Última revisión
16/06/2014
Sentencia Penal Nº 104/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 64/2012 de 20 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 104/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100064
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957
Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956
NIG: 03063-41-1-2005-0000652
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000064/2012- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000066/2011
Del JUZGADO DE INSTRUCCION 2 DE DENIA(ANT. MIXTO 4)
Acusado: Francisco
Letrado: FENOLLAR ESTEVE, FRANCISCO
Procurador: FUENTES TOMAS, PILAR
SENTENCIA Nº 104/2014
Iltmos. Sres.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.
Dª. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
En Alicante, a 20 de febrero de dos mil catorce.
VISTAel día 20-02-2014, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia, seguida por delitocontra SALUD PÚBLICAcontra el acusado: Francisco , con D.N.I nº NUM000 , nacido el día NUM001 -1962 en Alicante, hijo de Raimundo y María Luisa , y vecino de Benitachell (Alicante), representado por el Procuradora Dª. Pilar Fuentes Tomás y asistido del la Letrada Dª. Ana Rosa Garzón Cuadrado, en cuya causa fue parte acusadorael Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Carlos López Coig, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Desde sus Diligencias Previas nº 125/2005, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia (Alicante), instruyó su procedimiento abreviado contra Francisco en el que fue acusado de un delito tráfico drogas y tenencia ilícita de armas, siendo elevado la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 64/2012 de esta Sección Segunda.
SEGUNDO.-El MINISTERIO FISCAL, calificó en sus conclusiones provisionales que los hechos narrados son constitutivos de:
A) Un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, previsto y penado en los artículos 368 primer párrafo, primer inciso del CP , (sustancias que causan grave daño a la salud) y art. 374 del CP .
B) Un delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, previsto y penado en el artículo 563 en relación con el artículo 564.1 CP .
Dichas conclusiones provisionales, en el acto del juicio, se modifican en el siguiente sentido:
'PRIMERA.- Reproducida y añadiendo que la otra acusada Estefanía está rebelde desde el 08-04-2009.
CUARTA.- Concurren dilaciones indebidas muy cualificadas.
QUINTA.- Procede imponer al acusado Francisco las siguientes penas:
- Por el delito A, la pena de 1 año y 6 meses de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 2000 euros con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 día por cada 100 euros dejados de satisfacer.
- Por el delito B, la pena de 6 meses de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'
TERCERO.-La DEFENSAen sus conclusiones provisionales solicitó la libre absolución del acusado.
La DEFENSA en el acto del juicio se adhiere a la conclusiones del Ministerio Fiscal.
El acusado Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, venía dedicándose a la venta de hachís y cocaína a terceras personas en la Cervecería Moraira, sita en la carretera Morarira-Calpe, km. 9, de la localidad de Teulada.
El 16 de Enero de 2005, como consecuencia del registro judicialmente autorizado en el referido establecimiento, se intervinieron al acusado 7,100 mg. De cocaína con una pureza del 73,7%, cuyo valor en el mercado se calcula en 426 euros, 43,95 mg. de cocaína con una pureza del8,3%, cuyo valor en el mercado se calcula en 2.640 euros, y 15.800 mg. De hachís con una pureza del 4,2%, cuyo valor en el mercado se calcula en 67 euros, junto con objetos habituales para la distribución y tráfico, tales como un balanza de precisión, y además 550 euros y 5 dolares, procedentes de la venta de drogas.
Igualmente se le incautó una pistola marca Walter, Modelo PP, calibre 9mm., con número de serie NUM002 , con un cargador sin munición, en estado de funcionamiento y buena conservación, para cuya posesión no tenia permiso o licencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados probados se basan en la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim ., ha sido objeto de valoración conjunta y en conciencia, y singularmente en la declaración de la acusada, que ha reconocido a haberlos cometido tal y como han quedado expuestos, en versión coherente con la constancia documental que obra en la causa.
La naturaleza de la sustancia, peso y grado de pureza ha quedado acreditada por la pericial obrante en la causa, practicada por laboratorio oficial conforme a los protocolos aprobados al respecto por Naciones Unidas, y con valor de prueba documental conforme al art. 788,2º de la LECrim .
Igualmente, la calidad y estado de funcionamiento del arma resulta del informe pericial rendido por peritos de la Guardia Civil que también se incorporó a la causa.
SEGUNDO.-El delito contra la salud pública del art. 368 del C. Penal , tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, viene integrado, según la jurisprudencia por los siguientes elementos: a).- Un elemento objetivo constituido por el haz o relación de actividades encaminadas a promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que semejante dedicación o propósito cristalice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico, o que tales sustancias fueran poseídas con este último fin, es decir, tenencia o disponibilidad de las mismas para hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando o estimulando en los mismos su consumo ilegal. b).- Ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, reglamentario o administrativo, lo que, excepcionalmente, puede darse, pero no se da en el caso de autos. c).- Animo tendencial de destino o finalidad proselitista o de facilitación a terceros.
En el presente caso, el acusado era poseedor de una cantidad de droga de las que causan grave daño a la salud que supera la provisión razonable para un consumidor habitual, incluso para una persona adicta, y él mismo ha reconocido que tenía la sustancia que le fue ocupada para entregarla a terceros, lo que permite sin duda la subsunción de la conducta enjuiciada en el tipo del art. 368 del C.P .
TERCERO.-Los hechos constituyen también un delito de tenencia ilícita de armas de los arts. 563 y 564,1,1º del C.P ., toda vez que el acusado estaba en posesión de una pistola, que es arma corta de fuego reglamentada, apta para el disparo, careciendo de licencia de armas que autorizara dicha posesión.
CUARTO.-De los mencionados delitos es responsable en concepto de autor el acusado, por la realización directa y material de los hechos en que consisten.
QUINTO.-En la realización de los delitos ha concurrido la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art. 21,6º del C.P . , por canto la tramitación el procedimiento se ha demorado nueve años, con paralizaciones relevantes que no son imputables al acusado.
SEXTO.-De conformidad con lo que establece el art. 123 del C.P ., las costas procesales han de imponerse a los acusados que resulten condenados.
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L A M O S:Que debemos condenar y CONDENAMOSa Francisco como responsable en concepto de autor de UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICAdel art. 268 del C.P ., en su modalidad de drogas que causan grave daño a la salud, y de UN DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMASde los arts. 663 y 564,1,1º del C.P ., con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6º del C.P ., que se aprecia como muy cualificada, a las penas DE UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la sustancia intervenida y MULTA DE 2.000 euroscon un día de arresto sustitutorio por cada 100 euros impagados, por el delito contra la salud pública, y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la misma pena accesoria, por el delito de tenencia ilícita de armas, así como a las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno al haberse declarado firme a la finalización del acto del Juicio Oral.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

