Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 104/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 223/2015 de 19 de Febrero de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA
Nº de sentencia: 104/2015
Núm. Cendoj: 28079370272015100087
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 , 914934469 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0003446
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 223/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 66/2014
Apelante: D./Dña. Abel
Procurador D./Dña. BEATRIZ PEREZ-URRUTI IRIBARREN
Letrado D./Dña. JOSE MANUEL BELTRAN CRISTOBAL
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 104/15
En la Villa de Madrid, a 19 de Febrero de 2015.
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 223/2014 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 66/2014, del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Alcalá de Henares, por supuesto delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, en el que han sido partes como apelante Don Abel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Pérez- Urruti Iribarren; y defendido por el Abogado Don José Manuel Beltrán Cristóbal , así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 14 de Octubre de 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'El acusado, Abel , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 08:00 horas del día 4 de agosto de 2014, se encontraba en el domicilio familiar sito en la AVENIDA000 número NUM000 NUM001 de Torrejón de Ardoz, junto con su pareja sentimental Hortensia . En el transcurso de una discusión, el acusado se dirigió a su pareja con expresiones tales como 'hija de puta, mal parida, fea, inútil , vieja', y la agarró del cuello y le golpeó en la cara.
Como consecuencia de estos hechos, Hortensia sufrió lesiones consistentes en menoscabo físico consistente en dolor en la nariz y pómulo, así como abrasión en resolución de 3 por 4 en cara anterior de rodilla izquierda que necesitó para su curación de 2 días'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia (aclarada mediante Auto de 21 de enero de 2015) se establece:
'Condenar a Abel como autor penalmente responsable de un delito de mal trato en el ámbito familiar en su modalidad de violencia de género a una pena de 10 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la privación del derecho de armas por tiempo de 2 años.
Se impone al acusado una pena de prohibición de acercamiento de 100 metros a Hortensia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que ésta se encuentre, por un plazo de 1 año y 10 meses, lo que debe considerarse como una pena accesoria de carácter preceptivo. Se impone al acusado una pena de prohibición de comunicación respecto de Hortensia a través de cualquier medio o mecanismo de expresión por un plazo de 1 año y 10 meses.
Se impone la prórroga la medida cautelar adoptada en fase instructora, en concreto a través del auto de 5 de agosto de 2014 hasta la notificación /liquidación de las penas accesorias acordadas.'
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Abel , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Don Abel sustenta su recurso en los siguientes motivos:
a)Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), al considerar que los hechos se produjeron en forma completamente distinta a la declarada probada y que el testimonio de la víctima es insuficiente para sustentar la condena.
b)Falta de aplicación del principio in dubio pro reo, en que reproduce lo anterior y alega que entiende que existen serias dudas en el relato de hechos probados de la Sentencia que determinarían la aplicación del principio 'in dubio pro reo'.
c)Quebrantamiento de normas y garantías procesales del art. 785 LECrim y vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), al no haberse admitido en el plenario la práctica de prueba pericial forense al objeto de informar sobre la enfermedad que sufre el acusado.
d)Infracción de ley por inaplicación del art. 153.4 CP y art. 66.1.6º CP , a la vista de las circunstancias de salud que afectan al acusado.
SEGUNDO.-El análisis del recurso debe comenzar recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
Cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por la víctima (el acusado se cogió a su derecho a no declarar), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario.
En cualquier caso, el visionado de la grabación del juicio pone de relieve que el recurrente se limita a expresar su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal. El apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Lo cierto es que, tras el visionado del desarrollo de las sesiones del juicio oral, este Tribunal no puede menos que compartir el criterio valorativo de las pruebas practicadas en el referido plenario que efectúa el Juzgador a quo en relación con el delito de maltrato en el ámbito familiar.
TERCERO.-En este caso, el Juez a quo analiza en la resolución recurrida las pruebas practicada, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso, razonando la forma en que, a la vista de tales pruebas, concluye que ocurrieron los hechos,
En particular, en relación con los hechos imputados al ahora apelante, expone que el testimonio de la víctima es veraz y verosímil, y pone de manifiesto que el acusado, en el contexto de una discusión, se alteró, la golpeó, todo ello al tiempo que la insultaba, causándole lesiones.
Este testimonio de la víctima está corroborado por un elemento periférico determinante: el informe médico obrante en autos, que pone de manifiesto que la víctima presentaba poco después de los hechos las lesiones que se describen en los hechos probados. Lo mismo ocurre con el dictamen forense asimismo obrante en autos, que fue practicado a la mañana siguiente y que objetiva estas mismas lesiones, afirmando su compatibilidad con los mecanismos causales referidos. Así la cosas, este informe médico y este informe pericial cobran singular importancia, en cuanto refuerzan la credibilidad subjetiva de la víctima y la verosimilitud de su testimonio.
Frente a este marco probatorio, el recurrente se limitó a mantener su personal versión de los hechos favorable a sus propios intereses. Que se limita a indicar que mantuvieron una discusión. Pero esta versión del acusado está claramente desvirtuada por la prueba médica y no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que ha reconocido credibilidad a las explicaciones de la víctima de los malos tratos que, se insiste, están corroboradas por el dictamen médico que objetiva la existencia de lesiones exactamente compatibles con el testimonio de la víctima.
