia debe corresponderse con la acusación del Ministerio Fiscal, debiendo atenerse a lo que resulte de las conclusiones definitivas formuladas en el acto del Juicio Oral, aunque difiera de las provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento, ya que el hecho del juicio oral queda determinado en los escritos de calificación provisional y por consiguiente cualquier diferencia acusable entre el contenido de éste y el contenido de la calificación definitiva necesariamente deberá respetar el cuadro fáctico inicial. Es claro que si no se conoce la acusación, o alguno de sus aspectos, se cierra toda posibilidad de introducir el debate y la contradicción en relación a esos aspectos, lo que tiene la entidad de provocar una efectiva indefensión ( STS 22-2-99 ).

Examinada la causa se comprueba que ciertamente las modificaciones que introdujo el Ministerio Fiscal en su conclusión primera constaban ya en el propio atestado, folios 5 y 6, y en la abundante prueba documental aportada a las actuaciones. Además, fueron ratificados en el acto del juicio oral por los agentes intervinientes y el juicio se suspendió y se concedió a las defensas la posibilidad de proponer y practicar prueba, cosa que así sucedió a instancias de la defensa del recurrente. La Juez a quo deniega la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal en base a que se trata de hechos nuevos que no figuraban siquiera indirectamente en el escrito original del Ministerio Fiscal y cuya existencia no resultó de la prueba practicada en el acto de plenario, pues el contenido y medio de publicidad de los protocolos del partido eran conocidos desde el primer momento de la instrucción de la causa como se deduce claramente del atestado que da origen a las actuaciones, por lo que dicha modificación constituye una modificación sustancial de los hechos objeto de enjuiciamiento que excede de las previsiones contenidas en el art. 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dichos argumentos no pueden ser aceptados pues precisamente el hecho de que el acusado conociera la existencia de los citados protocolos y su difusión desde el primer momento de la causa, junto con la suspensión de la vista oral para la práctica de prueba tras la modificación efectuada por el Ministerio Fiscal, y la circunstancia de que tal modificación ni siquiera comportara una alteración de los delitos por los que se formuló acusación, comporta que en modo alguno pueda hablarse de una modificación sorpresiva, ni una alteración sustancial de los hechos, por lo que en momento alguno se causó indefensión al acusado. Por ello el motivo se estima.

TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación el Ministerio Fiscal alega infracción de ley por inaplicación del art. 510 en relación con el art. 74, todos ellos del Código Penal .

Considera el Ministerio Fiscal que los hechos declarados probados en la sentencia son constitutivos del art. 510 del CP , tanto en su apartado primero de provocación al odio, la violencia y la discriminación como de su apartado 2º denominado de injuria colectiva provocadora. Señala que dicho delito es independiente y autónomo de los hechos descritos en el apartado A1 que integran el delito de difusión de ideas que justifican el genocidio del art. 607.2 por el que ha condenado la Juzgadora.

La Juez a quo considera en su sentencia que el término 'provocación' del art. 510 del Código Penal es el mismo que la provocación a la comisión de delitos que como acto preparatorio regula el art. 18 del CP .

Sobre tal cuestión esta Sala se pronunció en Sentencia de fecha 5 de marzo de 2008 (citada en la resolución impugnada), en el siguiente sentido: 'El art. 510 del Código Penal dispone que 'los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses'.

La doctrina se ha planteado que es lo que debe entenderse por provocación en el ámbito del precepto mencionado. Parte de los autores (Landa Gorotiza) han considerado que no puede tratarse de una provocación en sentido técnico, es decir, de la provocación entendida en los términos previstos en el art. 18 del Código Penal , toda vez que ésta última es la incitación a la perpetración de un delito y, por el contrario, la provocación del art. 510 del Código Penal , al establecer como una de sus modalidades la incitación al odio, que en cuanto sentimiento privado de la persona o emoción humana nunca puede considerarse delictivo, parece claro que no es una provocación directamente encaminada a la perpetración del delito. En la misma línea, destacan que el delito de provocación a la discriminación del art. 510 del CP tiene una pena mayor que los delitos de discriminación propiamente dicha, es decir los previstos en los arts. 511 y 512 del CP , llegando a la conclusión de que la única interpretación posible de dicho precepto es la de considerar que el mismo trata de garantizar las condiciones de seguridad existencial de colectivos

especialmente vulnerables. Según esta doctrina, debe realizarse una interpretación claramente restrictiva del precepto penal y aplicarlo tan solo en aquellos casos en los que los destinatarios de la provocación carezcan de autonomía suficiente (menores) o si se tratara de una situación de crisis extrema de un grupo especialmente vulnerable cuyas condiciones existenciales puedan verse verdaderamente afectada. Esta tesis imposibilitaría la aplicación, en el presente caso, del delito previsto en el art. 510 del Código Penal .

Otra parte de la doctrina defiende que la provocación a la que se refiere el art. 510 del CP ha de reunir los mismos requisitos que la provocación prevista en el art. 18 del CP . En consecuencia, la provocación ha de ser directa y ante un colectivo de personas o por procedimiento que facilite su publicidad y debe incitar a la comisión de un delito, es decir a la realización de un acto discriminatorio o violento constitutivo de delito. Aunque se ha dicho que, por las razones que hemos expuesto anteriormente, no cabe la provocación al odio constitutivo de delito, lo cierto es que podría interpretarse la provocación como incitación a la realización de actos de odio que pudieran ser constitutivos de delito, como por ejemplo los delitos de injurias.

