Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 104/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1610/2014 de 24 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 104/2015
Núm. Cendoj: 24089370032015100112
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00104/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24089 43 2 2008 0027634
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001610 /2014
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Candido , Damaso , Herminia , Zaira , Eusebio , Nuria , Gabino , Hugo
Procurador/a: D/Dª NELIDA PEREZ GUTIERREZ, NELIDA PEREZ GUTIERREZ , NELIDA PEREZ GUTIERREZ , NELIDA PEREZ GUTIERREZ , NELIDA PEREZ GUTIERREZ , NELIDA PEREZ GUTIERREZ , NELIDA PEREZ GUTIERREZ , NURIA REVUELTA MERI NO
Abogado/a: D/Dª MARGARITA MARTÍNEZ TRAPIELLO, MARGARITA MARTÍNEZ TRAPIELLO , JUAN LUIS SIERRA VILORIA , JUAN LUIS SIERRA VILORIA , MARGARITA MARTÍNEZ TRAPIELLO , MARGARITA MARTÍNEZ TRAPIELLO , MARGARITA MARTÍNEZ TRAPIELLO , VICTOR MANUEL VELAZQUEZ GONZALEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
S E N T E N C I ANº.104/15
ILMOS. SRES. :
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente acctal.
D. MIGUEL ÁNGEL AMEZ MARTÍNEZ.-Magistrado
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado
En León, a veinticuatro de Febrero de dos mil quince.
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. nº 141/2014, procedentes del Juzgadote lo Penal dos de León, siendo parte apelante doña Herminia , don Gabino y doña Zaira , representados por la procurador doña Nelida Pérez Gutiérrez, don Hugo , representado por la procurador doña Nuria Revuelta Merino, y don Damaso , don Eusebio , doña Nuria , y don Candido , representados por la procurador doña Nelida Pérez Gutiérrez y defendidos por la Letrada doña Margarita Martínez Trapiello; y siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que desestimando la excepción de prescripción interesada por el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo libremente a Hugo de los dos delitos de atentado en la persona de Herminia y Candido por los que acusa la representación procesal de Herminia y Candido , del los dos delitos de amenazas en la persona de Gabino y Zaira por los que acusa la representación procesal de Gabino y Zaira , y de las dos faltas de amenazas por los que acusa la representación procesal de Eusebio , Nuria , Candido y Damaso , delitos y faltas por los que de los que venía siendo acusado,
Que debo absolver y absuelvo libremente a Candido , Eusebio , Nuria , Herminia , Damaso , Zaira y Gabino de los delitos de atentado en la persona Hugo , delito de daños, y falta de amenazas en la persona de Hugo por los que acusa la representación procesal de Hugo , delitos y faltas por los que venían siendo acusados,
Que debo condenar y condeno a Hugo como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas en la persona de Herminia , de una falta de amenazas en la persona de Gabino , y de una falta de lesiones en la persona de Candido , ya definidos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que se aprecia como muy cualificada, a las penas siguientes:
1.- Delito de amenazas. TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse en radio inferior a 100 metros a Herminia , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que ella frecuente y de comunicarse con ésta por cualquier medio de comunicación o medio informático, o telemático, o mantener cualquier tipo de contacto escrito, verbal o visual durante cinco años.
2.- Falta de amenazas.multa de diez días con una cuota diaria de seis euros (en total, 60 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como prohibición de aproximarse en radio inferior a 100 metros a Gabino , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que él frecuente y de comunicarse con éste por cualquier medio de comunicación o medio informático, o telemático, o mantener cualquier tipo de contacto escrito, verbal o visual durante seis meses.
3.- Falta de lesiones.multa de un mes con una cuota diaria de seis euros (en total, 180 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y prohibición de aproximarse en radio inferior a 100 metros a Candido , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que él frecuente y de comunicarse con éste por cualquier medio de comunicación o medio informático, o telemático, o mantener cualquier tipo de contacto escrito, verbal o visual durante seis meses.
