Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 104/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 31/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 104/2014
Núm. Cendoj: 13034370022014100448
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00104/2014
Rollo de Apelación 31/2014
Juicio Rápido 670/2013
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real.
SENTENCIA Nº 104/14
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Ignacio Escribano Cobo.
MAGISTRADOS
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Don José María Tapia Chinchón.
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En Ciudad Real, a Dieciocho de Septiembre de Dos mil catorce.
Visto, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto planteado frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Ciudad Real por delito de robo con fuerza en Juicio Rápido 670/2013, y en el que aparecen como partes, en calidad de apelantes y apelados, el Ministerio Fiscal, y Dionisio y Jenaro , actuando como Ponente el Magistrado Don José María Tapia Chinchón, quien expresa el parecer de los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados.
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 30 de Diciembre de 2013 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real en actuaciones de Juicio Rápido 670/2013 se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se disponía: 'Que debo condenar y condeno a Dionisio y a Jenaro como autores criminalmente responsables de un delito de robo, a la pena de un año de prisión a cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar a Valeriano en la cantidad de 20 euros por los daños causados. Y ello con imposición del pago de las costas del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Frente a dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Amador , al que se dio el curso legal.
No se aceptan los de la Sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:
Probado y así se declara que el pasado 12 de Noviembre de 2013, Agentes de la Guardia Civil sorprendieron en la localidad de Terrinches a los acusados Dionisio y Jenaro , cuando circulaban con un vehículo Opel Corsa, en cuyo interior se encontraban, junto a chatarra, un taladro y una amoladora, provenientes de la sustracción acontecida entre las 19:00 horas del día 10 de Noviembre y las 12:30 horas del 12 de Noviembre de 2013 en la casa de campo que Valeriano posee en Fuenllana, a la que se accedió mediante forzamiento de ventana.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia condenatoria de instancia por delito de robo con fuerza, se alzan tanto el Ministerio Fiscal como la Defensa de los acusados, con diversas pretensiones revocatorias. Así, pretende el Ministerio Público, bajo el alegato de infracción de ley, la inclusión en la condena del tipo agravado de casa habitada, cuya condena pretende así como la completa inclusión de la responsabilidad civil solicitada en escrito de acusación. Por la Defensa de los acusados con pretensión del dictado en esta alzada de sentencia absolutoria de sus patrocinados, denunciando el quebranto de normas y garantías procesales con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , en su vertiente de derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, y, en segundo término, discrepando de la valoración probatoria.
Razones de índole jurídico procesal obligan a analizar en primer término el recurso planteado por los acusados.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia, reconociendo la inexistencia de prueba de cargo directa sobre la participación de los acusados en un delito de robo con fuerza en las cosas, alcanza tal convicción condenatoria a partir del análisis de la prueba indiciaria obrante en las actuaciones y, en particular, el hecho de haber sido hallados en poder de los acusados objetos procedentes de un robo efectuado con inmediación al hallazgo, sin que se ofreciese explicación razonable sobre su origen por parte de los acusados en sede policial.
Tal acervo utilizado por la Juzgadora obliga a unas reflexiones sobre la prueba indiciaria siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y en este sentido las Sentencias de 6 de Mayo de 2010 y 24 de Junio de 2014 , vienen a recordar que a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho de presunción de inocencia, siempre que:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 de 18.12 , FJ. 24).
En este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998 y 204/2007 , partiendo en que además de los supuestos de inferencias ilógicas o inconsecuentes, deben considerarse asimismo insuficientes las inferencias no concluyentes, incapaces también de convencer objetivamente de la razonabilidad de la plena convicción judicial, ha señalado que un mayor riesgo de una debilidad de este tipo en el razonamiento judicial se produce en el ámbito de la denominada prueba de indicios que es la caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba, sino otro intermedio que permite llegar a éste a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia.
TERCERO.-Descendiendo de lo general a lo particular, habrá de coincidirse con los acertados razonamientos de la Defensa de tal forma que la apelación habrá de ser estimada, pues no se aprecia la existencia en el supuesto de autos como el apelante alega, prueba directa de cargo y refiriéndose el error denunciado a la insuficiencia de la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial en la que se apoya el fallo condenatorio, es cierto que en esencia la jurisprudencia al respecto exige para que la misma pueda desvirtuar la presunción de inocencia, que exista una pluralidad de indicios -o uno sólo de singular fuerza- de carácter incriminatorio, unívocos, suficientemente acreditados en el plenario, por los que se pueda extraer como inferencia natural de la autoría que se imputa -por todas, STS de 6-4-06 - y es así que la Magistrada a quo, parte de escasos indicios carentes de la fuerza o cualificación necesaria y de significación plural.