En todo caso, lo que parece claro, según se desprende de la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional de los arts. 510 y 607 del CP , es que existe una diferencia real entre la difusión de doctrinas que suponen una incitación indirecta a la comisión de delitos de genocidio o provocan de modo mediato a la discriminación, al odio o a la violencia y la provocación prevista en el art. 510 del Código Penal en la que la incitación a la discriminación, al odio y a la violencia es necesariamente directa y desde esta perspectiva nosotros consideramos que en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia tan solo se refleja una labor de difusión de las doctrinas mencionadas, pero no se menciona ningún dato que permita atribuir al acusado una conducta de incitación directa a la realización de las conductas antes mencionadas, por lo que no concurren los requisitos necesarios para apreciar la comisión de un delito de provocación a la discriminación, odio o violencia contra grupos del art. 510 del Código Penal .'

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 12 de abril de 2011 (si bien con un Voto Particular, 'El artículo 615 del Código Penal sanciona la provocación a la comisión del delito de genocidio, entre otros. La provocación viene definida en el artículo 18 como incitación directa a la comisión de un delito por medio de la imprenta, la radiodifusión o cualquier otro medio de eficacia semejante que facilite la publicidad, o ante una concurrencia de personas, lo cual exige, según la jurisprudencia ( STS nº 791/1998, de 13 de noviembre ) los siguientes elementos definidores, con cita de la Sentencia de esta Sala de 21 marzo 1986 : 'a) La iniciativa para la ejecución de uno o varios hechos delictivos, no bastando con una estimulación vaga y generalizada; b) Percepción por el destinatario de las palabras o medios excitantes; c) Que la incitación tenga virtualidad suasoria y de convencimiento'. Es necesaria, por lo tanto, una mínima determinación del delito a cuya comisión se provoca. En consecuencia, es preciso que la incitación sea directa y encaminada a la ejecución de hechos dotados de una mínima concreción que permita su identificación y su calificación como delito. Además, son precisos los elementos relativos a la publicidad.

El artículo 510, por su parte, sanciona a quienes provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones por distintos motivos recogidos en el precepto. La utilización del término provocación ha conducido a sostener que es preciso que se cumplan los requisitos del artículo 18, salvo el relativo a que el hecho al que se provoca sea constitutivo de delito, ya que al incluir la provocación al odio se hace referencia a un sentimiento o emoción cuya mera existencia no es delictiva. En cualquier caso, es preciso que se trate de una incitación directa a la comisión de hechos mínimamente concretados de los que pueda predicarse la discriminación, el odio o la violencia contra los referidos grupos o asociaciones y por las razones que se especifican en el artículo. Aún podría añadirse como argumento concurrente que, en la interpretación constitucional del artículo 607.2 a la que luego se aludirá, el Tribunal ha considerado como una de las modalidades de la conducta

típica la difusión de ideas o doctrinas que justifiquen el genocidio cuando impliquen una incitación indirecta a su comisión. De lo que resultaría que la incitación indirecta a la comisión del genocidio resultaría más levemente penada que la incitación, igualmente indirecta, a la ejecución de actos presididos por el odio, discriminatorios o violentos.'

En el presente caso, y examinando el relato fáctico de la sentencia impugnada, se observa que no puede hablarse de incitación directa a la comisión de actos concretos, violentos o discriminatorios presididos por el odio, contra los integrantes de los grupos a los que se refiere el precepto penal.

Además de las conductas contempladas en los arts. 615 y 510 del CP , en el art. 607.2 del Código Penal se sanciona la difusión por cualquier medio de ideas o doctrinas que justifiquen los delitos tipificados en el apartado anterior de ese artículo (genocidio en cualquier de las acciones descritas).

Si bien en la referida STS 259/11 consta un voto particular y se trata de una sola Sentencia, no lo es menos que coincide con la Sentencia de esta Sala antes referenciada.

Alternativamente señala el Ministerio Fiscal que los hechos tendrían encaje en el apartado 2 del art. 510 del CP . El citado precepto castiga con la misma pena que en el apartado 1 a los que con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.

Se trata pues de una extensión de los delitos de injurias contemplados en los arts. 208 y ss del CP , pero en el presente caso la información injuriosa debe estar guiada por los motivos discriminatorios relacionados en el párrafo primero y han de referirse a los grupos o asociaciones como tales, y resulta necesario que se trate de difusión de informaciones, es decir, de hechos, por lo que no tendrán encaje en este precepto los juicios de valor. Y eso es lo que ocurre en el presente caso en el acusado realiza juicios de valor abiertamente discriminatorios para el pueblo judío y otros colectivos, hecho precisamente por el que se mantiene la condena por el delito del art. 607.2 del CP .

Por lo expuesto procede desestimar el segundo motivo de impugnación del Ministerio Fiscal.

