Sentencia Penal Nº 104/20...zo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 104/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9863/2012 de 18 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 104/2013

Núm. Cendoj: 41091370072013100029


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla.

Sección Séptima.

Rollo nº 9863/2012 (R.C.A.).

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.

SECCION SEPTIMA.

SENTENCIA Nº 104/2013.

Rollo de Apelación nº 9863/2012.

Procedimiento Abreviado nº 352/2011.

Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández, ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla, a 18 de marzo de 2013.

Este Tribunal ha visto en apelación la causa referenciada, en la que han sido partes la entidad 'Asociación Provincial de Empresas Instaladoras de Sevilla (E.P.Y.M.E.)', acusadora particular, como apelante, y el Ministerio Fiscal y D. Adriano , acusado, como apelados, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

Primero.- La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal dictó el día 11 de julio de 2012 sentencia, cuyo Fallo dice lo siguiente:

'Debo absolver y absuelvo a Adriano del delito de falsedad documental por el que formula acusación el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales.'.

La sentencia contenía la siguiente declaración de Hechos Probados:

'El acusado, Adriano , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 2 de junio de 2006, emitió un certificado de verificación, no habiendo ejecutado la instalación previamente, de la instalación eléctrica de la caseta de feria sita en la calle Seguiriya número 11 de Alcalá de Guadaíra, certificación realizada en el impreso oficial y que envió telemáticamente a la Consejería de Ciencia e Innovación de la Junta de Andalucía para su constancia. El acusado es instalador eléctrico autorizado.

Días antes, otro instalador eléctrico autorizado, Feliciano , había procedido a la ejecución de dicha instalación emitiendo el correspondiente boletín que también fue enviado a la Consejería de Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía.'.

Segundo.- Contra la sentencia se interpuso recurso de apelación tanto por la representación de la entidad 'Asociación Provincial de Empresas Instaladoras de Sevilla (E.P.Y.M.E.)', acusadora particular. Trasladada copia de los escritos de recurso a las otras partes personadas, el Ministerio Fiscal y la representación de D. Adriano , acusado, formularon alegaciones impugnando el recurso. Posteriormente, al remitirse los autos a este tribunal, se incoó Rollo el día 21 de noviembre de 2012. Se señaló vista que se celebró el día 11 del mes en curso, con asistencia de la acusación particular recurrente, que pidió la estimación de su recurso, en tanto el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado pidieron su desestimación. No compareció el acusado sr. Adriano , quien tenía conocimiento del señalamiento de vista.


No se aceptan los declarados con tal carácter en la sentencia impugnada, que se sustituyen por los siguientes:

Primero.- El día 29 de mayo del año 2006 el instalador autorizado D. Feliciano ejecutó la instalación eléctrica de la caseta de feria de Alcalá de Guadaíra sita en la calle Seguiriya número 11. Tras ello emitió el correspondiente certificado (boletín) de instalación eléctrica de baja tensión (temporal para local abierto, hasta el 11 de junio de dicho año) en modelo oficial, que fue presentado telemáticamente ese mismo día en la Consejería de Innovación y Ciencia de la Junta de Andalucía quedando registrada la instalación con el número NUM000 y dándose al expediente de baja tensión por la administración competente el número NUM001 .

Ello sirvió para contratar del suministro de electricidad con la compañía 'Endesa' presentándose el día 1 de junio siguiente solicitud ante esa empresa que se acompañó de ese boletín número 156 debidamente sellado.

Segundo.- El día 2 de junio del mismo año D. Adriano , instalador eléctrico autorizado, con D.N.I. número NUM002 , cuyas demás circunstancias personales ya se han reseñado, emitió un certificado de instalación eléctrica de baja tensión (temporal para local abierto, con vigencia del 1 al 15 de junio de ese año) referido a la misma caseta como si fuera él quien la hubiera realizado, que presentó telemáticamente en la misma Consejería, quedando registrada la instalación con el número NUM000 y dándose al expediente de baja tensión el número NUM001 .

