Sentencia Penal Nº 104/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 104/2015, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 84/2012 de 30 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: JIMENEZ VIDAL, JUAN DE DIOS

Nº de sentencia: 104/2015

Núm. Cendoj: 07040370022015100371

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección segunda

ROLLO DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 84/2012.

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO TRES DE IBIZA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 97/2009.

SENTENCIA núm.: 104/15

S.S. Ilmas.

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO

DOÑA CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO

En Palma de Mallorca, a treinta de junio de dos mil quince.

VISTO ante la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca constituida por el Ilmo. Sr. Presidente Don JUAN JIMÉNEZ VIDAL y por las Ilmas. Sras. Magistradas Doña MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO y Doña CARMEN ORDÓÑEZ DELGADO el procedimiento abreviado número 97/2009 procedente del Juzgado de Instrucción número tres de Palma, rollo de sala nº 84/2012, por un delito de falsedad en documento público y de falso testimonio, seguido contra Marcial , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 .1958, provisto de D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. José Castro y defendido por el Letrado D. Monserrate Isern Sánchez.

Ha sido parte en el proceso como responsable civil subsidiaria 'Naviera Nellamar España, S.L.', representada por el Procurados D. Alberto Cava de Llano y defendida por el Letrado D. José A. López Rubial.

Ha sido parte en el presente procedimiento el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. D. Mario López.

Han ejercitado la acusación particular Carlos Antonio y Marí Luz , representados por el Procurador D. José López López y defendidos por Letrado D. Fernando Gómez-Reino.

Ha sido Magistrado ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, el Ilmo. Sr. D. JUAN JIMÉNEZ VIDAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente procedimiento abreviado fue incoado por remisión de testimonio de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza en el procedimiento abreviado nº 23/2004. Se incoaron diligencias previas por auto de 20.8.2007 para la investigación de los hechos. El día 23.9.2009 recayó auto acordando continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado.

SEGUNDO.-El 22.9.2012 la acusación particular solicitó la apertura del juicio oral y formuló sus conclusiones provisionales. El 7.7.2011 el Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales solicitó la absolución del acusado por entender prescritos los posibles delitos. La representación procesal del acusado formuló escrito de defensa el 9.7.2014.

TERCERO.-El 28.6.2012 se recibieron las actuaciones en esta Audiencia Provincial. Tras diversas suspensiones se celebró el juicio el día 8.6.2015.

CUARTO.-En el acto de juicio el Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas y solicitó la absolución del imputado por estar prescritos los delitos objeto de investigación en el presente procedimiento. La acusación particular entendió que los hechos eran constitutivos de un delito de falsedad en documento público tipificado en el artículo 390.1 º, 2 º y 4º, en relación con el 24 del Código Penal y un delito de falso testimonio en contra de reo en causa criminal del artículo 458.2.CP . Interesó que se impusiera al acusado por el primer delito una pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión y oficio y para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 12 meses de multa a razón de 6 € diarios. Por el segundo delito solicitó la imposición de la pena de 6 años y 6 meses de prisión, con la inhabilitación prevista en el artículo 56.2 º y 3º del CP , y 6 meses de multa a razón de 6 € diarios. En concepto de responsabilidad civil solicitó que el acusado indemnizara a los Sres. Carlos Antonio en la cantidad de 100.000 €, con declaración de responsabilidad civil subsidiaria de la entidad 'Naviera Nellamar España, S.L.'.

La defensa entendió que no se había cometido delito alguno y que, en todo caso, estaría prescrito. La parte responsable civil subsidiaria negó haber incurrido en responsabilidad alguna.


PRIMERO.-El 25.5.2014 se celebró el acto de juicio oral correspondiente al procedimiento abreviado nº 231/2004, ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza relativo a un delito de homicidio por imprudencia grave, del que se acusó a Carlos Antonio , por un accidente de navegación ocurrido el 20.8.2002 entre un catamarán y una moto de agua en la playa de Ses Illetes en Formentera.