CUARTO.- El tercer motivo de impugnación alegado por el Ministerio Fiscal es la vulneración por inaplicación del art. 10.2 de la Constitución en relación con el art. 510 del Código Penal que obliga a interpretar nuestras normas de derechos fundamentales, entre ellas nuestra constitución en negativo, es decir, el Código Penal de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por España. Señala que el Código Penal, en cuanto regula derechos fundamentales, debe ser interpretado conforme a los tratados internacionales y recomendaciones de organismos internacionales en materia de derechos humanos, por lo que la interpretación restrictiva realizada por la Juzgadora es incompatible con las exigencias de los tratados y compromisos internacionales que tiene suscritos España, y contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Concretamente sería contraria al mandato del art. 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1611/1966, suscrito por España el 20/04/1977 ('Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.'); a la exigencia de la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial de 21/11/1965, ratificada por España mediante Instrumento de 23 de abril de 1964 en cuyo art. 4 se condena toda propaganda y organizaciones que se basen en teorías de superioridad de raza, etc, o que pretendan justificar el odio y la discriminación racial, señalando las medidas que deben adoptar los Estados; las

Recomendaciones Generales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, en especial las Recomendaciones Generales nº 31 y 15; las Recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa (nº R (97) 20 y la 13 de diciembre de 2002; las Recomendaciones Políticas Generales nº 1 a 11 de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia ECRI (Consejo de Europa), en particular las Recomendaciones nº 7 y 11; la obligación derivada de la Decisión Marco 2008/913/JAI del Consejo de Unión Europea de 28 de noviembre relativa a la lucha contra determinadas formas y manifestaciones de racismo y xenofobia mediante el Derecho Penal; y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en concreto, la Sentencia Féret contra Bélgica de 16 de Julio de 2009 .

El motivo debe ser desestimado ya que el encaje de los hechos enjuiciados en uno u otro precepto penal en modo alguno vulnera la normativa internacional, lo que sí que se produciría en caso de que dichos hechos fueran atípicos. La normativa internacional citada por el Ministerio Fiscal en modo alguno obliga a que los hechos denunciados deban encajarse en un determinado precepto penal, sino a que sean punibles en los Estados firmantes, lo que ocurre en el presente caso en que el acusado ha sido condenado por el delito del art. 607 del CP .

QUINTO.- Interesa asimismo el Ministerio Fiscal la condena de los dos acusados absueltos. Tratándose de un pronunciamiento absolutorio resulta necesario recordar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las facultades del órgano de la segunda instancia cuando la sentencia recurrida es absolutoria. En la Sentencia 338/2005, de 20 de diciembre del 2005 , se resume dicha doctrina en los términos siguientes: 'Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las

valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia. Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera

el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.'

Desde esta perspectiva debe analizarse el recurso interpuesto, pues se solicita la revocación del procedimiento absolutorio efectuado respecto a dos de los acusados y su condena por los delitos por los que se formula acusación. La cuestión se centra en si esta Sala puede revocar una sentencia parcialmente absolutoria y condenar a los dos acusados absueltos alterando el relato fáctico de la sentencia impugnada, con valoración de forma diferente de las pruebas practicadas ante el Juez a quo. Cierto es que el Tribunal Constitucional permite tal alteración, pero para ello es necesario, como ya se ha señalado, que la misma no precise de un análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. También el órgano de apelación puede separarse del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.

Pues bien, en el presente caso, la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en este punto implicaría valorar nuevamente las pruebas de carácter personal, concretamente las declaraciones de los acusados y testigos, de forma diferente a como lo hizo la Juez a quo, para así llegar a un pronunciamiento diferente acerca de las funciones y participación de ambos acusados.

Contra dicha posibilidad se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Constitucional en la sentencia antes referenciada, entre otras, por lo que procede desestimar el presente motivo y confirmar la absolución de los acusados, pues la condena de los mismos sería contraria al derecho a un proceso con todas las garantías.

SEXTO.- RECURSO DE Julián .

Con carácter previo se denuncia la nulidad por ilicitud de la prueba y vulneración de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , en relación a los arts. 14 , 16 , 17 , 20 , 22 y 24 de la Constitución . Señala el recurrente que las actuaciones se iniciaron sin noticia previa de la existencia de cualquier posible delito, ni siquiera de denuncia anónima o requerimiento de la fiscalía y, una vez se comprobó que se trataba de un partido legal y que la publicación disponía de todos los permisos necesarios.

Examinada la causa se observa que la causa se inició mediante diligencia (folio 2) en la que se hace constar que se tiene conocimiento de la existencia de un partido político de carácter nacional socialista (nazi) que realiza entre sus actividades, publicaciones oficiales y medios de publicidad, actos que pueden incurrir en diversos delitos tipificados en el Código Penal. Se señala que el partido ESTADO NACIONAL EUROPEO (E.N.E.) dispone de un ideario-programa político el contenido del cual provoca a la discriminación y odio contra grupos o asociaciones por motivos racistas, antisemitas u otras referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, pertenencia de sus miembros a una etnia o

raza, a su origen nacional, sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía. Para ello utiliza el publicación oficial de carácter interno y tirada periódica denominada INTEMPERIE y una página web propia bajo el dominio www.n-europa-org desde la que también difunde su doctrina política y fragmentos de la publicación INTEMPERIE. En el folio 3 se hace constar datos relativos a E.N.E.

Pues bien, una vez que las fuerzas policiales tienen conocimiento de la posible existencia de un delito, es decir, de la 'notitia criminis', con independencia del cauce por el que han tenido dicho conocimiento, están facultados para realizar las investigaciones correspondientes de oficio sin necesidad de autorización o requerimiento previo de Jueces o del Ministerio Fiscal. Así se dispone en art. 11, apartados f ) a h) de la LO 2/1986 de 24 de Marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado . Asimismo el art. 282 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la Policía Judicial tiene por objeto, y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad Judicial. La actuación policial está también amparada por el art. 284 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por el art. 20 del RD 769/1987, de 19 de Junio .

