Sentencia Penal Nº 104/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 104/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 675/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO

Nº de sentencia: 104/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100077


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26MADRIDSENTENCIA:00104/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

Seccion 26ª

MADRID

Apelación Penal

Juicio Rápido nº 124/2013

Rollo R.P. nº 675/2013

Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid.

S E N T E N C I A NUM. 104/14

ILTMOS./AS. SRES./AS.:

PRESIDENTA:

TERESA ARCONADA VIGUERA

MAGISTRADOS/AS:

PILAR ALHAMBRA PÉREZ

LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)

En la ciudad de Madrid, a 13 de febrero del 2.014.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 124/2013, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Carlos Francisco , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arduan Rodríguez y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. González Pérez, después sustituidos por la Procuradora Sra. Valles Rodríguez y por el Letrado Sr. Martín González; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y

I

Por el Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó, con fecha 15 de abril de 2013 sentencia en la que como hechos probados se declara: ' Carlos Francisco , mayor de edad, español, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, en hora indeterminada de la noche del 23 al 24 de febrero de 2013 o en las primeras horas de este último día, en el domicilio familiar, sito en el cuartel de la Guardia Civil de la CARRETERA000 número NUM001 , bloque NUM002 , NUM003 , de la localidad de Collado Villalba, que compartía con su pareja sentimental, Doña Edurne , con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó golpes en la cara y en la cabeza, causándole lesiones consistentes en herida incisa en la zona epiglótica de unos 3 cm, herida contusa en el párpado izquierdo, hematoma orbicular izquierdo, herida contusa en zona mandibular izquierda, herida incisa en la mucosa del labio superior izquierdo, dolor en el mentón y traumatismo cráneo encefálico, con pérdida de conciencia de duración no especificada, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia, tardando en curar 15 días no impeditivos.

La perjudicada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle. Igualmente rechazó la adopción de medidas cautelares'.

El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Francisco como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 11 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, imponiéndole igualmente la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Doña Edurne en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, así como de comunicar con ella, por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de un año y 11 meses, condenándole igualmente al pago de las costas procesales'.

II

Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.

IIIIII

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 12 de febrero del presente año.


Fundamentos

Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, así como los hechos que se declaran probados en la misma.

I

Desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por la juzgadora de instancia, se alza la parte apelante contra la sentencia recurrida, entendiendo que el testimonio de 'la víctima' (sic) no habría sido tenido en cuenta, ni valorado en la sentencia que se recurre, que fundamenta sus conclusiones de sentido condenatorio en la práctica de sendas pruebas indirectas (testimonios de referencia de varios agentes de la Guardia Civil), insuficiente, a juicio del ahora recurrente, para enervar el derecho fundamental referido y, en cualquier caso, para justificar de manera fundada las convicciones expresadas en su resolución por la juzgadora de primer grado.

Con posterioridad a la interposición del recurso se produjo un cambio en la dirección letrada del acusado y, con fecha 21 de septiembre pasado año, precluido ya holgadamente el plazo para impugnar la sentencia recaída en la primera instancia, presentó bajo su nueva dirección letrada escrito en el que, haciendo propios los razonamientos anteriores, observaba también que la sentencia impugnada habría incurrido en 'manifiesta incongruencia omisiva' al no contener pronunciamiento alguno relativo a la posible concurrencia de la circunstancia eximente de 'ebriedad' (sic) o, al menos, como eximente incompleta o circunstancia atenuante.

II

El recurso de apelación no puede ser estimado. Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Así, en el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, es claro que el acusado ha negado que agrediese a su pareja en forma alguna, señalando que, en la noche del pasado día 24 de febrero de 2013, regresó al domicilio común y se acostó a dormir, reparando en que Edurne se hallaba, a su vez, durmiendo en el sofá. Añade el acusado que tras quedarse dormido, fue despertado a la mañana siguiente por uno de sus compañeros, también agente de la Guardia Civil, quien le explicó que se le imputaba una posible agresión a su pareja sentimental, que el acusado niega radicalmente haber protagonizado.

