Sentencia Penal Nº 104/20...il de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 104/2014, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 3/2014 de 25 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA

Nº de sentencia: 104/2014

Núm. Cendoj: 31201370012014100106


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 104/2014

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

Magistrados

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

D.ª BEGOÑA ARGAL LARA (ponente)

En Pamplona/Iruña a 25 de abril de 2014

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , integrada por los Ilmos. Sres. magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente rollo penal de Sala n.º 3/2014, derivado de los autos de procedimiento abreviado n.º 2306/2013del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Pamplona/Iruña , por un delito contra la salud pública , contra los acusados:

Roberto , nacido el NUM000 de 1977 , en LA VEGA , (República Dominicana) hijo de Severino y de Bibiana , con NIE n.º NUM001 , domiciliado en PASEO000 / PASEO000 , NUM002 - NUM003 de Pamplona/Iruña , C.P. 31012 , con antecedentes penales , en libertad por esta causa , representado por la procuradora D.ª VIRGINIA BARRENA SOTÉS y defendido por la letrada D.ª M.ª JOSÉ INSAUSTI GUELBENZU .

Jesús Ángel , nacido el NUM004 de 1973 , en COLOMBIA , (República Dominicana) hijo de Pablo Jesús y de Gloria , con NIE n.º NUM005 , domiciliado en CALLE000 , NUM006 NUM007 de Barañáin , C.P. 31010 , con antecedentes penales no computables, en libertad por esta causa , representado por el Procurador D. IGNACIO SAN MARTÍN CIDRIAIN y defendido por el Letrado D. IVAN JIMENO MORENO .

Borja , nacido el NUM008 de 1985 , en BLAGOEVGRAD , (República Dominicana) hijo de Eladio y de Ramona , con NIE Tipo identificación:Inculpado,Acusado,Procesado n.º NUM009 , domiciliado en CALLE001 / CALLE001 , NUM003 NUM010 de Pamplona/Iruña , C.P. 31009 , sin antecedentes penales , en libertad por esta causa , representado por el Procurador D. JAIME GOÑI ALEGRE y defendido por el Letrado D. JOSE MARIA SAURINA DELGADO .

Ejerce la acusación pública el MINISTERIO FISCAL.

Siendo ponente la Ilma. Sra. magistrada D.ª BEGOÑA ARGAL LARA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 3 de Pamplona incoó procedimiento abreviado n.º 2306/2013 por un delito contra la salud pública contra los imputados y remitida la causa por el referido Juzgado a la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección Primera, formándose los autos de procedimiento abreviado n.º 3/2014.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal, modificó su escrito de acusación provisional solicitando para los acusados:

A Roberto tres años y un mes de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 400 euros con arresto subsidiario de 2 meses caso de impago y costas.

A Borja 3 años y 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 300 euros con arresto subsidiario de un mes caso de impago y costas.

A Jesús Ángel 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 1100 euros con arresto subsidiario de 6 meses caso de impago y costas.

TERCERO.-En el acto del juicio oral, las defensas de los acusados emitieron sus respectivas conclusiones, quedando el juicio visto para sentencia al amparo del artículo 787 de la LECr .


Probado y así se declara que el acusado Roberto , mayor de edad y con antecedentes penales, condenado por sentencia firme de 1 de agosto de 2009 por delito de tráfico de drogas a tres años de prisión, suspendida la condena por auto de 17 mayo 2012 por tres años, dominicano con estancia regular en nuestro país, desde principios del año 2013 se venía dedicando a la venta de sustancias estupefacientes, realizaba múltiples contactos con compradores desde su teléfono móvil, bien con llamadas o con SMS, como se constata el mes de abril de 2013, entre otros los días 18, 19, 20 y 21 abril realizadas en su teléfono NUM011 , realizando momentos después de las mismas las entregas de sustancia estupefaciente. Así mismo a través del teléfono NUM012 usado por él, se detectó el día 7 junio una llamada desde el teléfono NUM013 usado por Secundino , quien momentos después, sobre las 17.50 horas, llegó al domicilio del acusado sito en la CALLE000 NUM014 , NUM015 NUM016 de Pamplona, permaneciendo unos instantes donde adquirió del acusado tres bolsitas que contenían 2.9 g de cocaína con una pureza del 15.7%, bolsitas que le fueron incautadas por agentes de la Policía Nacional. Efectuado registro en dicho domicilio, se ocupó una papelina que contenía 0.98 g de cocaína con una pureza del 18.2%. El valor de estas sustancias asciende a 39.05 y 99.86 euros respectivamente.

