Última revisión
17/04/2013
Sentencia Penal Nº 104/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 207/2012 de 20 de Febrero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 104/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100125
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 207/2012
PROC. ABREVIADO Nº 141/2010
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MADRID
S E N T E N C I A Nº 104/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS
D. FRANCISCO SERRANO GASSENT
D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO
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En Madrid, a 20 de febrero de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil en nombre y representación de la acusación particular ejercida por D.ª Asunción , y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid de fecha 14 de marzo de 2012 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª LUZ ALMEIDA CASTRO, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 14 de marzo de 2012 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Se declara probado que el acusado Maximiliano , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el año 2005 contrató con Asunción , por mediación de la agencia inmobiliaria Tecnocasa, el arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid. A mediados del año 2007 el acusado desalojó la vivienda por falta de pago de la renta, dejando en su interior a personas cuya identidad no ha sido determinada.
Al recuperar la posesión de la vivienda, la propietaria comprobó la falta de diversos enseres y de mobiliario preexistente al contrato de arrendamiento.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: '1º Se absuelve al acusado Maximiliano del delito de apropiación indebida objeto de acusación.
2º Se declaran de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil en nombre y representación de la acusación particular ejercida por D.ª Asunción , y por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por el acusado, tras lo que se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha de 9 de mayo de 2012, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 13 de febrero de 2013.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega como motivos de impugnación de la sentencia recurrida por la Procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil en nombre y representación de la acusación particular ejercida por D.ª Asunción el error de hecho en la apreciación de las pruebas. Por el Ministerio Fiscal se alega igualmente error en la valoración de la prueba.
Los recursos deben ser rechazados por imperativo del art. 5 LOPJ y aplicación de la consolidada doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (confirmada y reiterada posteriormente en las SSTC 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, todas ellas de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 4/2004, de 16 de enero ; 10/2004, de 9 de febrero ; 12/2004, de 9 de febrero ; 28/2004, de 4 de marzo ; 40/2004, de 22 de marzo ; 50/2004, de 30 de marzo ; 128/2004, de 19 de julio ; 59/2005, de 14 de marzo ; y 65/2005, de 14 de marzo , entre otras) que declara que no es posible, sin quiebra del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías consagrado en el artículo 24.2 C.E , revocar en grado de apelación una sentencia penal absolutoria sobre la base de una nueva valoración de pruebas que, por su propia naturaleza, sólo pueden ser adecuadamente valoradas si han podido ser examinadas con la debida inmediación (así, singularmente, las declaraciones vertidas en el juicio por acusados o testigos y la prueba pericial), salvo que el tribunal de apelación haya podido examinar por sí mismo y en vista pública las indicadas pruebas.
Como la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla la posibilidad de reiterar en segunda instancia pruebas ya practicadas en primera instancia (en este sentido art. 790.3 LECRim ) de ello se sigue que, no estando legalmente prevista la posibilidad de examinar de nuevo en esta alzada al acusado y al testigo, cuya declaración, según la parte apelante, fue erróneamente valorada por la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal, no es posible otra solución que la de desestimar esta concreta alegación de error en la valoración de las pruebas, al no poder realizar este Tribunal, una nueva valoración de dicha prueba personal, respecto de la que carece de inmediación y contradicción. En este sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 103/2009, de 29 de abril , recogiendo la consolidada doctrina jurisprudencial citada, recuerda que el Tribunal de apelación no puede llegar a un fallo condenatorio ante una previa sentencia absolutoria por parte del Juez de instancia al valorar de manera distinta las pruebas personales, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a la garantía de inmediación.
El Tribunal Constitucional en sus SsTC 120/2009, de 19 de mayo y 2/2010 de 11 de enero , ha declarado que la reproducción ante el Tribunal de apelación de la grabación del juicio oral celebrado en la instancia no colman las garantías de inmediación y contradicción, no pudiendo el órgano de apelación entrar a valorar las pruebas practicadas en el juicio oral ante el Juez de instancia y cuyo contenido conoce íntegramente a través de la reproducción de la grabación, pero respecto de las que el órgano ad quem carece de inmediación. Recuerda el Tribunal Constitucional que el repaso de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos pone de manifiesto que 'resulta preciso que el Tribunal de apelación lleve a cabo un examen 'directo y personal' del acusado y de los testimonios presentados por él en persona, en el seno de una 'nueva audiencia' en presencia de los demás interesados o partes adversas ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia, § 32 ; de 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 36, 37 y 39; de 29 de octubre de 1991, caso Jan -Ä ke Andersson c. Suecia, § 28 ; de 29 de octubre de 1991, caso Fejde c. Suecia, § 32 ; de 9 de julio de 2002, caso P.K . c. Finlandia ; de 9 de marzo de 2004, caso Pitk ä nen c. Finlandia, § 58 ; de 6 de julio de 2004, caso Dondarini c. San Marino, § 27 ; de 5 de octubre de 2006, caso Viola c. Italia, § 50 ; y de 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64). Se alude así a una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen 'directo y personal' -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen 'personal y directo' implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.'
Ciertamente el Tribunal Constitucional viene a examinar la posibilidad de la modulación de las garantías de la inmediación, oralidad, contradicción y publicidad en la segunda instancia, admitiendo la apreciación de la prueba practicada en la primera instancia cuando es reproducida ante el nuevo órgano de apelación, concluyendo que ello es posible 'en el marco de la nueva actividad probatoria y del debate al respecto', lo que supone que en todo caso, será necesaria la actividad probatoria en el segunda instancia en el marco de la cual podrá valorarse la prueba practicada en el juicio de la instancia y cuyo contenido íntegro consta en su grabación. Pero como hemos dicho ante, fuera de los supuestos del art. 790.3 de LECrim . no cabe prueba en la segunda instancia, no previendo este precepto la repetición de la prueba ya practicada en la instancia.
En segundo lugar, como vimos, la apelación se interpone por la acusación particular y por el Ministerio Fiscal contra una sentencia absolutoria. Y que dicha absolución se ha pronunciado en virtud de la prueba de carácter personal celebrada en el acto de juicio oral. Con lo que es de aplicación la doctrina ya expuesta del Tribunal Constitucional sobre la materia, que veda el pronunciamiento de esta Sala. Pero, además la Ilma. Magistrada Juez de lo Penal ha razonado en la sentencia el motivo por el que considera insuficiente la prueba para desvirtuar la presunción de inocencia. Dicho razonamiento es racional y lógico, sin que quepa ser tildado de arbitrario. La Juez a quo ha considerado insuficiente para destruir la presunción de inocencia la prueba practicada en el acto de juicio oral. Criterio que esta Sala no puede revocar.
Por lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto.
SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que Desestimando los recursos de apelación interpuestos por la por la Procuradora D.ª María del Mar Rodríguez Gil en nombre y representación de la acusación particular ejercida por D.ª Asunción , y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid de fecha 14 de marzo de 2012 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