En el acto del juicio oral depuso como testigo Marcial , acusado en el presente procedimiento, en el momento en que ocurrió el accidente era capitán del yate 'Nufer', que se encontraba próximo al lugar del accidente. Su titulación profesional de la marina mercante era de patrón mayor de cabotaje.

El acusado aportó en el acto del juicio oral el cuaderno de bitácora de la embarcación 'Nufer' en el que, al folio 43, el capitán dejó constancia del accidente y recogió las manifestaciones que como testigos presenciales de los hechos tomó a los marineros a su mando, Jesús y Porfirio . En la documentación en el cuaderno de bitácora de la declaración de los testigos se apreció por la Juez a quo una frase última que parecía añadida posteriormente a la inicial redacción de los hechos. En ella se expresaba 'así como que la moto maniobró para evitar la colisión, disminuyendo velocidad y parando posteriormente'. Con ello se pretendía atribuir al patrón del catamarán, Carlos Antonio , acusado en aquel procedimiento por un delito de imprudencia grave, la culpa en el accidente que se enjuiciaba. Los marineros, en el acto del juicio, declararon no haber hecho tal manifestación al capitán, lo cual cuadraba con el hecho de que el fax que se mandó por el capitán a Salvamento Marítimo informando de los hechos el día del accidente, y que reproducía exactamente el folio 43 del cuaderno de bitácora no contenía esa frase.

La declaración prestada por el acusado sobre los hechos en el acto del juicio no fue veraz ya que sostenía una versión sobre los mismos acorde con la frase presuntamente añadida por él en el cuaderno de bitácora, versión distinta de la que resultaba del resto de la prueba practicada en el juicio y que inculpaba al acusado en aquel procedimiento. Finalmente se dictó sentencia el 9.6.23004 por la que se absolvió al acusado del delito de homicidio imprudente.

La Juez acordó en el acto de juicio, celebrado el 25.5.2004, deducir testimonio de las actuaciones por si los hechos fueran constitutivos de delito. Dicho testimonio no fue remitido al Decanato para reparto hasta el 6.7.2007. Dio lugar finalmente a la incoación de las diligencias previas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza por auto de 20.8.2007.


Fundamentos

PRIMERO.-Valorando en su conjunto y del modo ordenado por la LECrim las pruebas practicadas en el juicio oral -declaración del acusado, de los testigos y de la documental introducida- se obtiene la convicción de que los hechos probados son los relatados. La prueba ha sido practicada de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, contradicción y defensa. En síntesis consistió en los siguientes medios:

El acusado reconoció el cuaderno de bitácora del yate 'Nufer' unido a la causa en su totalidad y particularmente el contenido de los folios 43 y 43 vuelto. Señaló que no añadió ni modificó nada al texto que firmaron los testigos Jesús y Porfirio . Reconoció su firma que aparece en todos los folios del cuaderno de bitácora como capitán del yate. Afirmó que la embarcación es un yate de recreo propiedad de un empresario que lo explota.

Declaró como testigo Jesús quien ratificó lo declarado en el juicio celebrado en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza, en el procedimiento nº 231/2004, reconoció su firma obrante al folio 43 vuelto del cuaderno de bitácora, manifestó recordar que se encontraba a bordo de la embarcación en el momento en que se produjo el accidente y que no recordaba el texto que fue firmado por él.

El perito calígrafo de la policía científica con número profesional NUM002 reconoció y ratificó el informe obrante al folio 242 a 248 y señaló que la última frase se añadió después de la firma.

Además de los documentos introducidos a través de los interrogatorios se introdujo mediante lectura el contenido del folio 2, 6 a 17, 35 a 67, 148 y 149 y 150 a 155.

Resulta del cuaderno de bitácora y de lo declarado por el acusado que éste era capitán del buque 'Nufer', siendo su titulación patrón mayor de cabotaje. La embarcación es un yate de recreo propiedad de 'Naviera Nellamar España, S.L.', empresa privada que se dedicaba a la explotación comercial del buque.

