Sentencia Penal Nº 104/20...io de 2013

Última revisión
01/08/2013

Sentencia Penal Nº 104/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 262/2013 de 19 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Guadalajara

Nº de sentencia: 104/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100319

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00104/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

19130 37 2 2013 0100421

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000262 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000134 /2013

RECURRENTE: Patricio

Letrado/a: ELIA GUARNER MARTINEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

SENTENCIA Nº104/13

En GUADALAJARA, a diecinueve de Junio de dos mil trece.

La Audiencia Provincial, de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 001 de GUADALAJARA, por delito de VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL, seguido contra Patricio , siendo partes, como apelante Patricio , defendido por la Letrada ELIA GUARNER MARTINEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente la Magistrada Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 4 de abril de 2013, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Siendo probado y así se declara que el día 9 de marzo de 2.013, sobre las 15:15 horas, los acusados iniciaron una discusión cuando se encontraban en la calle González de Mendoza de Guadalajara, en el curso de la cual, teniendo ambos la intención de menoscabar al otro su integridad física, Mariola causó lesiones a Patricio consistentes en tres escoriaciones lineales, en cara anterior y externa de pierna derecha, en tercio distal, de 4, 4 y 2 cms. Dichas lesiones precisaron de una única asistencia, sin necesidad de ningún tipo de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en sanar 5 días no impeditivos. Por su parte Patricio causó lesiones a Mariola consistentes en contusión externa, contusión en brazo y hombro izquierdo, con hematoma de 7x7 cms en cara postero-externa de brazo y contusión en 5° dedo de mano izquierda. Dichas lesiones precisaron de una única asistencia, sin necesidad de ningún tipo de tratamiento médico o quirúrgico, tardando en sanar 1 día impeditivo y 6 días no impeditivos. Ambos acusados se acogieron a su derecho a no declarar no reclamando por las lesiones sufridas ', y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Patricio y Mariola de los delitos de lesiones en el ámbito familiar por los que venían acusados. DEBO CONDENAR Y CONDE NOA Patricio y Mariola como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de treinta días multa, con una cuota diaria de seis euros, (que hace un total de 180 euros ),con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y el pago de la mitad de las costas procesales, correspondientes a un juicio de faltas'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Patricio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia condenatoria que se recurre por el denunciado invoca error en la apreciación de la prueba, considerando infringido el principio de presunción de inocencia y la falta de proporcionalidad en la cuantificación de la multa.

En definitiva se invoca una errónea valoración de la prueba lo que exige destacar que si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por el Juez 'a quo', a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 y 2 de Julio de 1.990 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - Sentencia del Tribunal Supremo de 29 Enero de 1990 -.

Ninguna objeción cabe hacer a la valoración del Juzgador, siendo acorde con las pruebas practicadas, la lógica y la común experiencia, máxime cuando pese al silencio de los implicados en el Juicio los testigos y la prueba documental corroboran la agresión.

Asiste la razón a la parte recurrente cuando cuestiona la consideración de la prueba testifical del perjudicado que se acogió a la dispensa legalmente prevista y no declaró en el Plenario, materia que resulta ya uniforme en la doctrina jurisprudencial y así la STS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 14 May. 2010 resuelve sobre el derecho a acogerse a este derecho y el valor de las declaraciones sumariales «1) En cuanto a la primera de tales cuestiones no existe duda ninguna, en nuestro criterio, acerca de la posibilidad de ejercicio por Rosa del derecho a la dispensa de declarar ya que el acusado era su propio esposo, cumpliéndose por tanto las previsiones del artículo 416.1 en relación con el 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hoy vigentes y de plena aplicación, que dispone que 'Están dispensados de la obligación declarar: 1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial ...'

Y como se dijera ya, en idénticos términos, en nuestras Sentencias de 27 de Enero y 10 de Febrero de 2009 , anteriores por cierto a la aquí recurrida:

'La libre decisión de la testigo en el acto del Juicio Oral que optó por abstenerse de declarar contra los acusados, de acuerdo con el art. 707 de la LECr , en relación con el art. 416 de la LECr , es el ejercicio de una facultad dispensa legalmente atribuida, incompatible con la neutralización de su efecto mediante la valoración de la declaración sumarial. No haber hecho uso de esa dispensa en la fase declaración sumarial no impide su ejercicio posterior en cuanto mecanismo de solución de un conflicto entre deberes que bien puede subsistir y plantearse de nuevo en otra fase declaración, ni entraña renuncia a optar por la abstención de declarar como testigo en el juicio Oral, entre otras razones porque la distinta naturaleza que corresponde a la declaración sumarial, que no tiene carácter de actividad probatoria, y la que es propia de la testifical en Juicio Oral, que es verdadera prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, pone de relieve la posibilidad de usar de diferente manera la dispensa de declarar en testimonios de tan distintas consecuencias, que es lo que está presente en el fundamento de esa dispensa, concedida en función de las posibilidades de perjudicar con la declaración los intereses del pariente procesado o acusado'.

