Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 104/2014, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 121/2014 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 104/2014
Núm. Cendoj: 21041370012014100155
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
HUELVA
Rollo número: 121/2014
Procedimiento Abreviado número: 450/2013
Juzgado de lo Penal número 2
S E N T E N C I A
Iltmos. Sres.:
D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES
Dª CARMEN ORLAND ESCAMEZ
D. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASAS
En la Ciudad de Huelva a 9 de Abril de 2014.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 450/2013 procedente del Juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Torres Toronjo en nombre y representación de D. Luis Francisco , asistido de la Letrada Dª Carmen Castilla Castelo.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 4 de Febrero de 2014 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.
TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª María Luisa Torres Toronjo en nombre y representación de D. Luis Francisco , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 25 de Febrero de 2014 por la que se tenía por formalizado el citado recurso y previo traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se formuló Impugnación del recurso y por Diligencia de Ordenación de 20 de Marzo de 2014 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alegan como motivos de recurso error en la apreciación de la prueba e infracción del articulo 24 de la Constitución , Principio de Presunción de Inocencia.
Por razones metodológicas comenzaremos con el estudio de este segundo motivo.
En lo que respecta a esa supuesta lesión de este derecho fundamental, nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002 , 107/2011, de 20 de Junio , 111/2008, de 22 de septiembre , ó 68/2010 , de 18 de octubre entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado, de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002 , 16 de Enero de 2003 y 22 de Febrero de 2007 el derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo actividad probatoria de cargo, aseveración éstas reiteradas en las Sentencias de 10 y 23 de Febrero de 2012 , o en otros términos como señala la Sentencia de dicho Tribunal de 2 de Abril de 2014 desde una perspectiva constitucional, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias y referida a todos los elementos esenciales del delito, así como que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado.
En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria suficiente y obtenida con todas las garantías, testifical de Dª Candelaria , para enervar la Presunción de inocencia, cuestión distinta es que se discrepe de la concreta valoración y apreciación judicial de esa prueba y en este sentido de manera reiteradísima hemos declarado que la tarea valorativa que el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez sentenciador, viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal Superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración, esto es, siempre que no se acredite que la Resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.
La argumentación esencial de la critica a la Sentencia a quo se residencia en la apreciación por parte del Juez a quo de la testifical de la citada Sra. Candelaria , que en aquel tiempo trabajaba como encargada y dependienta en el establecimiento comercial denominado 'Busatsu' sito en la calle Cardenal Albornoz nº 8 de esta Capital, en su consecuencia deviene esencial el examen en esta alzada de esa declaración y para ello acudimos al visionado de la grabación del Juicio.
En este sentido recordemos que se ha condenado en la instancia al recurrente por delito de Hurto, sustracción en el referido establecimiento de una chaqueta de piel marca Belstaff, valorara en 1.396 Euros.
En dos direcciones fundamentales se orienta la critica a dicha apreciación Judicial de esta prueba:
a.- Se afirma por el recurrente que la Sra. Candelaria 'no vio en ningún momento al Señor Luis Francisco coger la citada chaqueta e introducirla en el probador' mas al tiempo de la grabación 10' 30'' y ss manifestó la testigo que vio al acusado, que entró y 'empezó a probarse polos y cogió y se metió la cazadora de piel en el probador, escuchando el ruido de como la hebilla daba en la pared del establecimiento...que le devolvió los polos y le preguntó por la cazadora', momento en el que la empujó y se marcho del establecimiento.
b.- En cuanto a la identificación del acusado, la Sra. Candelaria en el acto del Juicio Oral reconoció sin ningún genero dudas a Luis Francisco como la persona que entro en el establecimiento y de la forma descrita se apoderó de la referida chaqueta de piel.
En la Sentencia a quo se recoge perfectamente como la testigo desde un primer momento manifestó ante la Policía que podía identificar al autor de esa acción de ahí que exhibidas unas primeras fotografías no identificase a dicha persona mas exhibidas posteriormente otras pudo reconocer plenamente al acusado, pero es mas, y como también se recoge en la Resolución de instancia, con independencia del valor probatorio que deba atribuirse a estos reconocimientos fotográficos como diligencias de investigación policial, distinta por consiguiente del reconocimiento en rueda que regulado nuestra vetusta Ley de Enjuiciamiento Criminal, es lo cierto que la prueba de cargo en este caso, está constituida por el pleno reconocimiento de la persona del acusado por la testigo en el Plenario.
Finalmente y con relación al numero de alarmas que portaba la prenda y si se accionaron o no el día de autos, téngase en cuenta que lo cierto es que el acusado se marchó del establecimiento con la prenda la cual posteriormente fue recuperada en poder de otra persona.
Por todo lo anteriormente expuesto hemos de concluir que se ha practicado prueba de cargo suficiente- la referida Testifical- para enervar la inicial Presunción de Inocencia y que esta prueba ha sido apreciada y valorada correctamente por el Juzgador a quo, el recurso pues debe ser desestimado.
SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Luisa Torres Toronjo en nombre y representación de D. Luis Francisco contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal número Dos de Huelva en fecha 4 de Febrero de 2014 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