Y es cierto también, evidentemente, como los miembros de este Tribunal hemos tenido oportunidad de observar a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio, que la propia Edurne negó la agresión por parte del acusado, de manera tan notoriamente poco convincente que llevó al Ministerio Fiscal a interesar, y a la juzgadora a quo a así acordarlo, que se dedujera testimonio contra ella, y contra su hermano, por la eventual comisión de un delito de falso testimonio. En efecto, Edurne señaló en el acto del plenario que en la noche del 24 de febrero no sucedió nada relevante, que Carlos Francisco regresó al domicilio aproximadamente a las siete o las ocho de la mañana y se acostó a dormir, pretendiendo que desconoce la razón por la que le detuvieron, insistiendo en que ella nada denunció y explicando que las lesiones que efectivamente presentaba se las causó, en un lugar y momento apenas determinado, tras mantener una pelea con una chica de la que sólo puede aportar su nombre de pila: Teresa . Asegura, además, la testigo que si no manifestó nada respecto de la persona autora de las lesiones que presentaba en la declaración que dejó prestada en este procedimiento en fase de instrucción, acogiendo ese entonces a la dispensa que le ofrece el articulo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , fue porque consideró que 'no venía a cuento'. Por otro lado, Edurne niega radicalmente haber manifestado a ningún miembro de la Guardia Civil que su pareja le había pegado. Y añade, para concluir, que no sabe por qué apareció en el cuartel de la Guardia Civil, donde ella vivía con su pareja, su hermano Pedro y que no habló con él respecto a qué persona había sido la causante de sus lesiones.

Y es cierto también que Pedro , hermano de Edurne , explicó que él había bebido en exceso y que pasó casualmente por delante del cuartel, observando que había allí un 'alboroto' (sic), sin que, pese a las insistentes preguntas que se le formularon al respecto, fuera capaz de definir de un modo mínimamente comprensible en qué consistía dicho supuesto alboroto. Asegura, eso sí, que vio a agentes de la Guardia Civil hablando con su hermana y nada más, para concluir que ella, su hermana, le dijo que se había pegado 'con una chavala', entrando así en manifiesta contradicción con lo declarado por la propia Edurne respecto a este último extremo.

Siendo cierto, por tanto, todo lo anterior, no lo es menos que Edurne presentaba signos evidentes de violencia cuando ese mismo día 24 de febrero de 2013 resultó asistida en el hospital universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, exponiéndose en el informe médico relativo a dicha primera atención (folios 32 y siguientes de las actuaciones) que: ' acude tras agresión por su marido esta mañana al volver su marido a casa sobre las ocho de la mañana, la ha sacado de la cama a gritos, como presuponía que estaba ebrio ha ido para que no gritara, y le ha pegado con la mano en la cara varias veces, le ha amenazado con el cuchillo, se lo ha colocado a nivel de la glotis. En una de las veces que le ha pegado la paciente ha caído al suelo y refiere haber perdido el conocimiento. Posteriormente se ha levantado mareada al caerse en el suelo se ha golpeado la mandíbula izquierda y la cara'. Las lesiones que presentaba se localizan en la zona epiglótica (herida incisa) en el párpado izquierdo, en la zona orbicular izquierda, en la mandibular izquierda y en la mucosa del labio superior izquierdo.

Junto a dichas lesiones se ha contado en el procedimiento con el muy relevante testimonio de tres agentes de la Guardia Civil, compañeros por eso, todos ellos, del acusado. La primera de dichas agentes, número NUM004 , explicó con toda claridad en el juicio que Pedro , el hermano de Edurne , se personó en la mañana del día 24 de febrero en el cuartel y, tras identificarse, manifestó que el acusado había pegado a su hermana, que le acompañaba en ese momento. La testigo explica que pudo ver las lesiones, más que aparentes, que presentaba en el ojo y en el cuello, explicándole Edurne que esta última, herida incisa, se la había causado al aproximarle el acusado un cuchillo. Edurne explicó a la agente, conforme la misma detalla en el juicio, que ella estaba durmiendo y él llegó 'de pedo' y comenzó a pegarla sin que existiera ni una mínima discusión previa, explicando, sin embargo, que no quería denunciarle porque ya tenía bastantes problemas (lo que, por cierto, enteramente excluye, en términos de razonabilidad, que el propósito de Edurne fuera causar ningún injusto daño al acusado). La testigo añade, además, que no advirtió signo alguno en Pedro de que pudiera encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, aunque, naturalmente, estaba nervioso y se quejaba de la agresión que había padecido su hermana.

A su vez, el testigo, agente número NUM005 , manifestó también en el plenario que pasaba en su vehículo oficial junto al cuartel cuando desde el coche observó a un señor, que resultó después ser Pedro , haciendo ademanes en dirección a uno de los agentes, por lo que el testigo decidió acudir para comprobar si era precisa alguna clase de ayuda. Observó entonces que Pedro se quejaba de cómo podían haber ocurrido esas cosas dentro del cuartel y escuchó también que la propia Edurne manifestaba que el acusado llegó 'todo pedo' y que la había pegado. Observó que tenía hematomas en la cara y un corte en el cuello. Tampoco este testigo observó signo alguno de embriaguez en la persona de Pedro .