La frase discutida por la que se ha formado la presente causa consta al folio 43 vuelto del cuaderno, relativo al día 20 de agosto de 2002. Se describe en él el accidente, visto por los testigos tripulantes del yate, ocurrido entre el catamarán patroneado por el acusador particular y la moto náutica en la que viajaban las mujeres que resultaron gravemente lesionadas. El texto de la frase es el que sigue: 'Así como que la moto maniobró para evitar la colisión, disminuyendo velocidad y parando posteriormente'. Le sigue la firma de los testigos y, posteriormente, la del capitán.

Al folio nº 2 obra el oficio del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza, fechado el 6.7.2007 y con fecha de entrada en el Decanato de 9.7.2007. Se adjunta testimonio de las actuaciones realizadas en el procedimiento abreviado nº 23/2004, seguido contra Carlos Antonio por un delito de lesiones por imprudencia grave con resultado de muerte y contra la seguridad en el tráfico.

A los folios 6 a 17 obra la sentencia dictada en el proceso señalado, fechada el 9.6.2004 , por la que se absuelve al acusado Sr. Carlos Antonio de los delitos por los que venía siendo acusado. A los folios 35 a 67 obra el acta del juicio celebrado el 25.5.2004 que dio lugar a la sentencia. Los folios 148 y 149 recogen el texto de un auto de esta Audiencia relativo a un incidente en la tramitación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que acabamos de referir. Folios 150 a 155 consiste en reproducción de la sentencia de la Audiencia que desestima el recurso de apelación interpuesto.

La prueba practicada nos sitúa ante un accidente náutico que da lugar a un proceso penal contra el patrón de una de las embarcaciones, el Sr. Carlos Antonio , por la comisión de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte, de lesiones y contra la seguridad en el tráfico, en el que se dictó sentencia absolutoria, confirmada por esta Audiencia. Dicho accidente fue visto por los tripulantes del yate 'Neufer' que prestaron declaración en aquel procedimiento, entre ellos el capitán del yate, el actualmente acusado Marcial y aportó éste como prueba el cuaderno de bitácora que contiene la frase ya reproducida.

Por la supuesta falsificación del cuaderno de bitácora en lo relativo a las manifestaciones de los testigos oculares del accidente y por la declaración que como testigo prestó Marcial en aquel procedimiento se instruyó el presente por falsedad en documento público del artículo 390.1 º, 3 º y 4º y de falso testimonio en causa criminal en contra de reo, del artículo 458.2 CP . La acusación particular mantiene la calificación el Ministerio Fiscal considera que los delitos estaban prescritos y la defensa niega los hechos.

La primera de las acusaciones nos lleva a valorar la prueba pericial practicada. El calígrafo de la policía científica afirmó rotundamente que la frase discutida se escribió en el cuaderno de bitácora después de que los testigos estamparan sus firmas. En el informe recogido a los folios 242 a 248 se señalan como elementos más destacados: 'De este modo se puso de relieve que todas las escrituras manuscritas contenidas en el folio 43 vuelto, salvo las firmas ilegibles que en el mismo constan, son realizaciones de una misma personalidad escritural ... permite establecer que los caracteres que conforman la frase cuestionada ya antes mencionada fueron realizados por la misma persona que estampó el resto de escrituras de la misma página'. Se desprende por tanto de forma taxativa que todos los textos fueron escritos por el acusado. Prosigue el perito: 'En el caso de la frase dubitada que nos ocupa resulta que está integrada en un escrito fechado, es decir, pretende ser una realización puesta en la misma fecha que el resto de escrituras de la misma página, sin embargo, en los caracteres que componen la escritura en cuestión se aprecian elementos que a juicio del perito son muy significativos a la hora de valorar la existencia de un momento escritural distinto al del resto de escrituras ... Las circunstancias antedichas permiten al perito considerar que la frase cuestionada compuesta por los términos 'así como que la moto maniobró para evitar la colisión, disminuyendo velocidad y parando posteriormente' se debió plasmar en un momento escritural distinto y posterior a las escrituras contenidas en la página inmediatamente precedente y siguientes. La composición de la frase, acomodándola al espacio existente entre el final de la escritura anterior y las antefirmas y fechas, comprimiendo los caracteres y mostrando una diferente inclinación de ejes y superponiendo el inicio de esta escritura al punto final de la anterior, son elementos que permiten realizar la valoración anterior'.

