Sentencia Penal Nº 104/20...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 104/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 63/2013 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 104/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100095

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00104/2013

Rº. Apelación 63/13

Instrucción Tres Cieza

Juicio Faltas 222/12

SENTENCIA

NÚM. 104 /13

En la ciudad de Murcia, a doce de febrero de dos mil trece.

El Ilmo. D. Álvaro Castaño Penalva, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Ciudad, ha visto en grado de apelación el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en el procedimiento suprareferenciado, en el que han intervenido, como apelante Dª. Eva María , representada y defendida por el Letrado D. Maximiliano Tomás Gómez, y como apelados D. Ildefonso , representado y defendido por la Letrada doña Laura López Pagán, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

ÚNICO.-Con fecha 27 de julio de 2012, en el Juicio de Faltas antes reseñado se dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: 'Primero.- Queda probado y así se declara según la resolución judicial dictada en el procedimiento de medidas provisionales coetáneas número 6/2011 de fecha 21 de noviembre de 2011 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Cieza , Ildefonso tiene derecho a disfrutar del régimen de visitas respecto a los dos hijos menores los fines de semana alternos y los miércoles en horario de 18 a 20 horas.

Segundo.- ...a las 18 horas del día 28 de marzo de 2012, Ildefonso se personó en el domicilio de Eva María , sito..., para recoger a los hijos menores y Eva María ... se negó a la entrega de los citados menores.'

En su parte dispositiva, dicha resolución condena a Eva María como autora de una falta de quebrantamiento de los deberes de custodia a la pena de 60 días multa con cuota de seis euros y costas procesales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

ÚNICO.-La resolución apelada condena a la ahora recurrente como autora de una falta contra los deberes familiares apoyándose en la declaración del denunciante, que no fue contrarrestada por la de la denunciada, ausente en el juicio.

Frente a ello, se alza el recurso de ésta que invoca error en la apreciación de la prueba, con infracción del in dubio pro reoy la presunción de inocencia. Se apoya en que la declaración del denunciante no es bastante para fundamentar la condena atendiendo a la situación de enemistad manifiesta que mantiene con la denunciada, lo que entiende acreditado por las numerosas denuncias que ha presentado contra ella, que han terminado en sentido absolutorio. Destaca también que subsiste un problema de fondo: son los hijos los que no quieren irse con su padre (sufren angustia, ansiedad y miedo intenso), siendo atendidos el día de autos precisamente en el Servicio de Urgencias de Abarán, en el que se consigna que los niños dicen tener miedo de acudir con su padre, amén de que la niña se encuentra sometida a terapia psicológica a causa de ese miedo tan intenso hacia la figura paterna. Por último, aduce que el régimen de visitas se encuentra suspendido y modificado desde el 11 de octubre de 2011 tras una denuncia por abuso sexual del padre basada en un dictamen pericial.

El recurso no va a prosperar. La aceptación por la parte denunciada que efectivamente no entregó a los hijos el día establecido permite descartar que la resolución a quohaya incurrido en cualquier error valorativo en la apreciación de la prueba. El meollo de la controversia está en la justificación dada para excusar la omisión, planteada por primera vez ante esta alzada: que se debió al miedo y trastornos que sufren los menores. El punto de partida necesariamente ha de ser el de determinar a quién le incumbe acreditar tan esencial extremo y si efectivamente se ha conseguido. Es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que no corresponde a la acusación acreditar un hecho positivo a plena disponibilidad del acusado. Con carácter general, se afirma que los hechos impeditivos o extintivos no están cubiertos por la presunción de inocencia ni por el principio in dubio pro reo. La sentencia del Tribunal Constitucional 29/08 de 20 de febrero señala, a su vez, que la carga de la prueba de descargo compete a quien pretende favorecerse de la misma. Por consiguiente, cuando el acusado en un proceso penal no se limita a negar los hechos atribuidos de contrario, sino que proporciona un relato de hechos exculpatorios, no cabe imponer a la parte contraria una probatio diabolica de hechos negativos y exigirle que demuestre la falsedad de estas afirmaciones. El proceso penal también se rige por el principio de igualdad de armas, que es el lógico corolario del principio de contradicción: las partes cuentan con los mismos medios de ataque y defensa, e idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación ( Sentencia del Tribunal Constitucional 186/90 de 15 de noviembre , FJ 6). En el mismo sentido, el Tribunal Supremo recuerda que a quien afirma la realidad de un hecho positivo le corresponde su prueba ( SSTS de 2 de julio de 1992 , 19 de abril de 1996 , 21 de febrero , 1 de abril de 1998 , 9 de octubre de 1999 , 30 de mayo de 2003 , 27 de enero de 2004 , 14 de abril de 2005 y 26 de julio de 2006 ), como también corresponde probarlos a la parte que los sostenga la concurrencia de hechos impeditivos ( SSTS de 7 y 18 de abril de 1994 ), o la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad que constituyen una modalidad de los anteriores ( SSTS de 18 de junio de 1991 , 22 de enero , 2 y 9 de junio , 25 de noviembre de 1992 , 23 de octubre y 23 de noviembre de 1993 , y 7 y 25 de marzo , 7 y 18 de abril y 16 de septiembre de 1994 , 9 de julio de 1997 , 17 de septiembre y 25 de noviembre de 1998 , 18 y 29 de noviembre de 1999 , 19 de septiembre y 11 de octubre de 2001 , 25 de enero , 22 y 30 de abril , 19 de junio , 2 de julio y 23 de diciembre de 2002 , 20 de mayo de 2003 , 3 de junio y 8 de noviembre de 2004 ; sentencia del Tribunal Constitucional 36/96 de 11 de marzo).

En este caso, entendemos que no se ha acreditado porque la documental aportada es incompleta, estimando necesario para una adecuada visión del problema oír directamente a los autores de los documentos y las periciales. Y es que la justificación debió oponerse en la primera instancia y la prueba debió de aportarse allí, posibilitando someterla a la contradicción y debate característico del plenario, con plenas garantías para todas las partes. El tema tenía tal trascendencia que no puede legítimamente sustituirse ahora mediante diversas periciales y testificales documentadas. Los peritos y los testigos (los médicos que asistieron a los menores en urgencias) debieron traerse a juicio y ante el Juez y con los interrogatorios del Ministerio Fiscal y los Letrados aclarar todos los pormenores y apreciaciones, particularmente en el caso de los médicos, sobre los que es imprescindible su interrogatorio para saber si se limitaron a recoger las manifestaciones de la madre u observaron y dedujeron de propia mano que estaban asustados y la causa de ello. Además, consta el informe del perito de esta Audiencia Provincial, experta en la materia, aportado por el apelado, que precisamente detecta en la madre una actitud rígida opuesta a las relaciones de los menores con el padre.

En definitiva, la apelante no ha cumplido adecuadamente con la carga probatoria que le incumbía, concluyendo esta alzada que la prueba en primera instancia ha sido correctamente valorada, siendo bastante para enervar la presunción de inocencia.

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia, los artículos 977 y ss. de la L.E.Cr . y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación suprareferenciado, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia en el domicilio designado en el escrito de apelación y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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