En el curso de estas investigaciones se solicitó por la brigada policial de la Policía Judicial y se acordó por el Juzgado la intervención y escucha del teléfono NUM017 cuyo usuario era Borja , mayor de edad y sin antecedentes penales, búlgaro, que mantenía desde dicha línea contactos con diversas personas con las que se reunía minutos después, realizando un contacto muy breve con un individuo, sin que conste que se trataba de una entrega de droga a cambio de precio. En el registro de su domicilio no se encontró ningún objeto ni sustancia relacionados con las drogas.

El acusado Jesús Ángel , mayor de edad con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, colombiano con residencia legal en España, vivía a escasos metros de Borja , en la CALLE001 NUM018 , piso NUM006 NUM019 . Mantenían conversaciones telefónicas, lo que llevó a autorizar la entrada y registro de su domicilio el 6 agosto 2013, ocupándose en el mismo una balanza de precisión marca diamant, una bolsa que contenía 85.85 g de cocaína en roca con una pureza del 23.1%, una bolsita con 2.53 g de cocaína con pureza del 13.1%, bolsa de plástico con recortes. El valor de estas sustancias asciende a 4948,55 euros, y las tenía el acusado para destinarlas a su venta a terceros. El acusado es consumidor crónico de sustancias tóxicas, cocaína y alcohol, sin que tuviera alteradas sus facultades de querer y entender.


Fundamentos

Primero. -Dada la íntegrara conformidad mostrada por el acusado Roberto y por su defensa con la acusación y petición de penas formulada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, y no excediendo de seis años la pena solicitada, siendo los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública y las penas aceptadas acordes con el mismo, y sin necesidad de mayores consideraciones, dada la plena conformidad acerca de la calificación de los hechos, participación del acusado y pena a imponer, procede dictar sentencia de conformidad con lo solicitado, ex artículo 787 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .

Segundo. -Los hechos declarados probados en el apartado tercero del los hechos probados, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368,1 del Código Penal , de sustancias que causan grave daño a la salud, por ser la sustancia intervenida cocaína, producto incluido en las listas de la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 marzo 1961.

Es responsable en concepto de autor el acusado, Jesús Ángel por su participación personal y directa en la ejecución de los hechos objeto de acusación ( art. 28CP ).

Este delito se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o que de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, sancionando también la tenencia o posesión con la misma finalidad. Es un delito de peligro y de riesgo abstracto o concreto, que por atacar a la salud colectiva, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone para la misma, aunque materialmente no se llegase a producir la realidad del daño. La conducta de posesión preordenada al tráfico es de por sí equívoca y, en cuanto predicada sobre algo futuro, difícil de acreditar mediante prueba directa, por lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que para excluir la atipicidad de la tenencia para el autoconsumo y afirmar existente la finalidad de destino ulterior de tráfico o transmisión a terceros, es preciso partir de hechos base o indicios que sirvan para establecer la inferencia de tal propósito de transmisión; y así se ha atendido a hechos o indicios de la cuantía de la sustancia aprehendida, forma de posesión, la tenencia coincidente de instrumentos materiales para su elaboración y distribución, medios económicos del acusado y aprehensión de cantidades de dinero en metálico en cuantía inusual, señalando también la jurisprudencia que tal inferencia puede ser compatible con la condición de consumidor del acusado, si bien en tales casos el dato de la cuantía ha de ser estimado del modo más flexible y atendiendo a si la cuantía de la sustancia aprehendida excede las previsiones de un consumidor normal, al ser con frecuencia coincidente las condiciones de consumidor y traficante. El Tribunal Supremo ha fijado el consumo medio diario de cocaína en 1.5 g, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2005 (Sentencias 17. 6. 2003, 21. 11. 2000).