Para concluir, el tercero de los agentes de la Guardia Civil que depuso en el juicio como testigo, número NUM006 , empezó por afirmar que, además de ser evidentemente compañero del acusado, era también amigo del mismo al que conocía incluso antes de que ambos entraran a formar parte de la Guardia Civil. Aproximadamente a las 13:30 llamaron al testigo porque Pedro , seguramente en atención a esa amistad que le unía con el acusado, quería hablar con él. Sus compañeros de la Guardia Civil le dijeron que 'Rafa había pegado a su mujer' y Pedro le dijo que era la segunda vez que sucedía, insistiendo, sin embargo, Edurne en que ella no quería denunciar. El testigo fue buscar a Carlos Francisco a su vivienda para que bajara a las dependencias oficiales y encontró que el mismo estaba dormido, que no respondió con agresividad y que le dijo al testigo que no se acordaba de si había pegado a Edurne . También éste último testigo asegura que no puede precisar si Pedro tenía o no algún signo de haber ingerido bebidas alcohólicas.

III

Partiendo de las consideraciones anteriores, importa recordar que, conforme se ha encargado de explicar nuestro Tribunal Supremo (por todas, SSTS de fechas 26/06/2009 y 6/07/2012 ) el valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: En efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo.

Conforme explica la más reciente de las resoluciones citadas, 'fue una espontánea narración que quiso voluntariamente hacer a los presentes - médico y agentes de Policía- que se limitaron a escuchar el relato que la lesionada estimó oportuno hacerles. No fue pues una declaración sino una narración que hizo por sí misma cuando, donde y ante quién quiso hacerla. Los que la oyeron acudieron al Juicio Oral y testificaron contando lo que allí escucharon. Por ello el posterior ejercicio por la lesionada de su derecho a no declarar en el Juicio Oral contra su pareja, que acarrea la imposibilidad de introducir en el proceso cualquier anterior declaración suya, conforme a la doctrina recogida en la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2009 , no impide en este caso que los testigos de referencia cuenten como tales lo que la agredida les contó, comentó, narró y relató voluntariamente, por su iniciativa sin prestar una declaración policial o judicial en sentido propio .Hecho referenciado que coincide plenamente con las señales físicas que aquella presentaba y que todos vieron en el centro de salud, y sobre la que se emitió informe pericial acreditativo de su correspondencia con la versión contada por la interesada a sus oyentes'.

En definitiva: los testimonios de referencia aquí no suplen el testimonio directo de la agresión, pero sí prueban, en cuanto testimonios sobre lo percibido por el testigo, que aquélla persona les contó voluntariamente un suceso que ellos escucharon; y ese hecho de su narración o relato unido a la demostración de las lesiones sufridas mediante la pericial médica acreditativa de la veracidad de lo relatado, constituye la prueba de cargo que justifica el hecho probado de la Sentencia de instancia'.

Ciertamente, en el supuesto que se somete ahora la consideración del Tribunal, la víctima del hecho delictivo no optado por acogerse a la dispensa que le otorga el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , prestando, bajo juramento o promesa de decir verdad, testimonio de lo sucedido. Y es evidente que lo que los testigos indirectos, agentes de la Guardia Civil, aseguran que Edurne les manifestó inmediatamente después de suceder los hechos, no guarda relaciono de coherencia alguna con lo que ella afirma sucedido en el acto del juicio. Sin embargo, es notorio que el relato prestado por Edurne en el acto del plenario, por la razón que fuera, impresiona como absolutamente falto de veracidad. En primer lugar, ningún sentido puede tener que los agentes de la Guardia Civil, compañeros del acusado, uno de ellos además amigo, aseguren falsamente que Edurne les contó que el acusado la acababa de golpear, con un relato además absolutamente compatible con las lesiones que la misma presentaba. Pero es que, además, el testimonio prestado en el juicio por Edurne resulta inconciliable con todos los otros. Asegura que ella no acudió al cuartel acompañada de su hermano, al que no avisó, lo que aparece expresamente desmentido por alguno de los agentes de la Guardia Civil que depuso en el plenario, asegurando que entró primero Pedro y su hermana tras él. Edurne afirma que no le contó a Pedro que había sido agredida por una chica, mientras éste asegura en el juicio que su hermana así se lo dijo. Por otro lado, es evidente que llamada a declarar en un procedimiento en el que se imputaban graves hechos a su pareja sentimental, ningún sentido puede tener que afirme ahora Edurne que no manifestó en la fase de instrucción que la autora de las lesiones era la chica, --a la que describe de forma tan genérica que resulta imposible identificarla--, porque creyó que no venía 'a cuento'.