La consecuencia de ello es que la frase cuestionada se estampó en un momento posterior a la firma de los testigos. Como antes se ha destacado la persona que manuscribió la totalidad del texto es la misma, el capitán del yate que firma. El hecho imputado ha quedado acreditado.

En cuanto al falso testimonio se comprueba en el acta del juicio celebrado el 25.5.2004 en el procedimiento abreviado 231/2004 (folios 35 y siguientes) que Marcial afirmó que tomó declaración a los tripulantes que vieron la colisión e hicieron el salvamento, que recogió todo lo relativo al accidente en el cuaderno de bitácora que aportó al juicio el propio cuaderno, refiriéndose concretamente al folio 43 y 43 vuelto cuyo contenido ratificó en su totalidad.

En la sentencia absolutoria de 9.6.2004 se recoge en los hechos probados, entre otros extremos, que: 'la moto náutica navegaba a mayor velocidad que el catamarán, adelantándole, realizando, repentinamente un giro a estribor de más de 90º, cruzándose por la proa del catamarán, y colisionando con trayectoria oblicua y enfrentada a la del catamarán, con la parte interior del patín o casco de estribor del catamarán, cuyo piloto no pudo evitar la colisión pese a haber parado de forma inmediata los motores, debido a lo sorpresivo de la maniobra de la moro náutica'. En la fundamentación jurídica, tras valorar la prueba de descargo, en el tercer fundamento jurídico, se refiere que el Sr. Marcial aportó el cuaderno de bitácora en la segunda sesión del juicio. Advierte la Juzgadora que no coincide la inscripción del folio 43 del cuaderno con el 24 de aquella causa (32 de la presente en la que se recoge el fax remitido por el acusado a Salvamento Marítimo relatando lo declarado por los testigos en el folio 43 vuelto del cuaderno). En el primero, al final del texto, consta la frase 'así como que la moto maniobró para evitar la colisión disminuyendo la velocidad y parando posteriormente' que no aparece en el segundo. El testigo Jesús negó haber firmado el cuaderno con esa frase inscrita y negó que su contenido se ajustara a la realidad. La Juzgadora entiende muy dudosa la declaración del capitán del 'Nufer' y acuerda deducir testimonio de particulares y remitirlos al Jugado decano de Ibiza para su reparto.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal entiende que los hechos son constitutivos de un delito de falsificación de documento mercantil del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 º y 3º CP , castigado con pena de prisión de tres años; y de un delito de falso testimonio del artículo 458.2º CP castigado igualmente con pena de tres años. Afirma que el plazo de prescripción de ambos delitos era de tres años conforme al artículo 131.1 CP , en su redacción anterior a la reforma operado por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y que desde que se acuerda deducir testimonio contra el acusado en el acto de juicio oral celebrado el 25.5.2004, hasta que materialmente se remite dicho testimonio a efectos de su reparto, el 6.7.2007, y se incoan diligencias previas por el órgano judicial competente el 20.8.2007, transcurren más de tres años por lo que los delitos han prescrito.

La acusación particular califica los hechos como constitutivos de falsedad en documento público del artículo 390.1 º, 3 º y 4º, en relación con el 24 CP y de un delito de falso testimonio en causa criminal en contra de reo, previsto en el artículo 458.2 CP . Entiende que la pena prevista para dichos delitos es superior a los tres años por lo que el plazo de prescripción es de cinco años y no se ha producido la prescripción de los mismos.

La pena contemplada por el artículo 392 para el particular que cometiere falsedad en documento mercantil, siempre que se trate de alguno de los casos del artículo 391.1 en sus tres primeros números la pena de prisión de 6 meses a tres años y multa de seis a doce meses.