Cabe pues como primera conclusión afirmar la posibilidad del denunciante de abstenerse de declarar en el Plenario aunque antes lo hubiese hecho en fase de instrucción.

Así señala la STS antes citada que «de ningún modo podría tampoco afirmarse la existencia de una verdadera 'imposibilidad' de práctica de la prueba testifical en el Juicio, sino más bien la del ejercicio de un derecho legalmente reconocido a la esposa declarante, máxime cuando el Tribunal, de manera inconsecuente con la lógica de su propio criterio ulteriormente utilizado (presencia de un supuesto de 'imposibilidad de práctica probatoria'), no apercibió formalmente a la testigo de su obligación de declarar, como hubiera sido necesario para afirmar que se agotaron realmente todas las posibilidades de llevar a cabo la práctica de la prueba que, recordemos una vez más, era la esencial de que se disponía para la imposición de unas penas de indudable entidad'.

En cuanto a la eficacia probatoria, y como ha señalado en otras ocasiones esta Sala siguiendo la doctrina jurisprudencial sentada en sentencias como la de STS de 4 de Marzo de 2010 , de 27 de Enero y 10 de Febrero de 2009 , cuando en ellas se afirma que:

'Tampoco está legitimada en este caso la incorporación de la declaración testifical prestada en Sumario, a la actividad probatoria del Juicio Oral, por la vía del art. 730 de la LECr ., que permite se lean a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no pueden ser reproducidas en el Juicio Oral. Este precepto que otorga eficacia probatoria a una diligencia sumarial excepcionando el principio elemental de que la práctica de la prueba debe hacerse en el Juicio Oral, con plena observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad, no debe interpretarse extensivamente más allá de lo que exige su propia condición de excepción. Su presupuesto de aplicación es la irreproductibilidad en el Juicio Oral de la diligencia de que se trate, ya sea por razones congénitas -como por ejemplo una inspección ocular practicada durante el sumario- o sea por causas sobrevenidas de imposibilidad de práctica en el Juicio Oral. En este segundo supuesto que incluye los casos de testigos desaparecidos o fallecidos, o imposibilitados sobrevenidamente, es necesario que resulte imposible materialmente la reproducción de la declaración testifical. Por tanto el art. 730 presupone la no comparecencia del testigo que declara declaró en el Sumario, siendo por ello su declaración irreproducible, lo que no puede decirse que suceda cuando la falta de declaración del testigo en el Juicio Oral es la legítima consecuencia del ejercicio por parte del testigo de un derecho reconocido por la Ley, estando el testigo presente en las sesiones del Juicio Oral. Llamar a esto 'imposibilidad jurídica' para justificar la aplicación del art. 730 es un recurso semántico que desvirtúa el precepto, se aparta de su fundamento, desnaturaliza su condición de excepción, y choca contra el legítimo ejercicio de la dispensa de declarar contra un pariente porque se opone al resultado que con ese ejercicio se pretende. Por irreproducible a los efectos del art. 730 debe entenderse lo que ni siquiera es posible por el propio carácter definitivo de las causas que lo motivan; algo que no es predicable del testigo que acudiendo al Juicio Oral opta allí y en ese momento por ejercitar el derecho o no a declarar que la Ley le atribuye. Este criterio que se mantuvo en la ya clásica Sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1973 , ha sido mantenido posteriormente en las Sentencias de 17 de diciembre de 1997 , 28 de abril y 27 de noviembre de 2000 ; y 12 de junio de 2001 , en el sentido de no permitir la lectura de las declaraciones sumariales del testigo que en Juicio Oral hace uso de su derecho a no declarar.' Como conclusión.

'...Admitida la plenitud de eficacia de la decisión de no declarar contra el acusado en el Juicio Oral, es improcedente desvirtuar el ejercicio de esta facultad trayendo a la valoración de la Sala su declaración sumarial incriminatoria.

En el supuesto de autos, el problema que surge a continuación es si con el resto del material probatorio cabe entender desvirtuada la presunción de inocencia que fundamentalmente se integra en el presente supuesto con la prueba testifical y la documental.

En relación a los testigos de referencia, el TC, en Sentencias como la núm. 146/03, de 14 de julio , precisa que 'la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Partiendo de esta base, hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989 (LA LEY 3758/1989), de 21 de diciembre; 97/1999 (LA LEY 6409/1999), de 31 de mayo; 209/2001 (LA LEY 8781/2001), de 22 de octubre; 155/2002 (LA LEY 6428/2002), de 22 de julio; y 219/2002 (LA LEY 10521/2003), de 25 de noviembre)'.