El certificado se presentó acompañado de una Memoria Técnica de Diseño de la que se decía que había sido por él elaborada.


Fundamentos

Primero.- El recurso de apelación interpuesto por la acusación particular -la entidad 'Asociación Provincial de Empresas Instaladoras de Sevilla (E.P.Y.M.E.)'- pretende de nuevo la condena del acusado, D. Adriano como autor de un delito de delito de falsedad del artículo 399.1 del Código Penal .

La juzgadora de la primera instancia absolvió al acusado apelado afirmando que 'existen dudas respecto de la concurrencia de los requisitos exigidos para la comisión del tipo delictivo por el que es acusado'.

El Ministerio Público, que sostuvo la misma acusación en la primera instancia, interesa en la segunda la desestimación del recurso.

Se plantea, en definitiva, con el recurso el sempiterno motivo de error en la valoración de las pruebas.

Segundo.- Nos hallamos, pues, ante la situación procesal delimitada por una petición de revocación de una sentencia absolutoria dictada en la primera instancia.

Las limitaciones que a las facultades de pleno enjuiciamiento del tribunal de apelación en el 'novum iudicium' que la segunda instancia supone ha introducido la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC núm. 201/2012, de 12 de noviembre ) siguiendo la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, entendemos que quedan superadas por cuanto esta sentencia va basarse esencialmente en prueba documental, la que, como proclama la sentencia del Pleno de Tribunal Constitucional de 31 de enero de 2013 (nº 22/2013 ), el análisis de los datos obtenidos 'a partir de prueba documental ... no precisa de inmediación' (quinto párrafo del Fundamento cuarto). A mayor abundamiento, se ha celebrado audiencia o vista a la que fue citado el acusado sin que acudiese a la misma no obstante conocer su convocatoria, como reconoció al inicio su abogado.

Pues bien, es el caso que este tribunal de alzada discrepa de la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de la instancia cuando concluye absolviendo con la afirmación más arriba destacada:

1) la realidad de la instalación eléctrica y su verificación como una unidad de acto del propio instalador es una consecuencia de las propias previsiones de la regulación legal en la material, en concreto los artículos 15.1 y 18.1 del Reglamento Electrotécnico para Baja tensión aprobado por Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, al regular, respectivamente, las acometidas y la ejecución y puesta en servicio de las instalaciones (ver también las instrucciones técnicas complementarias ITC-BT-04 e ITC-BT-05).

Cosas distintas son el mantenimiento y las inspecciones de las instalaciones, a las que con tal denominación (no la de verificación) se refiere expresamente ese texto legal en sus artículos 20 y 21.

Cuando el Reglamento Electrotécnico para Baja tensión alude a la intervención de un instalador para 'verificación' es siempre en aquel otro sentido. Buena muestra de ello es la Instrucción Técnica ITC-BT-05, de título específico 'Verificaciones e Inspecciones'. Así alude a las verificaciones como intervenciones 'previas a la puesta en servicio', y a las inspecciones como las practicadas 'a lo largo de la vida de dichas instalaciones' (las instalaciones eléctricas en baja tensión de especial relevancia, a realizar por 'un Organismo de Control').

De esta manera, anticipamos que carecería de sentido de una 'verificación' de algo ya instalado.

2) pero es que basta la lectura del boletín oficial rellenado por el acusado para comprobar que el mismo en modo alguno se refiere a lo que la defensa insiste en presentar como una revisión autónoma, ajena a una instalación simultáneamente ejecutada.

Se trata de un modelo -oficial, no se olvide; que se puede descargar 'on line' en formato pdf rellenable- de 'certificado de instalación eléctrica de baja tensión', cuyas alusiones a la verificación están claramente referidas al autor de la instalación, esto es, al aseguramiento de que el propio instalador verifica -comprueba- lo que ha instalado.