El artículo 390.1 establece la pena de prisión de tres a seis años y multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial de dos a seis años a la autoridad o funcionario público que cometa alguna de las falsedades que se enumeran a continuación. No cabe duda de que en el presente caso el acusado ha alterado una inscripción del cuaderno de bitácora y que se trata de un elemento de carácter esencial. El relato fáctico, fundamentado en la prueba realizada así lo confirma. La frase tantas veces repetidas que introdujo en la hoja correspondiente al 20.8.2002 después de ser firmada es un elemento de carácter esencial por recoger las declaraciones de testigos presenciales de un grave accidente náutico que posteriormente es manipulado para tratar de obtener una sentencia judicial en un determinado sentido. El documento tiene naturaleza de mercantil, lo que no ha sido discutido por nadie. Lo que deberemos resolver es si el sujeto activo tiene o no la condición de autoridad o funcionario público.

El artículo 458.2 CP castiga el falso testimonio contra reo en causa criminal, siempre que no hubiera recaído sentencia condenatoria se castiga con pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. El acusado en su declaración prestada ante el Juzgado de lo Penal el 25.5.2004 falta a la verdad en los términos del nº 2 del precepto citado en la medida en que da una versión falsa de los hechos y ratifica un contenido del cuaderno de navegación que había sido alterado por él mismo de forma que apareciera firmado por los testigos presenciales del accidente del que tuvo causa aquel proceso. Faltó a la verdad desde el momento en que en la inscripción del cuaderno de aquel día se recoge la declaración que hicieron los tripulantes ante él y estos no dijeron nada de lo que aparece en la última frase. El acusado faltó a la verdad en la declaración que prestó como testigo incurriendo en el delito del artículo 458.2 CP .

Conforme a lo dispuesto por el artículo 131.1 CP , en su redacción anterior a la L.O. 5/2010, de 22 de junio, los delitos menos graves, salvo que la pena máxima señalada por la Ley sea de prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco, prescriben a los tres años a computar desde el día en que fueron cometidos. En este caso la fecha de inicio del cómputo debe situarse en el día en que se celebró el juicio, o sea el 25.5.2004.

En consecuencia la responsabilidad penal por el delito de falso testimonio ha prescrito por haber transcurrido un plazo superior a los tres años desde que se acordó deducir testimonio de particulares en relación a estos hechos a efectos de su enjuiciamiento, lo que tuvo lugar en el transcurso del acto de juicio, y la incoación de diligencias previas el 20.8.2007, tras haberse remitido el testimonio de particulares al Juez Decano el 6.7.2007.

En relación al delito de falsedad en documento mercantil estaremos en el mismo caso en el supuesto de que el acusado no tenga la consideración de autoridad o funcionario público. Ello es lo que pasamos a estudiar.

TERCERO.-Señala el artículo 24.2 CP que se 'considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas'. El acusado no puede estar comprendido dentro de esta categoría. No participa en el ejercicio de ninguna función pública. Desempeñó una actividad laboral por cuenta ajena en virtud de un contrato de trabajo para una empresa denominada 'Naviera Nellamar España, S.L.'. Sus obligaciones, funciones y derechos vienen establecidos en su contrato de trabajo y convenio colectivo. No existe elección, nombramiento o designación legal, sino concierto de voluntades expresado en el contrato de trabajo y sujeción a las órdenes y directrices del empresario en el ejercicio regular de sus funciones. Puede el empleado tener mando sobre otros trabajadores, pero será por delegación de la empresa no por ejercicio de funciones públicas. Descartamos que tenga la condición de funcionario.

Según el artículo 24.1 se reputará autoridad al que por sí sólo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia'. Tampoco tiene condición de autoridad el patrón mayor de cabotaje que por cuenta ajena desarrolla funciones de capitán de yate.

El artículo 610 del Código de Comercio dispone: Serán inherentes al cargo de capitán o patrón de buques las facultades siguientes:

1.ª Nombrar o contratar la tripulación en ausencia del naviero, y hacer la propuesta de ella estando presente, pero sin que el naviero pueda imponerle ningún individuo contra su expresa negativa.