Ya el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 131/1997 (LA LEY 9169/1997) de 15 de julio, señalaba que el testimonio de referencia constituye uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tener en consideración en orden a fundar la condena, pues la Ley no excluye su validez y eficacia (por todas, STC 217/1989 (LA LEY 3758/1989)), pero que la prueba testifical indirecta no puede llegar a desplazar o sustituir totalmente a la prueba testifical directa, salvo en el caso de prueba sumarial anticipada o de imposibilidad material de comparecencia del testigo presencial a la llamada del juicio oral, pues cuando existan testigos presénciales de los hechos el órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes oyeron de ellos (SS.T.C. 217/1989 (LA LEY 3758/1989); 303/1993 (LA LEY 2390- TC/1993); 791/1994 ; y 35/1995 y SS.T.S. de 2 de diciembre de 1998, 4 de noviembre de 1999 y 23 de noviembre de 2000).

Como dice la STS 27 de febrero de 2007 , el derecho a la presunción de inocencia se trata de un derecho fundamental que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial, permitiendo establecer la realidad de los hechos y la participación del acusado más allá de cualquier duda que pueda considerarse razonable. Es evidente, en este sentido, que, tras la exhaustiva valoración de las pruebas, las dudas que subsistan acerca de los hechos deben resolverse optando por la alternativa más favorable al acusado.

Tal como señalaba el Tribunal Constitucional en la STC núm. 111/1999 (LA LEY 9267/1999), de 14 de junio, 'entre otros contenidos, que hemos recordado en el ATC 214/1998 (LA LEY 10177/1998), este derecho no permite una condena sin pruebas, lo que hace referencia a la presunción de inocencia en su dimensión de regla de juicio y supone que cuando el Estado ejercita el «ius puniendi» a través de un proceso, debe estar en condiciones de acreditar públicamente que la condena se ha impuesto tras la demostración razonada de que el acusado ha cometido realmente el concreto delito que se le atribuía, a fin de evitar toda sospecha de actuación arbitraria'.

En principio y como afirma la citada STS 27 de febrero de 2007 , la presunción de inocencia puede resultar enervada por la declaración de testigos de referencia. El artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza esta clase de testimonio, si bien exigiendo al testigo que precise el origen de la noticia. Y solo queda excluido expresamente en el artículo 813 de la misma Ley en las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra. Esta posibilidad ha sido aceptada por la doctrina del Tribunal Constitucional y del Supremo, aunque con algunas reservas derivadas de su propia naturaleza, pues el recurso al testigo de referencia imposibilita a la defensa el interrogatorio directo al testigo de cargo e impide al Tribunal la inmediación sobre la declaración de éste.

Es claro que la fiabilidad o la credibilidad del testigo directo se proyecta sobre el hecho que relata al Tribunal y que según dice ha presenciado. Esto permite tener por acreditado ese hecho, dentro de los límites de la valoración del testimonio, si el Tribunal considera suficientemente fiable la declaración del testigo dentro del conjunto de evidencias disponibles.

Cuando se trata de prueba única, implica la existencia de algún elemento objetivo y externo de corroboración. (FJ 3º STS 27- 2007 citada). Pues como dicen las STS 26-3-1999 y 21-5-2001 , la prueba de testigos de referencia tiene una característica particular, en cuanto no ha existido oportunidad de practicar la contradicción sobre el autor original de la manifestación objeto de la prueba, ni tampoco respecto a él, ha existido inmediación subjetiva. Por ello, a pesar de que no existan reglas tasadas de valoración de la prueba testifical de referencia, la citada doctrina jurisprudencial entiende que una sentencia condenatoria no puede estar basada únicamente en la declaración de un testigo de referencia, siendo necesario para tal fin que el resultado de dicha prueba resulte corroborado por el de otra prueba directa, aunque la naturaleza de ésta última no sea testifical, o el de varias pruebas indiciarias.

Pues bien, los testigos que declararon en el Juicio no son solo referenciales que relataran lo que les contara los implicados sino que percibieron directamente la agresión lo que les convierte en testigos directos, integrando así todo ello prueba de cargo apta para destruir el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- En segundo lugar y por lo que se refiere a la multa se ha impuesto en una cuantía cercana a l mínimo estando la mas reducida para casos de indigencia que no es el de autos por lo que la cifra de seis euros se considera prudente y ajustada a derecho.

Consecuencia de lo que precede es la desestimación del recurso expuesto confirmando la resolución recurrida íntegramente

Se imponen al recurrente las costas derivadas de su impugnación

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada imponiendo a cada recurrente las costas de su impugnación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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