Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 104/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 302/2014 de 24 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 104/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100095
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,914933800
Fax: 914934472
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0004632
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 302/2014
Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 490/2012
Apelante: D./Dña. Felicisimo y D./Dña. Leocadia
Procurador SILVIA VIRTO BERMEJO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 104/2014
En la Villa de Madrid, a 24 de Febrero de 2014.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 302/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio oral número 490/2012, del Juzgado de lo Penal número 4 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato y amenazas, en el que han sido partes como apelante Don Felicisimo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Virto Bermejo; y defendido por la Abogada Doña Mabel A. Opazo Riveros, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 11 de octubre de 2013 que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Felicisimo , mayor de edad, nacional de Perú, NIE nº NUM000 , en situación regular en territorio español y condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme el 6 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid , como autor de un delito de lesiones del art. 153 del Código Penal , a la pena de 9 meses de prisión, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y accesorias de prohibición de aproximación y comunicación a la perjudicada por dos años, sobre las 02,30 horas del 26 de marzo de 2012, mantuvo una discusión con quien era su pareja sentimental desde hacía al menos seis meses, Doña Leocadia , mayor de edad y nacional de Bolivia, en el domicilio común, sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 ., de Madrid, en cuyo transcurso, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varias bofetadas y le empujó contra la cama, rehusando la perjudicada el examen médico forense'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Felicisimo , como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género del art. 153.1 y 3 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como a la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Leocadia en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por aquélla por un período de dos años, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio y por igual período de tiempo, condenándole igualmente al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Felicisimo , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante invoca en su recurso error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) por cuanto considera que no existieron pruebas suficientes para enervar la presunción de inocencia, careciendo la declaración de la víctima de persistencia y credibilidad que excluyen que pueda ser tomada en consideración como prueba de cargo, además de estar corroborada únicamente por testimonios policiales de mera referencia, inhábiles para sustentar la convicción probatoria del juzgador a quo.
SEGUNDO.-El análisis del recurso del apelante debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso de la Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado, la víctima y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa la Juzgadora de instancia.
TERCERO.-En este caso, la Juez a quo analiza cuidadosamente el testimonio de la víctima Doña Leocadia , y explica las circunstancias que rodean el caso, razonando que la imputación es persistente, creíble y que no incurre en contradicciones en el concreto episodio que se enjuicia.
Y efectivamente, este testimonio, como puede apreciarse con claridad visionando el video y leyendo las actuaciones, ha sido mantenido sin contradicciones. No sólo carece de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones ( STS 667/2008 de 5 de noviembre ), sino que tampoco hay ambigüedades. Al contrario, ha especificado y concretado con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, precisando que el acusado la golpeó en la cara dándole bofetadas, la empujó contra la cama y le causó un moratón en el pecho. A esto añade una explicación cumplida de las razones por la que inicialmente no quiso declarar e incluso recibir asistencia médica, que justifica su aparente falta de persistencia en la incriminación: el miedo a recibir represalias, ahora mitigado al haber terminado la relación y cortado definitivamente los vínculos con el acusado.
El apelante sustenta su recurso en manifestar que él no causó la lesión y que no se explica cómo la víctima se causó las lesiones.
Es cierto que el relato de la víctima discrepa totalmente del facilitado por el acusado. Pero la Juez a quo dispuso de elementos periféricos de corroboración determinantes:
1.En primer lugar, el testimonio de la víctima está corroborado por el testimonio de agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos. Estos agentes manifiestan que al llegar pudieron ver a la víctima alterada, despeinada, con signos de haber estado llorando y con un moratón en el pecho, lo que corrobora la versión de la víctima en cuanto a la realidad de las lesiones producidas.
Aunque estos agentes no vieron directamente el hecho de la agresión, sí apreciaron directa y claramente que la mujer estaba nerviosa y que presentaba un moratón en el pecho.
2.En segundo lugar el propio testimonio del acusado, que obviamente no admite la realidad de la agresión, pero sí la del contexto que la víctima relata, una fuerte discusión entre ambos. El acusado sí admitió que la insultó reiteradamente, con 'palabras feas' y llamándola borracha.
Toda esta prueba directa, consistente en la declaración de la víctima y la declaración testifical de los agentes policiales en cuanto a los extremos que pudieron apreciar directa y personalmente, permite afirmar la corrección del proceso valorativo probatorio contenido en la sentencia apelada, pues no de otro modo pueden entenderse los hechos descritos acreditados mediante la prueba testifical directa que se acaba de reseñar. Con este apoyo probatorio no ofrece duda alguna que la decisión de la Juzgadora a quo no ha infringido ni las reglas de la lógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia.
Todo ello la juzgadora a quo lo razona explícitamente en la resolución recurrida. Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria de la juzgadora. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida. El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
CUARTO.-No resulte procedente hacer expresa declaración respecto de las costas de la presente alzada, que por tanto se declaran de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Don Felicisimo contra la sentencia de 11 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 36 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 490/2012, que confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas causadas en esta apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

