Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 104/2014, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 51/2014 de 14 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 104/2014
Núm. Cendoj: 23050370022014100111
Núm. Ecli: ES:APJ:2014:483
Núm. Roj: SAP J 483/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. DOS DE JAÉN
Procedimiento Abreviado nº 61/2012
ROLLO APELACIÓN PENAL NÚM. 51/2014
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA Número 104
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pío Aguirre Zamorano
Magistrados:
D. Jesús Passolas Morales
D. Saturnino Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén a catorce de Mayo de dos mil catorce.
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo
Penal número 2 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 61 de 2012, por el delitos de DAÑOS ,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Jaén, siendo acusados Iván Y Octavio , cuyas circunstancias
constan en la recurrida. Han sido apelantes los acusados y apelado el Ministerio Fiscal.
Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 61/2012, se dictó en fecha 4 de Febrero de 2014, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : ' UNICO: Que el 13-12-09, sobre las 15:30, los acusados, con intención de causar un perjuicio patrimonial, de común acuerdo y en compañía de un menor puesto a disposición de la Fiscalía de menores por estos hechos, causaron daños intencionados en el vehículo matrícula W....UY que se encontraba estacionado en la c/ Linares de La Guardia, dándole patadas y golpes y arrancando los limpiaparabrisas resultando rotos todos los cristales menos la luna delantera, los dos pilotos traseros y con abolladuras en la carrocería. La totalidad de los daños causados han sido tasados pericialmente en 2.063,47 euros, reclamando por ellos el propietario del vehículo Agapito .
SEGUNDO .- Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados Iván y Octavio como autores de un delito de daños, la pena de 12 meses con una cuota diaria de 6 #, y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como, a indemnizar conjunta y solidariamente al perjudicado Agapito , en la cantidad de 2.063'47 #, por los daños ocasionados, con aplicación del art. 576 CP , y costas.'
TERCERO .- Contra la mencionada sentencia por los acusados se formalizaron en tiempo y forma recursos de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo quedaron examinados para sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la resolución condenatoria de instancia que condena a los hoy apelantes por un delito de daños, se articula recurso de apelación alegando los recurrentes error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 'Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque: A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) 'real', es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) 'válida' por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) 'lícitas', por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) 'suficiente', en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un 'resultado' probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.' En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
En el presente caso la valoración probatoria realizada por la juez a quo no es errónea o contradictoria, no pudiendo sustituirse dicha valoración objetiva por otra subjetiva realizada por el apelante. Debe de recordarse a tales efectos que existe prueba de cargo suficiente para sustentar la condena de los acusados, la realidad de los daños resulta incontestable por el informe pericial aportado, el reportaje fotográfico del atestado y la declaración del Guardia Civil que se personó en el lugar de los hechos. Con respecto a la identificación de los acusados como autores de tales daños igualmente ha sido contundente la declaración del propietario del vehículo el cual estando en su casa, al escuchar ruidos, se asomó y vio cómo los hoy acusados causaban los daños en su vehículo dándole fuertes golpes.
La prueba practicada en el plenario sobre los hechos objeto de condena ha sido contundente, sin que la misma quede desvirtuada en modo alguno en el recurso planteado.
SEGUNDO .- No existen razones en qué basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Vistos con los citados los artículos 2 , 5 , 8 , 10 , 15 , 19 , 20 , 21 , 22 , 28 , 32 , 33 , 53 , 61 , 66 , 79 , 109 al 115 del nuevo Código Penal y los artículos 141 , 142 , 279 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Iván Y Octavio , contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 4 de Febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 61 de 2012, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 2 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la ha dictado cuando se encontraba celebrando audiencia publica en el mismo día de su fecha de lo que como Secretaria doy fe.