Tras la valoración en conciencia de las pruebas practicadas en la vista oral conforme al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , consistentes en la propia declaración del acusado y de las testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que realizaron la investigación de los hechos y la instrucción del atestado, su detención, así como en el registro de su domicilio verificado también por el secretario judicial, ha quedado acreditado que partiendo de las intervenciones telefónicas autorizadas judicialmente, y reproducidas en los autos, se llegó por la policía a la sospecha de que dicho acusado se dedicaba al suministro de droga a terceros, por lo cual se procedió al registro de su domicilio con el resultado señalado en el relato fáctico de esta resolución, ratificado por las manifestaciones del propio acusado en la vista oral.

El acta de la diligencia de entrada y registro realizada el 6 agosto 2013 obra en los autos en los folios 332 y siguientes, levantada bajo la fe pública de secretario judicial, demuestra el hallazgo en el domicilio de Jesús Ángel de una báscula marca diamante, de una bolsa de plástico que contenían cocaína en roca con un peso de 85 gramos y pureza del 23.1%, una bolsita con 2.5 gramos de cocaína con pureza del 13.1%, una bolsa de plástico con recortes, y 500 euros en el bolso de la esposa del acusado. No se ha cuestionado la legalidad de dicho registro al estar amparado por el correspondiente auto judicial, ni tampoco la pericial analítica que obra en la causa en los folio 482 y de valoración económica folios 486 y siguientes de los autos.

La prueba de la preordenación al tráfico de la cocaína intervenida en el domicilio del acusado viene acreditada tanto por su cantidad, 85 gramos con una pureza del 20, 34 % de pureza media y pura del 19.83%, y una dosis de 2.53 g con una pureza del 13.1% con una pureza media del 34%, como por el hecho de que se encontrara en roca además de en una dosis preparada, en diferentes lugares de la habitación en la que residía, acompañado de utensilios para preparar las dosis destinadas a la venta la sustancia intervenida ( balanza de precisión y bolsa de plástico con recortes); siendo el peso superior al acopio personal para el propio consumo del acusado; sin que hubiera justificado la adquisición de tal cantidad de cocaína para su acopio personal pesar de su precaria situación económica; y respecto al motivo de exculpación alegado en la vista oral, debe señalarse que el acusado ha mantenido versiones distintas en relación a la ocupación de una balanza de precisión, pues en su declaración judicial afirmó que la utilizaba para pesar sus dosis y en la vista oral, retractándose de dicha explicación, alegó que estaba sin utilizar.

Los anteriores indicios llevan a la sala concluir que el peso neto total de la cocaína intervenida es superior a la necesaria para satisfacer sus necesidades inmediatas, por lo que se concluye que es superior al acopio personal para cinco días de consumo. La alegada falta de recursos económicos para la adquisición de la droga unido a su precaria situación económica constituye otro indicio de que la droga incautada no estaba dirigida al autoconsumo, sino a su distribución a terceras personas y ello con independencia de la condición de adicto que tiene el acusado. Lo que se considera prueba indiciaria suficiente acerca del destino que pretendía dar el acusado a la cocaína hallada en su domicilio, elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de las circunstancias objetivas apreciadas a través de la prueba practicada, permitiendo llegar a la deducción razonable de que la tenencia estaba destinada al tráfico, desvirtuando la presunción de inocencia del acusado

Tercero. -No ha quedado acreditada la autoría del acusado Borja del delito de tráfico de drogas del que viene acusado. En el escrito de acusación el Ministerio Público señala que el acusado tenía frecuentes contactos con compradores de sustancia estupefaciente y que concretamente entre los días 23 junio a 21 julio 2013, después de recibir la llamada, se reunía minutos después con el comprador, si bien antes se abastecía de sustancia del también acusado Jesús Ángel , y el 5 agosto 2013 recibió una llamada de Octavio y tras un breve encuentro en las piscinas de Mutilva, le entregó una papelinas que contenía 0.95 g de cocaína con una pureza del 50.8%.

