Última revisión
02/06/2014
Sentencia Penal Nº 104/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 53/2014 de 10 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 104/2014
Núm. Cendoj: 46250370042014100043
Núm. Ecli: ES:APV:2014:355
Núm. Roj: SAP V 355/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0001042
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000053/2014- E -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000747/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000104/2014
En Valencia, a diez de febrero de dos mil catorce
El/a Ilmo/a. Sr/a PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia,
constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas,
procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 7 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el
numero 000747/2013, sobre , correspondiéndose con el rollo numero 000053/2014 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Leonor , y en calidad de apelado/s,
MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' El día 19 de enero del presente año, encontrándose en el interior de la discoteca LOCO CLUB, Leonor y Nieves , sustrajeron una cartera propiedad de Sacramento , que tenía en un bolso que fue recuperado poco después ante la presencia policial, así como su contenido. A continuación, agredió a Sacramento y por parte de Nieves a María Milagros sufriendo lesiones la primera que tardó en curar 3 días y las de María Milagros 4, sin incapacidad'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' Que debo condenar y condeno a Leonor Y Nieves , como autoras de una falta de hurto del artículo 623 del código penal , a la pena para cada una de ellas de CINCUENTA DIAS a 10 euros de cuota diaria y de una falta de lesiones a otros CUARENTA DIAS con igual cuota, lo que hace un total para cada una de 900 euros y a Nieves a que indemnice a María Milagros en 120 euros por las lesiones sufridas, debiendo ingresar dicha cantidad en la cuenta de este juzgado en el Banesto, 4456000076074713 y en caso de impago de la citada multa voluntariamente o por vía de apremio quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ,y al pago de las costas procesales.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .-Alega la recurrente que dado que los policias no han concurrido al acto de al vista oral a ratificar el hallazgo en poder de ésta de los objetos sustraídos, y la recurrente, que si que compareció, niega dicha tenencia, no se puede decir que exista prueba del hecho de la sustracción imputable a la inculpada.
Respecto a este motivo de impugnación digamos que aunque en efecto los policías no comparecieron al acto de la vista, como tampoco lo hizo la testigo identificada por la ofendida, la prueba del hecho de la sustracción vino dada, y así lo señala el Juzgador de la instancia, por el testimonio de la propia ofendida, que fue observadora directa de la manipulación de la denunciada en el interior de su chaqueta y del descubrimiento posterior de la cartera en la mesa junto a la misma denunciada, dos momentos seguidos que convierten el hecho en flagrante y que simplifican la prueba al modo admitido en la instancia.
Al testimonio inculpador referido se une el dato objetivo de los objetos presentados por la policía ante el juez, que no necesitan ser ratificados por formar parte de los antecedentes objetivos del atestado y ser su naturaleza preconstituida, es decir, de imposible reproducción en el acto de la vista. Estos objetos, según el atestado, se hallaban en poder de la denunciante, y desde luego no son los aportados por la denunciante perjudicada.
Por último, la verosimilitud de las manifestaciones inculpatorias provienen no solo de la credibilidad de la deponente, reconocida así por el juzgador de la instancia valiéndose de la inmediación, sino también de los acontecimientos posteriores, demostrativos de la protección de los bienes sustraídos que la denunciada ejerció frente a la reclamación de su propietaria, pues de ese modo se explica la reacción airada y virulenta.
En definitiva, en el acto de la vista se ha practicado prueba bastante para destruir la presunción de inocencia, compuesta fundamentalmente por el testimonio de la ofendida, que ha sido valorado desde la inmediación por el Juez de la instancia con las consecuencias y razonamientos que constan en la sentencia, todos ellos acordes con la lógica que se desprende de la flagrancia del delito cometido.
SEGUNDO. - La petición de minoración de la cuota de la multa, sustentada en la incapacidad económica de la recurrente, no puede ser acogida por dos razones, una es la misma que reprocha a la sentencia, y es la de la falta de prueba de dicha insolvencia, y otra la de los signos externos que efectivamente se desprenden de la misma sentencia. La apelante presenta una fotocopia apenas inteligible de demanda de empleo, parece ser que fechada en septiembre de 2013, de la que se deduce que en la fecha de comisión de los hechos sí que disponía de empleo, o al menos no demuestra que no lo tuviera. Esto no obstante, a fecha de comisión de los hechos obra el signo externo de la asistencia de la apelante al local de ocio y consumo donde cometió el acto depredatorio, a lo que se suma el uso de Letrado para recurrir la sentencia que no necesita de la postulación procesal, evidenciando con ello la disponibilidad económica de la que intenta evadirse para reducir la proporcionalidad de la multa impuesta.
Como colofón, digamos, al igual que la apelante, que la cuantía de la cuota se halla en la franja más próxima a la cuantía mínima, y muy alejada de los topes máximos, habiéndose reservado la suma pedida por la apelante para los supuestos de indigencia en los que no se encuentra la reclamante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente PEDRO CASTELLANO RAUSELL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Leonor , defendida por el Letrado D. Antonio Raimundo Terrada,contra la sentencia nº 387/2013,de fecha 29 de octubre de 2013 ,dictada por el IlmoSr. MagistradoJuez del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valenciaen los autos de Juicio de Faltas allí seguidos bajo el número 747/2013.PRIMERO.- CONFIRMAR dicha resolución íntegramente.
SEGUNDO.- Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente e interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