Que debo condenar y condeno a Candido , Eusebio , Nuria , Herminia , Damaso , Zaira y Gabino como responsables en concepto de autores de una falta de lesiones en la persona de Hugo , ya definida, concurriendo la circunstancia atenuante de dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que se aprecia como muy cualificada, a las penas para cada uno de ellos de multa de un mes con una cuota diaria de seis euros (en total, 180 euros), estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y prohibición de aproximarse en radio inferior a 100 metros a Hugo , así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que él frecuente y de comunicarse con éste por cualquier medio de comunicación o medio informático, o telemático, o mantener cualquier tipo de contacto escrito, verbal o visual durante seis meses.
Hasta tanto se produzca la firmeza de la presente resolución, se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas por auto de fecha 31 de julio de 2009, confirmado en reforma por auto de fecha 24 de agosto de 2009 y en apelación por auto de la Audiencia Provincial de León de fecha 9 de marzo de 2010 , así como por providencia de 5 de octubre de 2013 que fue confirmada en reforma por auto de fecha 17 de marzo de 2014, debiéndose requerir al acusado Hugo para su cumplimiento advirtiéndole que en el caso de incumplimiento podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Hugo indemnizará a Candido en la cantidad de 141,3 euros por días de curación de sus lesiones incluido daño moral. Candido , Eusebio , Nuria , Herminia , Damaso , Zaira y Gabino indemnizarán conjunta y solidariamente a Hugo en 787,05 euros por días de incapacidad, 169,56 euros por el resto de los días que tardó en curar de sus lesiones, todo ello incluido daño moral, más 800 euros por reparación de la prótesis dental más 22 euros por daños en la ropa, así como al SACYL en la cantidad de 79,40 euros por la asistencia prestada a Hugo .
No se concede indemnización por daño moral a cargo de Hugo y a favor de Herminia .
Se imponen al acusado Hugo siete partes de ochenta y cuatro del total de las costas y a cada uno del resto de los acusados una parte de ochenta y cuatro del total de las costas, declarándose el resto de oficio, sin incluir las costas de las Acusaciones Particulares y en el caso de Candido , Eusebio , Nuria , Herminia , Damaso , Zaira y Gabino únicamente las correspondientes a un juicio de faltas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes intervinientes se formularon los recursos de apelación antes citados en tiempo y forma, los que admitidos fueron todos ellos impugnados por el Ministerio Fiscal, habiendo impugnado la defensa de doña Herminia el recurso de apelación formulado por la representación procesal del condenado don Hugo .
TERCERO.- Elevados los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se registraron y se turnaron de ponencia, quedando para deliberación y fallo.
UNICO. Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente : 'Sobre las 19,15 horas del día 25 de octubre de 2008 los acusados Hugo , Candido , Eusebio , Nuria , Herminia , Damaso , Zaira y Gabino , mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, mantuvieron una discusión en la calle Gistredo de Viadangos de Arbás (León) por problemas de lindes, tierras y fincas que venían de hace años.
Pese a ostentar alguno de ellos la condición de Vocal de la Junta Vecinal ( Hugo ) y otro la de Presidente de la Junta Vecinal ( Candido ) y Concejal o Vocal de la Junta Vecinal ( Herminia ), la discusión tuvo motivos particulares.
El acusado Hugo se encontró con Herminia , le preguntó por su madre Nuria y le dijo que quería hablar con ella y, al decirle Herminia que hablara con ella, le dijo: 'a ti lo que tengo es que darte dos hostias y clavarte la navaja'. Luego llegaron sus padres Eusebio y Nuria y su hermano Damaso y Candido y comenzó la discusión en el curso de la cual Hugo y Candido se agredieron mutuamente, y Eusebio , Nuria , Herminia , Damaso , Zaira y Gabino agredieron a Hugo , diciéndole éste a Gabino 'déjame marchar o te pego dos tiros'.