Así se expresa claramente en el recuadro final del modelo a firmar por el instalador, destinado expresamente lo que es su expresa declaración de lo realizado:

'El titular del certificado de cualificación individual perteneciente a la empresa habilitada como instalador autorizado arriba indicado, Certifica haber ejecutado y verificado la instalación de acuerdo con el vigente Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión e Instrucciones Técnicas aprobado mediante el Real Decreto 842/2002, así como las normas particulares de la empresa distribuidora oficialmente aprobadas y con la Documentación Técnica de la instalación.'.

Como no podía ser de otra forma, ese recuadro se cierra la indicación, entre paréntesis, de que tras el lugar y fecha, debe constar la 'Firma del titular del CCI y sello del Instalador Autorizado', como fue el caso, en el que el acusado estampó su firma y sello, trasladando luego a la administración autonómica competente el certificado con número de registro, motivando la incoación de un expediente de baja tensión.

Por definición, el 'Certificado de Instalación Eléctrica' de baja tensión es un documento oficial emitido por un instalador eléctrico autorizado, que certifica que la instalación cumple los requisitos necesarios para el suministro eléctrico, reflejando las principales características de la instalación -como potencia instalada y máxima admisible-, además de garantizar la calidad de la instalación.

Este modelo oficial ha de rellenarse por el firmante a excepción del número de expediente, que lo atribuye o asigna la administración competente una vez es presentado al mismo con la demás documentación pertinente (entre ella la Memoria Técnica de Diseño), lo que es exigencia para obtener copias para a su vez presentar a la compañía eléctrica como condición necesaria para contratar el suministro (ITC-BT-04).

En el presente caso el sr. Adriano presentó igualmente la Memoria Técnica de Diseño de la instalación, lo que mal se compadece con su alegación de que solo revisaba una instalación hecha por otro.

3) en todo caso, tratándose como se trata la de autos de una instalación temporal para caseta de feria de apenas dos semanas de vigencia, carece de toda justificación razonable hablar de una verificación, más si cabe cuando la realidad documental nos muestra otra cosa, como acabamos de ver.

No es razonablemente admisible la versión de que apenas realizada la instalación eléctrica de la caseta y ya contratado el suministro, se realice una nueva 'verificación' independiente, aparte de la ya hecha por el propio instalador cinco días antes.

Sería algo del todo innecesario. La misma sentencia reconoce lo siguiente: 'Que no puedan existir dos certificaciones sobre la misma instalación en tan poco tiempo entre una y otra, es evidente, ahora bien, no se ha logrado acreditar con la contundencia que exige el dictado de una sentencia condenatoria, que el acusado no acudiera realmente a la caseta a verificar una instalación ejecutada poco días antes por otro y que tal servicio fuera solicitado por una persona que le abonó el importe.'.

Sin embargo, frente a lo que sostiene la sentencia, entendemos que ante la rotundidad de los argumentos más arriba expuestos y ante la negación en juicio de quien él dice que le acompañaba, el gerente de la entidad apelante, correspondía al acusado demostrar que fue a la caseta.

Al igual que le correspondía demostrar esa suerte de inducción o provocación al delito que se viene a sugerir sin alegarse expresamente. El mismo testigo negó también haber sido quien hizo al acusado el encargo, y que apareciera su número de documento nacional de identidad en el certificado falso como 'titular de la instalación' no es dato suficiente para estimar plenamente probada la afirmación del sr. Adriano . En efecto, desde la perspectiva de la tesis del acusado no es razonable que quien quiera inducir simulando otra identidad (la de un tal Jose Daniel ) de, sin embargo, su D.N.I. real. A mayor abundamiento cabe decir, que aun admitiéndose a los solos efectos dialécticos la afirmación del apelado, ese encargo nunca tendría suficiente solidez como para provocar a realizar una actividad delictiva en quien no estuviera ya predispuesto a cometer ese tipo de falsedad admitiendo esa clase de encargos ( sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21-4-2009 nº 353/2009 ).

En todo caso, como destacó en la vista el abogado de la apelante (que si bien no consideró relevante haber ido o no a la caseta, no admitió la realidad de tal hecho) lo relevante, es la emisión de un certificado oficial de instalación sin haberla realizado.

