Última revisión
22/07/2015
Sentencia Penal Nº 104/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 66/2015 de 10 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2015
Tribunal: Audiencia Provincial Civil-penal Única
Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 104/2015
Núm. Cendoj: 16078370012015100287
Núm. Ecli: ES:APCU:2015:287
Núm. Roj: SAP CU 287/2015
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00104/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo: SE0200
N.I.G.: 16078 51 2 2014 0000743
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000066 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000289 /2014
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Carlos Manuel
Procurador/a: YOLANDA SEGOVIA RUBIO
Letrado/a: XXXXXXXXX
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 66/2015
Proc. Abreviado 289/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca .
SENTENCIA NUM. 104/2015
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Ernesto Casado Delgado
Magistrados:
D. José Maria Escribano Lacleriga
Doña María Victoria Orea Albares
En la ciudad de Cuenca, diez de junio de dos mil quince
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento abreviado nº
289/2014 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca seguidos por presunto Delito de estafa, contra
Carlos Manuel , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000
mayor de edad representado por la Procuradora Doña Yolanda Segovia Rubio, y asistido por el Letrado
Don XXXXXXXXXXX, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , como parte acusadora
en ejercicio de la acción pública, todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por EL
MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2015 , habiendo sido Ponente la Magistrado
Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea Albares, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia nº 91/20105 de fecha 15 de abril de 2015 en la que, como Hechos Probados, se declara: Probado y así se declara que el día 30 de agosto de 2012 el acusado Carlos Manuel de nacionalidad española, mayor de dad, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, en su calidad de administrador de la entidad Promociones y Construcciones Bruermo S.L., expidió y entrego a Cirilo en pago de una deuda anterior por un contrato de servicio, un pagare por importe de 6.345,87 euros, con fecha de vencimiento 25 de octubre de 2012 , siendo denegado su pago en fecha 30 de octubre de 2012 por existir saldo insuficiente en la cuenta corriente nº ES79 0075 0032 4505 0006743, aperturada en a entidad Banco Popular a nombre de Bruhermo S.L., estando la cantidad adeudada a día de hoy pendiente de abono, sin que haya quedado acreditado en el acto de la vista conducta delictiva alguna cometida por Carlos Manuel .
SEGUNDO .- El Fallo de la resolución reseñada es del siguiente tenor: Que debo absolver y absuelvo a Carlos Manuel , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 del delito de estafa que se le imputaba en la presente causa, con imposición de las costas de oficio, con expresa reserva al denunciante Cirilo de las acciones civiles que le correspondan.
TERCERO .- Notificada la anterior resolución a las partes, EL MINISTERO FISCAL, impugno en apelación la referida sentencia por infracción de los art. 248 y 249 y concordantes del C.P , entendiendo que existe un negocio juridico criminalizado , ya que en el supuesto de autos la intencion de no pagar surge ab initio con la finalidad de engañar a la parte concurriendo los requisitos de la estafa, interesando la revocacion de la sentencia de instancia dictandose otra por la sala acorde con la pretensión impugnatoria.
CUARTO. - Admitido a trámite el recurso de apelación, la representación procesal de Carlos Manuel , impugno el recurso formulado interesando la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Ilma Sra Doña María Victoria Orea Albares y, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 9 de junio de dos mil quince HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados contenido en la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO .- Se alza el Ministerio Fiscal contra el pronunciamiento absolutorio contenido en la sentencia de primera instancia, respecto del delito de estafa y en solicitud de un fallo de condena para el acusado, en los términos solicitados en su escrito, sosteniendo en síntesis que ha existido suficiente prueba de cargo para destruir la presunción de inocencia de dicho acusado La Sala revisada la prueba practicada encuentra que la que se contiene en la sentencia recurrida, es una valoración que no puede considerarse como ilógica o irrazonable, todo lo contrario, se encuentra sólidamente apoyada en el contenido de la prueba practicada en el juicio, explicándose la convicción judicial que se encuentra amplia y detalladamente fundada.
Así, debemos señalar que la revocación de la sentencia apelada y el dictado por este Tribunal de una sentencia condenatoria tal y como interesa el Ministerio Fiscal en el recurso planteado, encuentra un grave obstáculo derivado de la doctrina emanada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que impide la revocación de una sentencia absolutoria en segunda instancia, salvo que derive de cuestiones estrictamente jurídicas ajenas a la valoración de la prueba personal practicada. Prueba personal que como fácilmente se desprende de la lectura de la sentencia y del recurso de apelación en el presente caso es la que ha determinado los hechos probados y la que la parte recurrente propone se valore de nuevo en esta instancia para condenar al acusado absuelto.
Pues bien, como ya reiteradamente se ha dicho por esta Sala: La Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido en Sentencia de 16.10.2012, recurso 2143/2011 , lo siguiente: "...Hay que recordar que la constante jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que tienen declarado que el hipotético fallo condenatorio que pudiera dictarse en apelación o casación exige indiscutiblemente que haya tenido la persona absuelta la posibilidad de declarar ante el órgano judicial que conoce del recurso por ser éste el que le va a condenar por primera vez, por lo que no sería posible una mera re-valoración de las pruebas practicadas en la instancia para arribar a otra conclusión condenatoria, obligación que sería exigible siempre que se pretendiera una nueva re-valoración de las pruebas, incluso aunque éstas no sean personales, pues el trámite de audiencia sería indispensable para decidir sobre los elementos subjetivos del injusto. En tal sentido, SSTS 325/2012 ; 719/2012 ; 716/2012 ; 1215/2011 ; 1240/2011 ; 998/2011 ó 1106/2011 , entre otras......
......La justificación de esta exigencia es clara, tratándose de una cuestión de hecho que sea determinante de su culpabilidad, no puede modificarse el inicial fallo absolutorio por otro condenatorio sin oír previamente al absuelto,......".
Y esa doctrina del Tribunal Supremo sigue estando plenamente vigente, pues la reciente Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22.10.2013, (asunto Naranjo Acevedo c. España ), viene a sostener que no es necesario oír al acusado cuando se trata de un aspecto puramente jurídico, pronunciamiento del que se infiere que sí es necesario oírle cuando se ventilan aspectos fácticos, de hecho.
Como es sabido, la garantía de inmediación en la segunda instancia penal únicamente alcanza a la correcta valoración de las pruebas de carácter personal, no siendo exigible cuando la condena se haya basado en otras pruebas -en concreto la documental-, cuya valoración sí es posible sin necesidad de reproducción del debate procesal, si bien a partir del análisis de la motivación de la sentencia recurrida, no podemos concluir si la declaración absolutoria, encuentra su fundamento autónomo en tales pruebas documentales, y por tanto al margen de las pruebas personales valoradas, y si estas contrarrestan efectivamente aquellas a las que atendió el Juzgador a quo, lo cual no puede decirse en el presente procedimiento
SEGUNDO .- En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia.
Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales.
Todo lo anterior conduce a la desestimación del recurso de apelación planteado por la acusación particular pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha valorado la prueba personal practicada (interrogatorio del acusado y testifical de la victima) llegando el Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por la acusación particular, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, l
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la EL MINISTERIO FISCAL, CONFIRMANDO EN SU INTEGRIDAD la Resolución recurrida; todo ello con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.Contra esta Sentencia no cabrá interponer recurso alguno.
Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