Las pruebas practicadas en la vista oral destinadas a la acreditación de tales extremos por parte de la acusación son las intervenciones telefónicas, del teléfono NUM017 . El acusado reconoció su utilización. Respecto del seguimiento realizado por la policía tras una llamada de teléfono el día 5 agosto, los agentes de la policía declararon en la vista oral haber presenciado un contacto entre el acusado y otra persona llamada Octavio en las piscinas de Mutilva, el acusado se encontraba en su coche y la otra persona por unos instantes introdujo la mano por la ventanilla, sin que pudieran ver los agentes si hubo o no intercambio alguno, afirmando los agentes que tras dejar marchar al acusado ocuparon la papelina de cocaína al tal Octavio , que les manifestó que la había comprado. Sin embargo no se ha practicado prueba alguna relativa al supuesto intercambio. En el registro domiciliario, no se encontró objeto o sustancia alguna relacionado con el delito investigado; ni de relación con el coacusado Jesús Ángel como suministrador de la droga, ya que además la papelina incautada por los agentes al comprador tiene una pureza superior a la incautada a Jesús Ángel .

La transcripción de las intervenciones telefónicas no son suficientes a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado y proceder al dictado de la sentencia condenatoria, pues como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 30 abril 2013 'si en algunos casos la presencia de prueba más directa como es la ocupación de la droga, puede ser completada con una referencia más genérica a las escuchas (eso sucede aquí respecto de los anteriores recurrentes), cuando no existe esa prueba material más directa (como puede ser la posesión de sustancia), la vaga y genérica referencia a las escuchas, sin detallar cuáles son las más decisivas, en qué contexto se enmarcan y como son interpretadas por la Sala interconectándolas con otros datos más objetivos (como la ocupación de sustancia a otros coprocesados o a interlocutores), no es suficiente'.

Si bien no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga, en este caso, no puede inferirse del contacto del acusado con un tercero en el seguimiento realizado por la policía, que se hubiera realizado un intercambio de droga a cambio de precio, dado que no fue presenciado por los agentes, ni puede inferirse que el acusado se dedicara a dicha actividad con base en a las transcripciones de las intervenciones telefónicas realizadas. Tampoco se ha encontrado ningún efecto del delito relacionado con el mismo en el registro de su domicilio, ni se ha ocupado sustancia estupefaciente alguna al acusado, por lo que debe concluirse que la prueba practicada no es suficiente para declarar acreditados los hechos objeto de acusación, procediendo el dictado de la sentencia absolutoria.

Cuarto. -Concurre en la conducta del acusado Jesús Ángel la atenuante analógica de drogadicción del artículo 21,7 del C.Penal .