Por ello no ha lugar a la nulidad interesada.

SÉPTIMO.- El primer motivo de impugnación consiste en error en la valoración de la prueba en relación a los hechos declarados probados. Considera que en base al relato fáctico no resultan de aplicación los preceptos penales por los que se ha condenado al acusado, pues en momento alguno se incita a la discriminación o la eliminación de grupo racial alguno, ni tampoco se ridiculiza y trivializa el holocausto, pues si bien el acusado cuestiona la existencia del mismo, lo que no es delito, no ha negado nunca la existencia de crímenes de guerra y la muerte de miles de judíos y de otros seres humanos. Pero aún en el supuesto de existir esa radicalización y trivialización, ello no constituiría una forma de justificación del holocausto. Señala que los artículos aparecidos en la publicación 'INTEMPERIE' tienen cabida y amparo en el Derecho de Libertad de Expresión ( art. 20.1 CE ), en relación con el Derecho de Libertad Ideológica (art. 16 Const).

Debe señalarse que dichos derechos fundamentales no son ilimitados, debiendo hacerse referencia nuevamente a la STS 259/11 : '5. Es claro, sin embargo, que tales medidas de reacción contra esta clase de planteamientos y conductas, pueden colisionar con otros derechos reconocidos y que, además, resultan de especial relevancia para el correcto desarrollo del sistema democrático. Efectivamente, los derechos a la libertad ideológica y a la libertad de expresión permiten, inicialmente, no solo asumir cualquier idea, sino expresarla e, incluso, difundirla, y acomodar a ella el desarrollo de la vida propia, siempre con los límites que impone la convivencia respetuosa con los derechos de los demás. La restricción de tales derechos, pues, y más aún el recurso a la sanción penal, requiere de una justificación que solo se encuentra, en palabras del TC, cuando colisiona con otros bienes jurídicos defendibles que se revelen acreedores de una mayor protección tras la necesaria y previa labor de ponderación. Y no solo eso, sino que será preciso que las características de la colisión sean tales que justifiquen la intervención penal.

La Constitución no prohíbe las ideologías que se sitúan en los dos extremos del espectro político, tradicionalmente, y aún hoy, identificados como izquierda y derecha. Incluso podría decirse que tampoco prohíbe las ideas que, por su extremismo, se sitúen fuera de ese amplio espectro político, por muy rechazables que puedan considerarse desde la perspectiva de los valores constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas. La tolerancia con todo tipo de ideas, que viene impuesta por la libertad ideológica y de expresión, no significa condescendencia, aceptación o comprensión, sino solamente que las ideas, como tales, no deben ser perseguidas penalmente.

Pero, en cualquier caso, no se encuentran bajo la protección constitucional la realización de actos o actividades que, en desarrollo de aquellas ideologías, vulneren otros derechos constitucionales. Incluso, cuando se trata de conductas dotadas de una suficiente gravedad, el legislador puede establecer sanciones penales para aquellos hechos que supongan la causación de un resultado de lesión o la creación de un peligro, que aunque abstracto debe ser real, para la integridad de esos bienes jurídicos. Pero la expresión o difusión de ideas violentas no puede ser identificada con la violencia que contienen a efectos de su persecución, que sin embargo se justifica cuando supongan una incitación a hacerla efectiva.

6. El Tribunal Constitucional, al examinar la relación de colisión entre esta previsión legal y el derecho a las libertades ideológica y de expresión, ha señalado en la STC nº 235/2007 , que el artículo 20.1 de la Constitución , ofrece cobertura a las opiniones subjetivas e interesadas sobre determinados hechos históricos, por muy erróneas o infundadas que resulten siempre que no supongan un menosprecio a la dignidad de las personas o un peligro cierto para la convivencia pacífica entre todos los ciudadanos. Luego de establecer que 'los derechos garantizados por el art. 20.1 CE , por tanto, no son sólo expresión de una libertad individual básica sino que se configuran también como elementos conformadores de nuestro sistema político democrático', precisa el Tribunal que '...la libertad de expresión comprende la libertad de crítica, «aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues 'así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin lo cuales no existe 'sociedad democrática' (por todas, STC 174/2006, de 5 de junio , F. 4). Por ello mismo hemos afirmado rotundamente que «es evidente que al resguardo de la libertad de opinión cabe cualquiera, por equivocada o peligrosa que pueda parecer al lector, incluso las que ataquen al propio sistema democrático. La Constitución -se ha dicho- protege también a quienes la niegan» ( STC 176/1995, de 11 de diciembre , F. 2). Es decir, la libertad de expresión es válida no solamente para las informaciones o las ideas acogidas con favor o consideradas inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que contrarían, chocan o inquietan al Estado o a una parte cualquiera de la población (STDH De Haes y Gijsels c. Bégica, de 24 de febrero de 1997, § 49)'.

