Sentencia Penal Nº 104/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 104/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 71/2013 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 104/2013

Núm. Cendoj: 13034370012013100476

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00104/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

SECCION PRIMERA

-

C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA

Teléfono: 926 29 55 00

213100

N.I.G.: 13034 41 2 2009 0011520

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2013

Delito/falta: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 104

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE.

Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS

MAGISTRADOS

DON LUIS CASERO LINARES

Dª DOÑA PILAR ASTRAY CHACON

En Ciudad Real a, doce de septiembre del dos mil trece -

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador SR. HERNANDEZ CALAHORRA, en representación de Esperanza , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 280 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 2; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha seis de Mayo de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que debo absolver y absuelvo al acusado Miguel Ángel de los delitos de apropiación indebida y de lanzamiento de bienes por los que había sido acusado, costas procesales.'

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: Miguel Ángel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos reincidencia, estuvo casado con Esperanza de la que se divorció en virtud de sentencia de fecha 28.11.08.

Durante el matrimonio los esposos adquirieron con carácter gananciales una cabeza tractora marca DAF, matrícula .... XCS que el acusado utilaza en exclusiva para el ejercicio de su actividad profesional.

El 27.3.09, vigente aún la sociedad de gananciales que aún no ha sido liquidada, el acusado transfirió la mencionada cabeza tractora a la mercantil 'Transportes Alanjol S.L.' constituida el 26.2.09 y cuyo objeto social es el transporte de mercancías por carretera, nacional e internacional, agencia de transportes, almacenista distribuidor y tránsito, siendo también socios de la misma los dos hijos del matrimonio mayores de edad, y ello para el pago de sus participaciones sociales, constituyendo actualmente dicha actividad de transporte la actividad profesional del acusado'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

PRIMERO- Insta la recurrente la revocación de la Sentencia absolutoria, entendiendo que la aportación de la cabeza tractora adquirida constante la sociedad de gananciales a una sociedad compuesta por el esposo y los hijos del matrimonio y que constituye el elemento de trabajo del acusado, constituye bien un delito de apropiación indebida o alternativamente de insolvencia punible objeto de acusación.

SEGUNDO- La Sentencia apelada razona y valora la prueba directa practicada en el acto del juicio, a fin de entender que no concurren elementos de prueba que permitan imputar al acusado un actuar doloso o culpable.

Parte el recurso de instar la revisión de la valoración de la prueba directa practicada, a fin de concluir, contrariamente a lo que concluye la Juez de lo Penal, la existencia de hechos de relevancia penal imputables al acusado.

En este sentido y no tratándose de una cuestión meramente jurídica o de calificación, las posibilidades de revisión de la prueba directa por este Tribunal están limitadas. La jurisprudencia del TEDH ha limitado las posibilidades de una revisión de las sentencias, total o parcialmente, absolutorias, de la pretensión de una acusación cuando al tribunal encargado de la revisión se le insta un pronunciamiento que afecta a la culpabilidad del acusado al que no ha oído personalmente y éste no ha tenido la oportunidad de defenderse en fase de recurso, mediante su intervención directa. No sólo porque la valoración de la prueba requiere la percepción inmediata de la prueba, sino porque el acusado tiene que tener la posibilidad de ejercer, personalmente, su derecho de defensa. Se recuerda a tal efecto la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que limita las facultades revisoras de la prueba al Tribunal de apelación, al no producirse la misma con inmediación ante esta Audiencia.

Como afirma el Tribunal Constitucional, entre numerosas sentencias , en la Sentencia de fecha 28/08, de once de febrero ' Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002 Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11 , y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 182/2007, de 10 de septiembre ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ; y 245/2007, de 10 de diciembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( Art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad . Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testifícales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción . Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas 'perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo' ( SSTC 105/2005 , de 9 de mayo , FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 112/2005, de 9 de mayo , FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 245/2007, de 10 de diciembre , FJ 3).

Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado . Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria,de modo que con su exclusión la inferencia de dicha conclusión devenga ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo , FJ 1 ; 185/2005, de 4 de julio , FJ 2 ; 126/2007, de 21 de mayo , FJ 4 ; 207/2007, de 24 de septiembre , FJ 2, entre otras muchas).

.... La aplicación de la citada doctrina conduce directamente al otorgamiento del amparo por vulneración del derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), puesto que la Audiencia Provincial modificó el relato fáctico en sentido incriminatorio y fundó su pronunciamiento condenatorio en una nueva valoración y ponderación de los testimonios prestados en el acto del juicio celebrado en primera instancia, sin someter tal valoración a las garantías de inmediación y contradicción.

Como se expuso con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, el recurrente fue absuelto en primera instancia de la falta de amenazas de la que venía siendo acusado, al considerar el Juez de Instrucción que los hechos denunciados no podían considerarse acreditados 'vistas las versiones contradictorias mantenidas por ambas partes, y la ausencia de prueba de cargo suficiente'. La Sentencia de apelación modificó el relato fáctico, considerando probada la amenaza denunciada, anunciando en la fundamentación jurídica que sólo iba a tener en cuenta pruebas documentales para sustentar la condena, por conocer la doctrina de este Tribunal en relación con las exigencias de inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en segunda instancia. Sin embargo -como ponen de relieve tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal-, de la lectura de la fundamentación jurídica de la Sentencia se desprende con meridiana claridad que no es una prueba documental la que sirve de base a la modificación del relato fáctico y a la condena, sino una nueva valoración de los testimonios de acusado y víctima, a partir de la constancia del contenido escrito de los mismos que facilita el acta del juicio.....

Igualmente hemos de declarar la vulneración del derecho del recurrente a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) y anular la resolución recurrida sin retroacción de actuaciones, puesto que la valoración de las pruebas personales que le estaba vedada al órgano de apelación resulta esencial para llegar a la conclusión condenatoria. '

Recuerda igualmente la STC 65/2005 que ' art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho '

En otras palabras, y sobre la limitaciones de revisión de la prueba directa en apelación, señalaba la Sentencia del Pleno del TC 197/02 : El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado - al igual que el correspondiente al Juicio de faltas- , tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenitud de jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba , pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (por todas, SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio , de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LEcr otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE .

De acuerdo con la descrita configuración del recurso de apelación, la Audiencia Provincial debía examinar, en el caso ahora considerado, tanto las cuestiones de hecho como las de Derecho planteadas en la apelación y pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia del demandante de amparo, absuelto en primera instancia del delito que se le imputaba, habiendo negado en el acto del juicio que hubiera cometido los hechos de los que se le acusaba...' Concluyendo dicha Resolución, en consonancia con la doctrina expuesta que 'Nos limitaremos por tanto a recordar que, según el precedente razonamiento y, teniendo en cuenta que la única prueba con la que enervar la presunción de inocencia era la tan repetida testifical, y si la Audiencia Provincial, por impedírselo los principios de inmediación y contradicción, no podía por sí misma valorar dicha prueba , al no haberse producido ante ella, es visto que su Sentencia condenatoria carece del soporte probatorio preciso para enervar la presunción de inocencia del apelado absuelto, por lo que la Sentencia recurrida en amparo vulnera el derecho fundamental de los demandantes .'

A tal fin se recuerda.

Por lo tanto, no pudiendo esta Audiencia proceder a la revisión contra reo de la valoración de la prueba directa, la conclusión no puede ser otra que la desestimación del recurso.

TERCERO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación..

Fallo

Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Esperanza , contra Sentencia dictada con fecha seis de Mayo de dos mil trece en el Procedimiento PA : 280 /2012 del JDO. DE LO PENAL nº: 2 de la referencia, y en consecuencia debemos CONFIRMARdicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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