Y con la misma evidencia ningún valor persuasivo puede darse tampoco al testimonio de Pedro . En primer lugar, porque su relato, aunque aparentemente coincida con el de su hermana (vale decir, quiera coincidir con el de su hermana) presenta con éste divergencias relevantes, como ya se ha señalado. Pero es que, además, asegura Pedro que él ni siquiera acudió por su propia iniciativa al cuartel de la Guardia Civil, que estaba borracho, --extremo expresamente negado por los agentes que depusieron en el juicio oral--, y que únicamente vio que su hermana se encontraba hablando con agentes de la Guardia Civil, lo que llamó su atención. La propia conducta posterior de Pedro desmiente de forma plástica su testimonio cuando, mientras el Ministerio Fiscal se hallaba efectuando su informe, el testigo, quien todavía permanecía entre el público, abandonó la sala mientras decía: 'Me salgo. No puedo estar escuchando lo que ha hecho mi cuñado a mi hermana porque me voy a enfrentar con él y lo voy a matar' o alguna otra expresión muy semejante.

En estas circunstancias, entendemos que las pruebas indirectas o indiciarias, valoradas muy razonablemente por la juzgadora de primer grado, --los testimonios de referencia, la conducta de la propia víctima y los informes médicos obrantes en las actuaciones, amén de la circunstancia de que el propio acusado manifestó a su amigo y compañero, que 'no recordaba haber agredido a Edurne '--, conducen inexorablemente, como única conclusión posible desde el punto de vista epistemológico, a afirmar la responsabilidad criminal del acusado, apelante ahora; circunstancias, todas ellas, por las cuales procede desestimar íntegramente este motivo de impugnación.

IV

Finalmente, y aunque planteada de manera claramente intempestiva, tampoco puede progresar la queja del recurrente relativa a una supuesta incongruencia omisiva en la que habría incurrido la resolución de primer grado, respecto a la eventual existencia de una circunstancia excluyente o modificativa de la responsabilidad criminal del acusado, como consecuencia de una supuesta y excesiva ingesta alcohólica previa a la comisión de los hechos.

No puede hablarse de incongruencia omisiva por la simple y suficiente razón de que la defensa del acusado no sostuvo ni en sus conclusiones provisionales ni en las definitivas la eventual concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Pero es que, además, y en cualquier caso, lo cierto es que repetidamente ha expresado nuestro Tribunal Supremo de los elementos fácticos que conforman las circunstancias excluyentes o modificativas de la responsabilidad criminal han de estar, para que aquéllas puedan ser apreciadas, tan acreditados como los hechos mismos que integran los diferentes tipos penales. Y en el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración no existe la más mínima prueba ni de la existencia de esa ingesta alcohólica, ni, si existió, de su posible magnitud, ni desde luego de los eventuales efectos que hubiera tenido en las aptitudes psicofísicas del acusado o, dicho de otro modo, en su capacidad ordinaria para autodeterminar su conducta.

Es cierto que una de las agentes de la Guardia Civil, expresó que Edurne le había dicho que el acusado llegó a la vivienda 'de pedo', expresando otro de los agentes que depuso en el juicio que Edurne dijo que el acusado llegó 'todo pedo'. Lo cierto es, sin embargo, que conforme la propia víctima relató a los agentes de la Guardia Civil la agresión comenzó nada más llegar el acusado, sin tiempo de que existiera discusión previa alguna, por lo que mal pudo observar con certeza los signos o síntomas que éste pudiera presentar, tal y como, por cierto, se consigna en el informe médico de primera asistencia ('...como presuponía que estaba ebrio ha ido para que no gritara'). Pero es que, además, las mencionadas expresiones, --'todo pedo', 'de pedo'--, resultan en extremo ambivalentes y no permiten conocer qué podría haber observado Edurne acerca de la conducta del acusado y la mayor o menor influencia que la supuesta ingesta de bebidas alcohólicas hubiera podido producir en su capacidad para comprender la antijuridicidad de los hechos que protagonizó y/o para acomodar su conducta a dicha comprensión. Más todavía: el propio acusado manifestó en el juicio que regresó a casa, tras haber salido a 'tomar algo' y expresamente preguntado por lo que consumió, explicó que había tomado 'un par de copas', sin que tampoco la primera persona que se entrevistó con él a la mañana siguiente, su compañero y amigo, expresara en el juicio haber advertido ningún síntoma en el acusado vinculado con una supuesta influencia del pretendido y excesivo consumo de bebidas alcohólicas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Arduan Rodríguez, Procuradora de los Tribunales y de Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 36 de Madrid, de fecha 15 de abril de 2013 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTEla resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.

Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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