En la misma sentencia se precisa, en este orden, lo siguiente: '5. Todo lo dicho no implica que la libre transmisión de ideas, en sus diferentes manifestaciones, sea un derecho absoluto. De manera genérica, se sitúa fuera del ámbito de protección de dicho derecho la difusión de las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se quieran exponer, y por tanto, innecesarias a este propósito ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; 160/2003, de 15 de septiembre , F. 4). En concreto, por lo que hace a las manifestaciones, expresiones o campañas de carácter racista o xenófobo, hemos concluido que el art. 20.1 CE no garantiza «el derecho a expresar y difundir un determinado entendimiento de la historia o concepción del mundo con el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar, al tiempo de formularlo, a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social, pues sería tanto como admitir que, por el mero hecho de efectuarse al hilo de un discurso más o menos histórico, la Constitución permite la violación de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, como es la igualdad ( art. 1.1 CE ) y uno de los fundamentos del orden político y de la paz social: la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE )» ( STC 214/1991, de 11 de noviembre , F. 8)'.

En la STC 214/1991 , se afirmaba en relación a la colisión entre el derecho al honor de la demandante y el derecho a la libertad ideológica y de expresión, que '...de la conjunción de ambos valores constitucionales dignidad e igualdad de todas las personas, se hace obligado afirmar que ni el ejercicio de la libertad ideológica ni la de expresión pueden amparar manifestaciones o expresiones destinadas a menospreciar o a generar sentimientos de hostilidad contra determinados grupos étnicos, de extranjeros o inmigrantes, religiosos o sociales, pues en un Estado como el español, social, democrático y de Derecho, los integrantes de aquellas colectividades tienen el derecho a convivir pacíficamente y a ser plenamente respetados por los demás miembros de la comunidad social'

De esta doctrina constitucional se desprende que, si bien la libertad ideológica y la libertad de expresión protegen la libre expresión de las ideas, incluso aunque resulten rechazables y molestas para una generalidad de personas, no alcanza a cobijar bajo su protección la utilización del menosprecio y el insulto contra personas o grupos, o la generación de sentimientos de hostilidad contra ellos. Se oponen a ello el derecho a la dignidad de la persona, el derecho a la igualdad entre todas ellas y el derecho al honor.

7. Pero, con independencia de la protección del derecho al honor, que aquí no se cuestiona, la superación de los límites de los ámbitos protegidos por las libertades ideológica y de expresión, no implica directamente la tipicidad de las conductas. En este sentido, a los efectos de la configuración constitucional del delito del artículo 607.2 CP , en la STC nº 235/2007 , ya citada, especialmente relevante a estos efectos, el Tribunal Constitucional ha reducido el ámbito del tipo, tal como resultaría de una mera interpretación gramatical; ha excluido las conductas de mero negacionismo, y ha admitido implícitamente que caben actos de difusión de esas ideas o doctrinas justificatorias del genocidio en cualquiera de sus manifestaciones que, sin embargo, no serían por sí mismas constitutivas del delito examinado, sin perjuicio de la posible reacción de los afectados contra la

ofensa al honor. Señala el Tribunal Constitucional, FJ 6º, que '...la literalidad del precepto, en la medida en que castiga la transmisión de ideas en sí misma considerada, sin exigir adicionalmente la lesión de otros bienes constitucionalmente protegidos, viene aparentemente a perseguir una conducta que, en cuanto amparada por el derecho a la libertad de expresión ( art. 20.1 CE ) e incluso eventualmente por las libertades científica [ art. 20.1 b)] y de conciencia ( art. 16 CE ) que se manifiestan a su través ( STC 20/1990, de 15 de febrero , FJ 5), constituye un límite infranqueable para el legislador penal'. Y más adelante, insiste en la misma idea, afirmando que 'La libertad de configuración del legislador penal encuentra su límite en el contenido esencial del derecho a la libertad de expresión, de tal modo que, por lo que ahora interesa, nuestro ordenamiento constitucional no permite la tipificación como delito de la mera transmisión de ideas, ni siquiera en los casos en que se trate de ideas execrables por resultar contrarias a la dignidad humana que constituye el fundamento de todos los derechos que recoge la Constitución, y, por ende, de nuestro sistema político.

En este sentido, exige para considerar legítima la sanción penal, además de la difusión de ideas o doctrinas, tal como exige el tenor literal, que la justificación constituya una incitación indirecta a la comisión del genocidio, o bien '...cuando con la conducta consistente en presentar como justo el delito de genocidio se busque alguna suerte de provocación al odio hacia determinados [en] grupos definidos mediante la referencia a su color, raza, religión u origen nacional o étnico, de tal manera que represente un peligro cierto de generar un clima de violencia y hostilidad que puede concretarse en actos específicos de discriminación'. Con otras palabras, la conducta consistente en difundir ideas o doctrinas que presenten como justa la ejecución de cualquiera de las conductas previstas en el artículo 607.1 del Código Penal , constitutivas de genocidio, solo será delictiva conforme al artículo 607.2 cuando suponga una incitación indirecta a ejecutarlas, y cuando la difusión, atendiendo a la forma y el ámbito en que se lleva a cabo y a lo que se difunde, implique un peligro cierto de generar un clima de hostilidad que pueda concretarse en actos específicos de violencia, odio o discriminación contra aquellos grupos o sus integrantes como tales.

En definitiva, aún siendo contundentemente rechazables por su directa ofensa a la dignidad humana cualesquiera ideas que de alguna forma se muestren favorables a tal clase de actos o sean condescendientes con los mismos, no basta para incurrir en la conducta punible prevista en el artículo 607.2 del Código Penal con difundir ideas o doctrinas que justifiquen el delito de genocidio, o que mediante afirmaciones u opiniones favorables simplemente lo disculpen o lo vengan a considerar un mal menor. Es preciso, además, que, bien por la forma y ámbito de la difusión, y por su contenido, vengan a constituir una incitación indirecta a su comisión o que, en atención a todo ello, supongan la creación de un clima de opinión o de sentimientos que den lugar a un peligro cierto de comisión de actos concretos de discriminación, odio o violencia contra los grupos o los integrantes de los mismos.

