Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 104/2014, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 72/2014 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 104/2014
Núm. Cendoj: 45168370022014100456
Núm. Ecli: ES:APTO:2014:913
Núm. Roj: SAP TO 913/2014
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00104/2014
Rollo Núm. ..............72/14-
Juzg. Instruc. Núm. 4 de Talavera de la Reina.-
J. Faltas Núm. ........34/12-
SENTENCIA NÚM. 104
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
En la Ciudad de Toledo, a dos de diciembre de dos mil catorce.-
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado
expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección
número 72 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina,
en el Juicio de Faltas Núm. 34/12, en el que han intervenido, como apelante Nazario , defendido por el Letrado
Sr. Julian Lozano; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Talavera de la Reina , con fecha 23-11-2012, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que condeno a Nazario , como autor responsable de una falta de HURTO (CONDUCTAS VARIAS) a la pena de MULTA DE 40 DIAS CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS y responsabilidad del art. 53 CP , caso de impago por insolvencia; y al pago de las costas.'.-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la defensa de Nazario , dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolu ción.- SE REVOCAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son HECHOS PROBADOS Se declara probado que ' que el día 16 de noviembre de 2012, sobre las 12:15 horas, Nazario , acudió al establecimiento Mercadota de la Avda Francisco Aguirre de esta ciudad y con animo de ilícito enriquecimiento se apoderó de 24 productos (cafés) por valor de 55,51 euros, que metió en una bolsa y salió por línea de caja sin abonarlos. Fue retenida hasta que llegó la policía recuperándose los objetos para la tienda.'.-
Fundamentos
PRIMERO: Que se recurre por la condenada por Falta de Hurto a la pena de multa de 40 días con cuota diaria de 6 euros alegando como motivo de recurso, nulidad de actuaciones por violación de principios de igualdad, contradicción y defensa, interesando la retroacción de las actuaciones hasta el momento anterior al juicio para que sea citada en legal forma, o subsidiariamente que se dicte sentencia absolutoria en virtud del error en la apreciación de la prueba.
La condenada fue debidamente citada para la celebración del Juicio de Faltas por la Policía Nacional de Talavera según se desprende del folio 8 del Juicio de Faltas.
Otra cosa es que la citada y condenada sea la recurrente a quien se notificó la sentencia.
En las alegaciones de la recurrente y de los documentos aportados se desprende suficientes elementos de juicio para considerar que en este caso, hubo suplantación de personalidad mediante el uso de documento falsificado.
El Ministerio Fiscal interesa la absolución por PRESCRIPCIÓN de la falta ya que el procedimiento ha estado paralizado durante más de seis meses, tiempo de prescripción de las faltas según el artículo 131.2 del Código Penal .
SEGUNDO: Antes de entrar en el conocimiento del recurso de las recurrentes, procede considerar acerca de la prescripción solicitada por el Ministerio Fiscal, pues de estimarse, sería inútil el resto de razonamientos, teniendo en cuenta además que la absolución subsidiaria por falta de prueba también ha sido solicitada por la recurrente.
" La institución de la prescripción penal responde a principios de orden público primario, es -como señala la del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1968- de interés general y político penal, que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que sólo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico-penal.
De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se concluya que se trata de una institución que pertenece al derecho material penal, concretamente a la noción del delito, y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1992 , 20 de septiembre de 1993 EDJ 1993/8062 , 8 de febrero de 1995 EDJ 1995/214, entre otras).
De otro lado, constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, incluso de oficio en aras a evitar que resulte condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída, ( sentencia del Tribunal Supremo, entre otras, de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 EDJ 1986/4494, 14 de diciembre de 1998 y 31 de octubre de 1990 EDJ 1990/9919), es mas, puede ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza en la medida que cuando es firme la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 EDJ 1995/214)".
En el presente caso, dictada sentencia que no es firme puesto que contra la misma cabe recurso de apelación, se observa que se deja transcurrir el lapso de tiempo que va desde el intento de notificación 10-12-12 hasta 23-abril-2014 que se dicta Diligencia de Ordenación para averiguación de domicilio.
Han transcurrido por tanto más de dieciséis meses sin que en el procedimiento se haya dictado resolución alguna, apreciando la inactividad procesal que da lugar a la prescripción.
Procede la estimación del recurso.
TERCERO: Procede declarar de oficio las costas del recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 4 de los de Talavera de la Reina, dictada en Juicio de Faltas 34/12 DEBO REVOCAR Y REVOCO dicha resolución y DEBO DECLARAR Y DECLARO extinguida por PRESCRIPCIÓN de la Falta la responsabilidad penal imputada al apelante, declarando de oficio las costas de ambas instancias Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo a 5/12/2014.-