A consecuencia de ello, Candido resultó con lesiones consistentes en dolor en región lumbar y hemitórax derecho, precisando para su curación de única asistencia sin actuaciones facultativas necesarias posteriores y tardando en curar 5 días, ninguno de ellos impeditivo y sin quedarle secuelas; Hugo resultó con lesiones consistentes en contusiones en pabellón auricular izquierdo, en región facial izquierda, en rodilla derecha y en primer dedo de mano derecha, precisando para su curación de única asistencia sin actuaciones facultativas necesarias posteriores, tardando en curar 21 días de los que 15 fueron impeditivos para su actividad habitual, no quedándole secuelas. Hugo resultó con desperfectos en la ropa por importe de 22 euros y en la prótesis dental por importe de 800 euros, según tasación pericial. La asistencia del SACYL a Hugo tuvo unos gastos médicos de 79,40 euros.
El acusado Hugo en un control de alcoholemia realizado por la Guardia Civil dio 0,95 y 0,56 miligramos de alcohol por litro de aire espirado a las 20,43 y 21,10 horas del mismo día.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia del juzgado de lo penal nº 2 de León condena al acusado Hugo como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2º del Cp en la persona de Herminia , de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Cp en la persona de Gabino , y de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Cp en la persona de Candido , de igual modo condena a los acusados Candido , Eusebio , Nuria , Herminia , Damaso , Zaira y Gabino , como autores todos ellos de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Cp en la persona de Hugo .
Contra la sentencia de instancia formulan recurso de apelación todos los anteriores condenados, y que resolveremos por orden de presentación.
1º/ Recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Herminia , don Gabino y doña Zaira .
La primera parte del recurso va dirigida a lograr la absolución de los tres citados por la falta de lesiones del artículo 617.1 del Cp , en la persona de Hugo , y por la que vienen condenados. Sostienen que en ningún momento agredieron a Hugo y las lesiones sufridas por el mismo pudieron ser consecuencia del enfrentamiento que mantuvo con Candido , pues los tres antes citados llegaron al lugar después del expresado incidente entre Hugo y Candido . El Juez de instancia goza siempre de una posición privilegiada a la hora de valorar la prueba, pues la misma se ha desarrollado a su presencia, con observancia de los principios de la inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y defensa, prerrogativas las anteriores de las que no goza el órgano de apelación, y por ello como señala con acierto la SAP de Barcelona de 17 de septiembre de 2014, Sección novena , una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 , si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 . Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( sentencia de 11 de Febrero de 1.994 ), o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( sentencia de 5 de Febrero de 1.994 ).
Es decir, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas, que en el recurso se invoca, es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En aplicación de la anterior doctrina la sentencia de la juez de lo penal debe confirmarse en el extremo rebatido en el recurso pues creyó la versión de los hechos dada por el lesionado Hugo , en cuanto éste manifestó haber sido agredido por los ahora tres apelantes, Herminia , Gabino y Zaira , quienes reconocen su presencia en el lugar de autos si bien alegan que se trató solo de un incidente entre Hugo y Candido ,y en el que no intervinieron.
Alegan también los apelantes que no hay prueba de las lesiones sufridas por Hugo y por las que el mismo reclama, sin embargo tanto el parte inicial de lesiones- folio 48- como el de sanidad del médico forense del folio 65, señalan contusiones en pabellón auricular izquierdo, en región facial izquierda, en rodilla derecha y en el primer dedo de la mano derecha, que son todas ellas compatibles con las manifestaciones del lesionado Hugo y que atribuye a los tres apelantes entre otros. También debe de mantenerse la cantidad concedida por daños en la ropa por un importe de 22 euros, según tasación pericial, lo que es compatible con las lesiones sufridas, y que denuncia en la primera comparecencia ante la Guardia Civil. Del mismo modo debe ser indemnizado en la cantidad de 800 euros por la reparación de la prótesis dental, compatible con la contusión sufrida en la región facial izquierda, aportándose factura de pago emitida quince días después del hecho.