8. Por lo tanto, los actos dedifusión de esta clase de ideas o doctrinas son perseguidos penalmente en cuanto que suponen, en la forma antes dicha, un peligro real para los bienes jurídicos protegidos. No es preciso un peligro concreto, siendo suficiente el peligro abstracto, si bien puede entenderse que es suficiente el peligro potencial o hipotético a medio camino entre aquellos, según el cual lo que importa es la capacidad de la conducta para crear el peligro relevante.

Cabría cuestionar si lo que debe ser valorado como peligroso es lo difundido, o bien la difusión en relación con lo difundido. Si fuera lo primero, supondría que editar, distribuir o vender al público libros como, por ejemplo, 'Mi lucha', de A. Hitler, dado su contenido, siempre sería delictivo. Lo mismo ocurriría con multitud de obras en las que se reflejan pensamientos, doctrinas, ideas o planteamientos emitidos en otros momentos históricos que hoy serían rechazables por su contenido discriminatorio, vejatorio para determinados grupos, o directamente de naturaleza genocida, pero que han existido en la historia de la humanidad en distintos lugares y tiempos, basándose en motivos religiosos, de raza,

étnicos e incluso políticos o de cualquier otra clase que implique una diferencia con otros seres humanos. Si así se entendiera no importaría si junto a ese libro se editan, distribuyen o venden otros. En cuestiones como la aquí examinada, el criterio cuantitativo para establecer el límite entre lo penalmente lícito y lo que no lo es, resulta vaporoso y extremadamente inseguro dada su indeterminación, generando una incertidumbre incompatible con el derecho penal. Siempre cabría preguntarse cuántos libros más o en qué porcentaje serían necesarios para excluir el carácter delictivo de la actividad del editor, del distribuidor o del librero.

La existencia del peligro, por lo tanto, depende tanto del contenido de lo difundido como de la forma en que se hace la difusión, sin que pueda dejar de valorarse la sociedad o el ámbito social, al que se dirigen los actos cuestionados.

Sin duda en algunos momentos históricos o en algunos lugares concretos, determinadas actividades podrían llegar a ser consideradas peligrosas para la seguridad de esos bienes que se trata de proteger, mientras que en otras circunstancias tal cosa no podría ser afirmada. No se trata de exigir la concurrencia de un contexto de crisis, en el que los bienes jurídicos ya estuvieran en peligro, que resultaría incrementado por la conducta cuestionada, sino de examinar la potencialidad de la conducta para la creación del peligro. En la sociedad española actual, la admisión de esta clase de ideas o doctrinas solo se produce, afortunadamente, en círculos muy minoritarios en los que la presencia y respeto por la dignidad de la persona humana resultan inexistentes, encontrando en la generalidad de las personas un claro rechazo, o como mínimo la indiferencia como consecuencia de su absoluta irrelevancia.

Para que el bien jurídico protegido pudiera verse afectado a causa de la difusión de esta clase de ideas o doctrinas, sería preciso que el autor acudiera a medios que no solo facilitaran la publicidad y el acceso de terceros, que pudieran alcanzar a un mayor número de personas, o que lo hicieran más intensamente, sino que, además, pudieran, por las características de la difusión o del contenido del mensaje, mover sus sentimientos primero y su conducta después en una dirección peligrosa para aquellos bienes. No se trata, pues, solo de la mera difusión, sino de la difusión en condiciones de crear un peligro real para el bien jurídico que se protege.

9. En el caso, sin duda, la mayoría, o al menos un alto número, de las expresiones contenidas en los pasajes recogidos en los hechos probados, tienen un contenido negativo y en ocasiones vejatorio hacia los judíos, y, en ocasiones, hacia otros colectivos identificados por su color o su etnia. También en muchos casos, las expresiones, términos o conceptos empleados suponen un evidente exceso sobre los límites del respeto a los demás, a su dignidad como personas y a su derecho a ser tratados de forma igual, resultan ofensivos para esos colectivos, y podrían considerarse lesivos para el derecho al honor de las personas que los integran.'

Pues bien, en el presente caso las expresiones utilizadas en los pasajes transcritos suponen una incitación indirecta a la discriminación, odio, violencia y eliminación de diferentes grupos raciales, no tratándose únicamente de la negación del holocausto, sino que favorece un clima de hostilidad hacía los judíos principalmente que genera un peligro (que no es necesario que sea concreto, puesta basta con que sea abstracto o hipotético) que puede concretarse en actos de violencia, odio o discriminación ante tales grupos. Es decir, los artículos y puntos programáticos denunciados suponen un menosprecio a la dignidad de los grupos afectados, un peligro para su pacífica convivencia, siendo los mismos completamente innecesarios en aras a la expresión por parte del acusado de su ideario político. Existe un deliberado ánimo de menosprecio y de discriminar a personas o grupos por razón de su condición personal, étnica o social.

Por tanto, la Juez a quo valoró correctamente las pruebas practicadas y por ello procede desestimar el presente motivo de impugnación.

OCTAVO.- Como segundo motivo de impugnación se alega infracción de preceptos legales, arts. 607.2 del CP y Jurisprudencia.