El informe médico forense de 23 octubre 2013 concluye: el examinado relata consumo continuado de cocaína, los informes médicos de prisión no recogen sintomatología compatible con síndrome de abstinencia, el análisis de tóxicos de pelo indica que el examinado es consumidor de cocaína, no siendo posible establecer el espacio temporal de consumo y no existe ningún dato que indique que el examinado padece un trastorno mental y/o del comportamiento debidos al consumo de cocaína o de múltiples drogas tóxicas o sustancias psicotrópicas. Entendemos que no hay datos médicos que indiquen que hay una afectación de su capacidad de conocer y obrar. El informe forense 25 marzo 2014 amplía el anterior en el sentido de que el informe aportado no difiere sustancialmente del aportado con fecha 22 agosto 2013 y que no modifica lo señalado en las conclusiones del informe de 23 octubre 2013 ratificando el mismo. Aportada la documental interesada por el acusado, se dio nuevo traslado al médico forense para que informase respecto de la misma, señalando el médico forense que no procede modificar los informes emitidos en su día, si bien nada tienen contra que el examinado en su día realice un tratamiento de su consumo de alcohol y cocaína como se propone en los informes aportados.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 noviembre 2013 dispone que: 'las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo la responsabilidad penal, operando como una eximente incompleta o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del artículo 21.2º del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del artículo 21.7º.... La jurisprudencia de esta sala ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia indirecta de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( sentencia de 22 septiembre 1999 ). A ambas situaciones se refiere el artículo 20.2º del Código Penal , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, o bien se halle el sujeto bajo un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Para que opere como eximente incompleta se precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente por que el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( artículo 21.1º del código Penal ). Y, por último, como atenuante, se describe hoy en el artículo 21.2º, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o colectiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada a causa de aquélla ( sentencia de 22 mayo 1988 ). Puede por último apreciarse como circunstancia atenuante analógica ( artículo 20.6º Código Penal 1995 ), que se producirá cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irá desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción'. En la sentencia del Tribunal Supremo de 17 julio 2013, número 655/2013 , se indica que 'incluso asumiendo una intensidad en el consumo de drogas, no autoriza atribuirle a la adicción la trascendencia causal del tráfico imputado que se encuentra en el afán de beneficio económico a costa de la salud ajena su verdadero sentido y explicación. Por otra parte la naturaleza del delito de tráfico de drogas es de una especial gravedad, lo que implica que la funcionalidad atenuante quede deslegitimada. A mayor gravedad del delito cometido menos justificado resulta atenuar la responsabilidad incluso de quien vende la droga para poder obtener más para sí. En este caso la sentencia lo que proclama que el autor poseía droga para su propio consumo e incluso para además venderla. Lo que aleja su comportamiento del atenuante instada'.

De las conclusiones de la pericial médico forense practicada y ampliada a tenor de las solicitudes realizadas por la propia defensa del acusado, y basadas en la documental por el aportada, no puede concluirse que el acusado tuviera una alteración de las capacidades intelectuales o volitivas por razón del consumo de cocaína y alcohol, al tiempo de cometer el delito, pues lo característico de la drogadicción a efectos penales en su relación funcional con el delito, es decir que incida como un elemento desencadenante del mismo, por lo que en este caso solamente puede apreciarse la atenuante analógica 21.7º en relación con el artículo 21.2º del Código Penal .

Sexto. -De conformidad con lo prevenido en el articulo 374 del código Penal se decreta el comiso de las drogas intervenidas y demás efectos también intervenidos así como del dinero; a excepción de los 500 euros incautados en el registro domiciliario de Jesús Ángel , pues el citado precepto incluye dentro del comiso las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar. Se trata aquí de establecer claramente como consecuencia punitiva la pérdida del provecho económico obtenido directa o indirectamente del delito.

Esta procedencia ilícita debe quedar acreditada, lo que no sucede en el presente supuesto en el que habiéndose encontrado el dinero incautado en el bolso de la esposa del acusado, y justificado que la misma trabaja y percibe un salario, no puede declararse acreditado que la citada cantidad fuera proveniente de la venta de las sustancias tóxicas por parte del acusado, por lo que procederá su devolución.

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso y la cantidad de cocaína incautada la sala impone al acusado Jesús Ángel la pena de tres años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del código Penal , por concurrir una circunstancia atenuante.

Séptimo. -Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( artículo 123 del Código Penal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos condenar y condenamosa Roberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años y un mes de prisión, multa de 400 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de una tercera parte de las costas procesales.

Debemos condenar y condenamosa Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción, a la pena de tres años de prisión multa de 1100 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 18 días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de una tercera parte de las costas procesales.

Debemos absolver y absolvemosa Borja del delito contra la salud pública de que estaba acusado, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales.

Se decreta el decomiso de las sustancias, efectos y dinero intervenidos a excepción de los 500 euros intervenidos en el registro domiciliario de Jesús Ángel , que deberán ser devueltos a su esposa, y los 70 euros intervenidos al acusado absuelto.

La presente resolución no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo ante esta Audiencia en el plazo de cinco días a partir de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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