La segunda parte del recurso de los apelantes, Herminia , Gabino y Zaira , va dirigido a impugnar la sentencia en dos pronunciamientos, el primero el de considerar las amenazas vertidas por Hugo sobre Gabino como simple falta en lugar de delito, y el segundo por considerar que el acusado Hugo vertió también sobre Zaira amenazas de muerte constitutivas de delito. En relación con las amenazas vertidas por Hugo sobre Gabino la juez de lo penal las considera constitutivas de una falta de amenazas del artículo 620.2 Cp . Se dice en los hechos probados de la sentencia que Hugo con ocasión de ser agredido por Gabino , se dirigió a éste diciéndole 'dejáme marchar o te pego dos tiros'.La juez de lo penal no apreció una gravedad en dicha amenaza tal como para considerarla delito y por eso condena por falta, cuyo pronunciamiento no hay méritos para revocar, no siendo iguales las expresiones amenazantes que le dirigió a Herminia y que son calificadas como delito de amenazas, no estando unas y otras en el mismo plano intimidatorio o amenazante como alega el apelante Gabino . Finalmente no es posible imponer a Hugo una prohibición de aproximación a Gabino durante cinco años, como pide éste, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 57.3 del Cp , no puede exceder de seis meses, que es lo impuesto, dada la condena por una falta de amenazas.
En consecuencia el recurso de apelación de estos tres condenados, Herminia , Gabino y Zaira , debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en él, de conformidad con el artículo 240.1º de la Lecri.
SEGUNDO.- Recurso de apelación formulado por Hugo .
El apelante fue condenado como autor de un delito de amenazas del artículo 169.2º del Cp en la persona de Herminia , así como autor de dos faltas una de amenazas del artículo 620.2 Cp en la persona de Gabino y otra de lesiones del artículo 617.1 del Cp en la persona de Candido . En el recurso se impugna la sentencia alegando el error en la valoración de la prueba por la juez de lo penal, negando Hugo haber amenazado ni a Herminia ni tampoco a Gabino , así como dice no haber agredido a Candido . Sin embargo es aplicable en este punto lo ya dicho en el anterior fundamento en relación con lo difícil que resulta el modificar el criterio soberano del juez de instancia con revisión de la sentencia, cuando las conclusiones del juzgador son producto de la valoración de pruebas de naturaleza personal, cual ocurre en este caso con las declaraciones tanto de Herminia como de Gabino , afirmando desde un principio haber sido amenazados por Hugo , valorándose por la juzgadora a quo como amenazas constitutivas de delito las dirigidas a Herminia y de simple falta de amenazas las que iban dirigidas a Gabino . Lo mismo debe decirse en relación con la agresión sufrida por Candido a manos de Hugo , reconociendo éste que se enfrentó con Candido estando presente el también acusado Eusebio , y asimismo las lesiones sufridas por Candido que refleja el parte de lesiones del folio 19 y el de sanidad del médico forense del folio 63 son compatibles con la agresión denunciada sufriendo dolor en región lumbar y en hemitorax derecho. En orden a la indemnización civil a percibir por Hugo debemos remitirnos a lo que señala al respecto la sentencia apelada, que hace una aplicación analógica del baremo del hecho circulatorio, como es la práctica usual en estos casos, y cuyas cantidades no han sido objeto de especia impugnación, siéndole abonable igualmente el importe de la prótesis dental fracturada y las ropas dañadas, sin que haya lugar a mayores indemnizaciones que tampoco fueron solicitadas en el escrito de acusación por la defensa del citado, por lo que no procede entrar en dilucidar dicha cuestión. La defensa del apelante invoca la prescripción de la falta de lesiones y de amenazas por las que viene condenado, sin embargo nos remitimos a lo que señala la sentencia apelada y consideramos que en estos casos dada la conexión existente entre las referidas faltas y el delito de amenazas sujeto éste último a un plazo de prescripción de tres años que indudablemente no han transcurrido, aquellas a efectos de prescripción unen su suerte a la del delito, no pudiendo declararse prescritas cuando no lo ha sido el delito, tal y como con reiteración señala la jurisprudencia del TS al respecto.