Sostiene el recurrente que no se dan los requisitos objetivos y subjetivos que requiere el art. 607.2 del Código Penal , pues en ninguna de las publicaciones señaladas en la sentencia existe ninguna reivindicación de la violencia, directa o indirecta, por razón de raza, ideología, creencias, sexo, etc. Tampoco puede hablarse de justificación del genocidio, pues su simple negación hace imposible hablar de justificación. Denuncia que la sentencia realiza una interpretación extensiva de la 'incitación indirecta', lo que presupone predeterminar una intención en el acusado y una interpretación subjetiva de la lectura de los potenciales destinatarios de las obras, resultando evidente que no todos los lectores llegarán necesariamente a esas conclusiones. Señala que ni la Sentencia ni la acusación acreditan la existencia de elementos básicos del juicio de peligrosidad.

Dicho motivo ya ha sido resuelto parcialmente en el anterior fundamento jurídico. No existe duda alguna que los pasajes transcritos en el relato fáctico de la sentencia, complementados con los puntos programáticos añadidos por esta Sala al estimar el recurso del Ministerio Fiscal en este extremo, resultan objetivamente adecuados para generar el peligro de comisión de alguna de las conductas previstas en el art. 607.1 del CP . No se trata en modo alguno de presunciones, ni de interpretaciones extensivas. Tampoco la Juez a quo condena por la negación del holocausto (la STC 235/2007, de 7 de noviembre declaró inconstitucional el término 'nieguen'), sino que lo hace en base a la difusión por parte del acusado de ideas tendentes a justificar el citado delito.

La referida STS 259/11, de 12 de abril , señala que: 'Por difundir puede entenderse trasladar, hacer saber, propagar, divulgar, descubrir o comunicar algo a terceros. Puede hacerse públicamente o de forma privada. El tipo señala que la difusión puede realizarse por cualquier medio, lo que hace inexigible su carácter público, pero habrá de exigirse que, de todos modos, el medio empleado permita el acceso a lo difundido por parte de un número plural de personas, que puede ser también indeterminado.

Justificar algo supone constatar la existencia de buenas razones a su favor. Desde otra perspectiva, se alcanzaría la justificación mediante la negación de los aspectos éticamente rechazables de la conducta que se justifica, o incluso, a través de la minusvaloración o trivialización de aquellos, para presentarla como un mal menor, que resulta aceptable en función de los beneficios que finalmente reportaría. Cuando lo que se justifica es un genocidio, se niega al tiempo la existencia de razones procedentes de la consideración de la dignidad de las víctimas que impidiera tal justificación, lo que implica un juicio negativo, despreciativo y minusvalorador sobre las mismas. Mediante el menosprecio a éstas es igualmente posible presentar un escenario en el que las conductas genocidas quedaran justificadas. En definitiva, con este tipo de planteamientos, que pueden ser muy variados, se considera el genocidio, al menos, como un mal menor, aceptable en las circunstancias dadas. El Tribunal Constitucional, en la STC 235/2007 , FJ 7º, señala, que la justificación supone partir de una 'cierta identificación con los autores'.

Lo que debe ser justificado, según el tipo, es el genocidio. Y este delito viene descrito en el artículo 607.1 como la ejecución de varias conductas concretas con el propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial o religioso. El apartado 2 de ese artículo no se refiere, por lo tanto, a la difusión de ideas que justifiquen conductas discriminatorias, si no van acompañadas del propósito antes expuesto, propio del genocidio, y no se desarrollan, o se debieran desarrollar, mediante la ejecución de las conductas típicas del artículo 607.1 CP .'

Así pues, el acusado Julián , editó, publicó y difundió, mediante la página Web y las publicaciones a las que se hace referencia en el relato fáctico, frases y expresiones que de forma objetiva denigran y menosprecian al pueblo judío y otros grupos sociales, generando con ello un clima de hostilidad con intención de favorecer su marginación social y eliminación. También exalta y justifica el nacionalsocialismo y a sus líderes que promovieron el genocidio, al que ridiculiza y banaliza.

NOVENO.- El tercer motivo de impugnación alegado es infracción de preceptos legales, art. 20.7 del CP . Existencia de causas de exoneración de la responsabilidad criminal.

Dicha infracción vendría constituida por no haberse aplicado la eximente contemplada en el art. 20.7 del CP (obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo). Sostiene el recurrente que la actividad desarrollada por el acusado como editor de la revista era perfectamente legal y no clandestina, por lo que los delitos que se le imputan lo fueron durante el ejercicio de Derechos Fundamentales de Libertad de Expresión y Opinión y durante la práctica de una actividad legítima, como es la de editor, en la creencia de actuar legítimamente en ejercicio de un derecho y con cumplimiento y sometimiento absoluto a la ley.

No ostentando el acusado la condición de funcionario público, está claro que se está refiriendo a su oficio de editor. Como bien señala el Ministerio Fiscal en su oposición al recurso, la STS 29 de febrero de 1992 señala: 'tanto el cumplimiento de un deber como el ejercicio legítimo de un derecho u oficio no constituye una patente para que bajo su amparo puedan quedar purificados todos los actos que bajo los supuestos del precepto se realicen, sino que es preciso que los mismos estén dentro de la órbita de su debida expresión, uso o alcance, porque de lo contrario constituyen un abuso capaz y bastante para desvalorar la excusa y para llegar a una definición de responsabilidad ( STS 14-6-56 )'.