Destacan en esta valoración dos circunstancias:
a) En primer lugar, en relación con el informe médico y el dictamen forense, objetivan la existencia de dolor a la palpación en la nariz, lo que concuerda exactamente con el mecanismo causal consistente en golpear en la cara. Por su parte, la víctima en todo momento, tanto en su denuncia como en su declaración judicial y en el plenario afirmó que como consecuencia de las lesiones cayó al suelo, lo que coincide perfectamente con las lesiones que sufrió en la rodilla.
b) En segundo lugar, en relación ahora con la declaración del acusado, lo cierto es que en el plenario afirmó de forma bastante poco precisa que creía que no había agredido a su pareja. Pero en su declaración judicial lo admitió, indicando que la empujó y se cayó. Y más concretamente que la empujó dándole en la cara. Es decir, que mantuvo una versión de los hechos que en realidad coincide con la que prestó la denunciante y con el resultado producido.
Así pues, existieron elementos probatorios de cargo suficientes para fundamentar la convicción condenatoria del juzgador. El relato de hechos probados de la sentencia recoge la valoración de estas pruebas. Y esta valoración probatoria reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación. Tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos que obran en la sentencia recurrida se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común. De ahí que se acepte el relato de hechos probados de la sentencia recurrida y se rechacen los dos primeros motivos del recurso.
CUARTO.-El recurrente se queja en el tercer motivo del recurso de la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), al no haberse admitido en el plenario la práctica de prueba pericial forense al objeto de informar sobre la enfermedad que sufre el acusado.
No debe olvidarse que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante: el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el recurrente una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 , y 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28), puesto que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. Ello se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar de modo convincente el modo en que la admisión y práctica de la prueba objeto de la controversia habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3 ; y 246/2000, de 16 de octubre , FJ 3, por todas).
En este caso el apelante afirma que no fue practicada una prueba pericial consistente en informe médico forense sobre la enfermedad que padece el acusado, conforme a la documental que se aporte en el acto de la vista. Cuando propuso la prueba, en la vista celebrada ante el Juzgado de Instrucción el día 5 de agosto de 2014, manifestó que lo hacía a efectos de acreditar si una persona en su estado es capaz de producir las lesiones que se reflejan en el informe forense. En el recurso de apelación, más discretamente, alega que la omisión de la prueba imposibilitó la valoración de posible atenuante contemplada en el art. 153.4 CP en orden a las circunstancias personales del acusado.
Aplicando la anterior doctrina al caso de autos queda patente la falta de contenido del motivo deducido. La apelante no expone en su recurso razón alguna que explique la incidencia que la prueba pudiera haber tenido en los hechos. No desde luego la circunstancia de que el acusado tuviera cáncer. Este hecho ha quedado acreditado documentalmente de modo cumplido, y su existencia además ha sido referida expresamente tanto por el propio acusado como por la víctima, que afirmó que ya lo tenía cuando lo conoció. Tampoco la circunstancia de si una persona con su enfermedad pudo cometer estos hechos, visto que el propio acusado, como se ha indicado, admitió en su declaración haber empujado con un golpe en la cara y tirado al suelo a su pareja, y visto que el propio apelante omite este argumento en su recurso, vinculando la prueba únicamente con las circunstancias personales del acusado, a efectos de atenuación de la pena.
Pero en relación con este último extremo, por último, no hay ningún problema, visto que, como se ha indicado, el hecho de que el acusado padezca esta enfermedad no es un hecho controvertido y está acreditado documentalmente. Razones todas ellas, en definitiva, por las que este motivo del recurso debe ser desestimado.
QUINTO.-Por razones de legalidad, procede analizar la individualización de la pena verificada en la Sentencia de instancia en un único extremo. El art. 153.4 CP atenúa los tipos penales contemplados en los tipos anteriores precisamente cuando el Juez o Tribunal entienda que existe una menor gravedad, bien sea por las circunstancias personales del autor, o por las concurrentes en la realización del hecho, pudiendo en tales casos imponer las penas inferiores en grado.
Estas circunstancias concurren en el presente caso. Los hechos revisten desde luego una mínima gravedad y no concurrieron circunstancias modificativas de la responsabilidad. Tampoco existen antecedentes penales por asuntos relacionados con la violencia de género, ni le constan al acusado antecedentes policiales o existencia de denuncias previas entre ambos. Procede pues en este caso, respecto de las penas previstas en el art. 153.1 y 3 CP , aplicar la pena inferior en grado conforme a lo previsto en el indicado art. 153.4 CP , en la extensión siguiente: cuatro meses y dieciséis días de prisión, accesorias legales, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, y prohibición de aproximación y comunicación con la víctima, en los mismos términos acordados en la Sentencia recurrida, por tiempo de un año, cuatro meses y dieciséis días.
SEXTO.-No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Abel contra la sentencia de 14 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 5 de los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Oral número 66/2014, y, en consecuencia, revocamos parcialmente dicha resolución en los siguientes extremos:
Confirmamos dicha resolución, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso, excepto en los particulares siguientes:
a) Los hechos son constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 153.1 , 3 y 4 CP .
b) La pena de prisión se fija en una extensión de CUATRO MESES Y DIECISEIS DIAS.
c) La pena de prohibición del derecho a la tenencia y porte de armas se fija en una extensión de UN AÑO Y UN DIA.
d) Las penas de prohibición a una distancia de cien (100) metros y de comunicación con la víctima Doña Hortensia , se fijan en una extensión de UN AÑO, CUATRO MESES Y DIECISEIS DIAS.
Condenamos al apelante al pago de las costas causadas en la primera instancia, declarando de oficio las de la apelación.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