Así, en primer término, la inmediatez respecto del delito de robo no es tal cuando se habla de un margen temporal de entre el 10 de Noviembre (19:00 horas) y el 12 de Noviembre de 2013 (12:30 horas), los acusados son sorprendidos sobre las 13:00 horas del día 12 de Noviembre de 2013, en lugar distinto al del hecho, lo que aminora esa inmediatez, que tampoco se deduce de la relación de los objetos sustraídos en la casa de campo y los hallados en el vehículo ocupado por los hoy recurrentes.
Tampoco puede darse la calificación de indicio de carácter incriminatorio al silencio de los acusados en sede policial, ni implica reconocimiento del hecho como parece apuntarse en una proscrita interpretación contra reo, como tampoco lo sería el silencio al acogerse a su derecho a no declarar. Por ello, el derecho a no autoincriminarse tiene un fundamento en una de las manifestaciones del derecho a la presunción de inocencia, concretamente la que sitúa en la acusación la carga de la prueba -presunción de inocencia, que, junto a los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable conformarían las garantías frente a la autoincriminación- y cuyo contenido esencial se identifica como un derecho a no ser condenado con fundamento en la información aportada bajo coacción.
En consecuencia, habrá de coincidirse, que no se puede inferir con la necesaria convicción y de forma natural, que fueron los acusados los autores del robo, pues partiendo de la doctrina jurisprudencial que efectivamente afirma que con carácter general puede decirse que la posesión de los objetos sustraídos, o de parte de ellos, indica una evidente relación del acusado con la sustracción, pero no es suficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que precisamente él haya sido el autor del apoderamiento, siendo necesario para llegar a esa conclusión aportar otros datos que vinculen al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos, sino al acto concreto de apoderamiento, como puede ser, la inmediatez o proximidad locacional y temporal entre el acto contra el patrimonio y la detención del acusado y ocupación de los efectos, así como la falta de explicación o incoherencia del 'descargo' ofrecido por el acusado sobre el origen de los efectos encontrados, pues son compatibles varias versiones -entre ellas las de una receptación - y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado.
No se puede presumir por ello que necesariamente hubiera tenido participación anterior en la sustracción, luego -reiteramos- el indicio citado se muestra a todas luces insuficiente, concurriendo la duda más que racional a falta de otros indicios sobre la participación o autoría que injustificadamente se imputa, procediendo la estimación en consecuencia de la apelación interpuesta.
CUARTO.-Descartado lo anterior, habrá que plantearse la posible subsunción de los hechos en el delito de receptación que fue objeto de calificación alternativa por parte del Ministerio Fiscal.
En este sentido, habrá de recordarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el dolo en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de las circunstancias de la adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, la clandestinidad de la operación, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos o la personalidad del adquirente acusado y de los transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios ( S.T.S. 8/2000 de 21-1 ).
Conocimiento que en el caso tenían los acusados incluso partiendo de su propia hipótesis del hallazgo en un basurero, por cuanto los objetos debían tener un aparente buen estado, incluso de funcionamiento, cuando fueron sorprendidos por la fuerza pública al intentar venderlos en la localidad de Terrinches.
Tal escenario nos sitúa en el artículo 298.1 del que aparecen como autores responsables los acusados por su participación directa y culpable en los hechos, y a los que procede imponer, a falta de concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, y ante el escaso valor de los objetos sustraídos, la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procediéndose en el campo de la responsabilidad civil a la entrega definitiva a su legítimo propietario de los objetos que le fueron entregados en depósito (taladro y amoladora).
La estimación parcial del recurso de los acusados hace innecesario el análisis del recurso del Ministerio Fiscal.
QUINTO.-Se decretan de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dionisio y Jenaro y desestimando el planteado por el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia de fecha 30 de Diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ciudad Real en actuaciones de Juicio Rápido 670/2013, revocamos la misma en el sentido de condenar a Dionisio y Jenaro como autores responsables de un delito de receptación previsto y penado en el artículo 298.1 del Código penal , a la pena, para cada uno de ellos, de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, procediéndose en el campo de la responsabilidad civil a la entrega definitiva a su legítimo propietario de los objetos que le fueron entregados en depósito (taladro y amoladora), absolviendo a los mismos del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fueron condenados. Decretando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Frente a esta Sentencia no cabe recurso ordinario.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.