Cabe señalar que en el supuesto de ejercicio legítimo de derechos que proceden de oficios o cargos, la determinación del contenido y límites del derecho se encuentra en la 'lex artis' que gobierna cada concreta esfera de la actividad profesional. Es necesario para la existencia de la eximente que exista un derecho a actuar, por lo que deberá examinarse si el sujeto activo actuó en el ejercicio del derecho o por otros motivos, y si dicho ejercicio era o no legítimo. Asimismo debe existir una adecuada proporcionalidad entre el derecho ejercido y el resultado lesivo originado en el bien jurídicos protegido ( STS 3 octubre 1996 ). Por tanto, la eximente no puede amparar aquellos supuestos en que a pesar de la concurrencia efectiva de un derecho, el ejercicio del mismo produce perjuicios o menoscabos superiores, ni tampoco en aquellos casos de abuso de derecho.

En el presente caso el acusado, como editor, no estaba en modo alguno obligado a publicar los pasajes denunciados, sino que tenía plena libertad para hacerlo o no. Es más, tal como señala la sentencia impugnada, el acusado se encargaba de la dirección de la revista seleccionando los artículos que debían ser publicados. No se trata solo de la publicación de artículos que recibía por diversas vías, sino que algunos se publicaban bajo pseudónimos, perteneciendo al propio acusado el de Ruperto . En modo alguno pueda hablarse de que estaban amparados por el ejercicio de los Derechos de Libertad de Expresión y Opinión, cuestión a la que ya se ha hecho referencia anteriormente.

Por tanto, el acusado actuó con manifiesto abuso de derecho y guiado por otros motivos que no era el ejercicio del libre derecho de expresión o información, sino el de difamar, injuriar y menospreciar al pueblo judío y otros grupos.

DÉCIMO.- El siguiente motivo de apelación es infracción de preceptos constitucionales, prescripción de la inseguridad jurídica y la arbitrariedad de los poderes públicos, art. 9.1 y 3 en relación al art. 25.1 de la Const y 24.1 de la misma. Denuncia que la Juzgadora a quo ha utilizado en su sentencia conceptos y términos que convierten su actividad en puro arbitrio y genera inseguridad jurídica, ya que no especifica analizando y desgranando artículo por artículo, realizando ese juicio de peligro que la ley impone de forma individualizada, al objeto de determinar que artículos de los escogidos cumplen los elementos del tipo del art. 607.2 del CP , y por qué motivos concretos, con lo que se limitan gravemente las posibilidades de defensa causando indefensión.

El motivo tampoco puede ser estimado pues la sentencia, en el relato fáctico, transcribe los artículos que resultan punibles al amparo del art. 607.2 del CP . Es más, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia se concretan y transcribe hasta seis artículos en los que se menosprecia al pueblo judío con expresiones tales como usureros, inmorales, mentirosos, codiciosos, pidiendo para ellos penas mucho más severas que para los demás, conteniendo los artículos juicios de valor en contra de los judíos. También los puntos programáticos del partido Estado Nacional difundidos públicamente por el acusado contienen dichas expresiones dirigidas a otros grupos sociales (enfermos, impedidos físicos, los manifiestamente groseros, los necios e imbéciles, etnias extrañas y ajenas al ser europeo y el mestizaje, homosexuales), se defiende la eugenesia. La Juez a quo motiva adecuadamente las razones por las que considera que dichos pasajes son punibles, por lo que irregularidad alguna se le puede imputar.

DECIMOPRIMERO.- Infracción de preceptos constitucionales, conculcación de la libertad ideológica, artículo 16.1 de la Constitución . Se vuelve a reiterar en este motivo que la sentencia recurrida no contempla ningún supuesto de incitación a la discriminación, violencia contra minorías, antisemitismo o la difusión del odio a los diferentes, pues en ninguno de los textos existe incitación delictiva concreta alguna. Por tanto, lo que sanciona es el derecho del acusado a la Libertad Ideológica.

Dicho motivo ya ha sido resuelto a lo largo de los anteriores fundamentos jurídicos que se dan por reproducidos, por lo que no procede hacer más consideraciones al respecto.

DECIMOSEGUNDO.- Infracción de preceptos constitucionales, conculcación de la libertad de expresión y difusión, de producción y creación, a comunicar o recibir libremente información veraz, inexistencia de censura previa, artículo 20.1 y 2 de la Constitución .

Cita diversa Jurisprudencia en apoyo del motivo de impugnación. Frente a ello hay que alegar que no existe tal vulneración por las razones ya expuestas. La Juzgadora de Instancia interpreta los artículos cuestionados de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tratados Internacionales suscritos por España y Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Los artículos y juicios de valor publicados exceden en mucho la protección de los citados Derechos Fundamentales, pues son potencialmente generadores del riesgo, tanto por su contenido como por la forma en que se hizo la difusión, de mover sentimientos de odio y discriminación hacia los judíos, y por tanto provocar conductas que pongan en peligro el bien jurídico protegido.

Por todo lo expuesto se desestima el recurso.

DECIMOTERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Julián , contra la sentencia dictada el día 27 de enero de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado nº 465/2007, seguido por un delito de difusión de ideas genocidas, CONFIRMAMOS dicha resolución con la modificación efectuada en el apartado de hechos probados. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 7 de Barcelona del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.

La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, en audiencia pública. Doy fe.


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