2.ª Mandar la tripulación y dirigir el buque al puerto de su destino, conforme a las instrucciones que hubiese recibido del naviero.

3.ª Imponer, con sujeción a los contratos y a las leyes y reglamentos de la marina mercante, y estando a bordo, penas correccionales a los que dejen de cumplir sus órdenes o falten a la disciplina, instruyendo sobre los delitos cometidos a bordo en la mar, la correspondiente sumaria, que entregará a las autoridades que de ella deban conocer, en el primer puerto a que arribe.

4.ª Contratar el fletamento del buque en ausencia del naviero o su consignatario, obrando conforme a las instrucciones recibidas y procurando con exquisita diligencia por los intereses del propietario.

5.ª Tomar todas las disposiciones convenientes para conservar el buque bien provisto y pertrechado, comprando al efecto lo que fuere necesario, siempre que no haya tiempo de pedir instrucciones al naviero.

6.ª Disponer en iguales casos de urgencia, estando en viaje, las reparaciones en el casco y máquinas del buque y su aparejo y pertrechos que sean absolutamente precisas para que pueda continuar y concluir su viaje; pero si llegase a un punto en que existiese consignatario del buque, obrará de acuerdo con éste.

Se le faculta para dar órdenes e imponer sanciones pero para nada va más allá de un encargado en una empresa privada. Se trata de facultades que se ejercen en el ámbito contractual privado por delegación de la naviera-empresa titular de un yate privado de recreo. En cuanto a las sumarias por delitos cometidos en el mar las deberá entregar a las autoridades que de ella deban conocer, en el primer puerto a que arribe. Ningún mando o jurisdicción propia le encomienda el Código.

En el momento en que ocurrieron los hechos la navegación de cabotaje estaba regulada por la Ley 27/19992, de 24 de noviembre de 1992, de puertos del Estado y de la marina mercante. En la actualidad se haya vigente el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, del mismo nombre. La Ley de 1992 tenía por objeto establecer el marco normativo de la marina mercante. En el artículo 8.1 se consideraba, a los efectos de la Ley, flota civil española los buques de recreo y deportivos nacionales y en el número 5 se señalaba que la Ley será de aplicación a la flota civil española. El artículo 81 y siguientes regula la navegación de cabotaje. En ninguno de los preceptos se otorga la condición de autoridad a patrones mayores de cabotaje, título profesional del acusado.

Respecto del capitán de yate, empleo que desempeñaba el acusado, estaba regulado en el momento de los hechos por la Orden de 17 de junio de 1997, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo. Fue derogada por la Orden de 26 de octubre de 2007 que a su vez fue modificada por la de 26.1.2010. Por motivos temporales estas dos últimas no nos afectan.

El artículo 8 de la norma regula las atribuciones que confieren los títulos y las condiciones para su obtención. Al capitán de yate atribuye el gobierno de embarcaciones de recreo a motor o a motor y vela para la navegación sin límite alguno, cualquiera que sea la potencia del motor y las características de la embarcación.

Ninguna norma otorga al acusado en su condición de capitán de yate o de patrón mayor de cabotaje la condición de autoridad ni lo aproxima lo más mínimo a la definición contenida en el Código Penal. No tratándose de autoridad ni de funcionario el delito había prescrito en el momento en que se incoaron las diligencias previas. En consecuencia debe declararse extinguida por prescripción la responsabilidad criminal. En tales circunstancias no cabe hacer pronunciamiento alguno respecto a la responsabilidad civil.

Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al supuesto de hecho

Fallo

Declaramos extinguida la responsabilidad criminal por prescripción de los delitos. En consecuencia debemos absolver y absolvemos a Marcial de los delitos de los que venía siendo acusado.

Se declaran de oficio las costas del presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, recurso que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada lo fue la anterior sentencia, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, de lo que yo, el Secretario, doy fe.-


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