Finalmente tampoco es de apreciar la concurrencia de una situación de legítima defensa en la actuación de Hugo pues en los hechos probados se tiene por existente una riña mutuamente aceptada entre los intervinientes en los hechos, y en particular entre Candido y Hugo , que excluye la legitima defensa, al no poderse hablar de agresión ilegítima por parte de ninguno de ellos sobre su contrincante.
Por lo expuesto el recurso merece ser desestimado.
TERCERO.- Recurso formulada a nombre de Damaso , Candido , Eusebio , y Nuria .
El tercero de los recursos de apelación lo formulan los anteriores, aleando el error en la valoración de la prueba, negando ser autores de la falta de lesiones del artículo 617.1º del Cp , por la que vienen condenados en la persona de Hugo , sosteniendo que en ningún momento le agredieron ni el citado sufrió las lesiones que dice. El recurso debe decaer, remitiéndonos a las consideraciones del fundamento de derecho primero de la presente sentencia en relación con la dificultada de revisar la valoración de la prueba llevada a cabo por la juez de instancia, cuando es quien ha recibido las declaraciones de los denunciados y de los testigos, valorando pruebas de naturaleza personal que sin embargo este órgano de apelación no ha podido presenciar con la garantía que sierpes supone la inmediación judicial. Es por ello que en estos casos y cuando se trata de valorar pruebas personales, el criterio del juez a quo sólo cabrá modificar en los casos de error patente, o porque se declaran probados hechos que nunca han existido, o bien el juez a quo lleve a cabo un razonamiento que el tribunal de apelación considera absurdo, ilógico o que contravenga las reglas de la experiencia. En el caso de autos la juez de lo penal llega al convencimiento de la culpabilidad de los acusados a partir de las manifestaciones de la víctima y lesionado Hugo , quien afirma haber sido agredido por los cuatro apelantes citados, Damaso , Eusebio , Candido y Nuria y sufrido lesiones compatibles con dicha agresión según reflejan los parte médicos obrantes en el procedimiento.
Finalmente el apelante Candido considera que en relación con la falta de lesiones por la que viene condenado Hugo por haberle agredido, debió de ser calificado el hecho además como delito de atentado a la autoridad del artículo 550 del Cp , dada su condición de tal pues ocupaba el cargo de Presidente de la Junta Vecinal de Villadangos de Arbás. En este sentido debemos remitirnos a las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada al respecto, estimando que en el caso de autos no ha concurrido en la actuación de Hugo un comportamiento tendente a lesionar el principio de autoridad que la figura del delito de atentado trata de proteger, sino que lo que se produjo fue un enfrentamiento entre vecinos del mismo pueblo, Hugo de un lado y Candido junto a otros más del otro, por problemas relacionados directamente con las lindes de fincas rústicas de las que son titulares, no concurriendo en la agresión afán alguno de atentar contra el principio de autoridad, y por lo tanto debemos desechar la calificación pretendida de atentado, y calificar el hecho como de falta de lesiones al no exigir la curación de las mismas tratamiento médico posterior al de la primera asistencia, de conformidad con el artículo 617.1º del Cp .
Por cuanto se ha expuesto el recurso de apelación debe ser desestimado, y declarar de oficio las costas procesales del mismo, de conformidad con el artículo 240.1º de la Lecri.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de los condenados doña Herminia , don Gabino y doña Zaira , contra la sentencia dictada el día 26 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en autos de procedimiento abreviado nº 141/2014 de dicho Juzgado,cuya sentencia en relación con los mismos confirmamos íntegramente y declaramos de oficio las costas procesales del recurso.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación Hugo contra la sentencia dictada el día 26 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en autos de procedimiento abreviado nº 141/2014 de dicho Juzgado, cuya sentencia en relación con el mismo confirmamos íntegramente y declaramos de oficio las costas procesales del recurso.
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación Damaso , Candido , Eusebio , y Nuria , contra la sentencia dictada el día 26 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en autos de procedimiento abreviado nº 141/2014 de dicho Juzgado, cuya sentencia en relación con los mismos confirmamos íntegramente y declaramos de oficio las costas procesales del recurso .
Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