4) así, pues, con su conducta fue patente la finalidad del acusado de espuriamente amparar la autorización administrativa para el enganche del suministro eléctrico a sabiendas de que él no había realizado la instalación de marras, tratándose de un documento oficial falso en su contenido (lo que se certificaba) apto para alterar el tráfico jurídico por su potencialidad para amparar lo ilegal. Llegó al punto de ser registrada telemáticamente ante la Junta de Andalucía, con lo que fue puesto en circulación el falso certificado.

Otra cosa es que no causara perjuicio, habida cuenta de que el certificado así emitido tenía aptitud de producir efectos en el tráfico jurídico (de hecho, reiteramos que pudo ser presentando telemáticamente) y, como proclama la jurisprudencia, dada la naturaleza de la falsedad documental de delito de peligro de la falsedad documental 'la acción típica no requiere una determinada utilización del documento falsificado, sino que aquélla se consuma con la confección falsaria del documento, sin necesidad de que éste entre en el circuito del tráfico jurídico, sea éste administrativo, civil, mercantil o de cualquier otro carácter' ( sentencia del Tribunal Supremo de 5-11-2009, nº 1082/2009 , con citas de las sentencias de 18-10-1994 y 25-5- 2001). Por ello, es irrelevante que existiera otro certificado emitido legalmente sobre una instalación real efectuada en la caseta pocos días antes.

Tercero.- Así las cosas, consideramos que se cumplen sobradamente los requisitos tanto objetivos como subjetivos para aplicar el citado artículo, considerando al apelado, D. Adriano , autor de ese delito del artículo 399.1 del Código Penal . Aunque más técnicamente cabría hablar de falsedad en documento oficial (aunque ideológica -en referencia al artículo 390.1.2º- más falsedad de documento oficial que de certificado: sentencia del Tribunal Supremo de 7-5-2010, nº 417/2010 ), exigencias del principio acusatorio nos lo impide ya que la acusación apelante (también el Fiscal en la primera instancia) invocaron dicha norma.

Dadas las circunstancias del hecho y del acusado, se estima razonable imponer la pena de multa de cuatro meses -frente a los seis meses pedidos por las acusaciones-, con una cuota de la cuantía pedida, 6 euros diarios, que se considera ajustada y proporcionada. En efecto, podemos recordar que a la hora de interpretar el artículo 50.5 del Código Penal la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo refleja un consolidado criterio conforme al cual -para una cuota de 6 euros e, incluso, de 18 euros- la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva. Jurisprudencia que asimismo proclama que nivel mínimo de la cuota de la pena de multa debe quedar reservado a supuestos como los de que el acusado viva en situación de miseria, indigencia o similar, que obviamente no son el caso, en el que el acusado tiene actividad profesional conocida (por todas, sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 19-5-2010, nº 463/2010 , y autos de 21-9- 2010, nº 1519/2010, y de 13-10-2011, nº 1455/2011).

Al mismo tiempo, se impone condenar al acusado al pago de las costas de la primera instancia, declarando de oficio las de esta alzada.

Cuarto.- Asimismo, procede declarar de oficio el pago de las costas de esta segunda instancia a tenor de los artículos 239 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Teniendo en cuenta lo expuesto, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,

Fallo

Estimamosel recurso de apelación objeto de este Rollo interpuesto por la representación de la entidad 'Asociación Provincial de Empresas Instaladoras de Sevilla (E.P.Y.M.E.)', acusadora particular.

Revocamosla sentencia dictada con fecha 11 de julio de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal, y en su lugar condenamosa D. Adriano como autor penalmente responsable de un delito de falsedad de certificado ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros (6 €), así como al pago de las costas de la primera instancia.

La pena de multa deberá abonarse de una vez dentro de los diez días siguientes a aquél en que el reo sea requerido de pago en ejecución de sentencia. De no satisfacerse voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Declaramos de oficio el pago de las costasdevengadas en la tramitación de esta segunda instancia.

Devuélvanse al Juzgado los autos de la primera, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y al Ministerio Público, tras lo cual se archivará el presente Rollo sin necesidad de nuevo proveído.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.


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