Sentencia Penal Nº 104/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 104/2015, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 61/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 104/2015

Núm. Cendoj: 42173370012015100216

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00104/2015

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

213100

N.I.G.: 42043 41 2 2013 0100237

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000061 /2015

Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Tomasa

Procurador/a: D/Dª LUISA PARRONDO BASELGA

Abogado/a: D/Dª JOSE ANGEL DE MIGUEL PEREZ

Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE SORIA

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 104/15

Tribunal

Magistrados

D. José Manuel Sanchez Sicart (Presidente)

D. José Luis Rodríguez Greciano

Doña Belén Pérez Flecha Díaz

En SORIA, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora LUISA PARRONDO BASELGA, en representación de Tomasa , contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 61/2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado FISCALIA PROVINCIAL DE SORIA, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Belén Pérez Flecha Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta de Octubre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Dª Tomasa , como autora de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 238.1 , 249 y 74.2 del Código Penal , a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a que indemnice a Galeria del coleccionista en la suma de 538,72 Euros y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Primero: Se declara probado que Tomasa , haciendo uso de datos personales de terceras personas, que llegaron a su poder por un medio no conocido, y a sabiendas de que no iba a hacer frente a los pagos devengados, con la finalidad de obtener un ilícito enriquecimiento, procedió a formalizar con la empresa Galería del Coleccionista, dos contratos de compraventa generándole un perjuicio económico al no satisfacer los importes adeudados.

De este modo, Tomasa adquirió, en fecha 4 de mayo de 2012, un reloj con unas pendientes y un colgante, por un precio de 290,08 euros. En fecha 7 de mayo de 2012, adquirió un reloj de señora por valor de 248,64 euros. Estos objetos fueron entregados a Tomasa en su domicilio los días 14 de mayo y 6 de junio de 2012, respectivamente, usando para la adquisición los datos de identidad de Celestina y al número de cuenta de Delia , personas a las que no se ha ocasionado un perjuicio económico.

Tomasa es mayor de edad penal y carece de antecedentes penales.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, por el Ministerio fiscal se presentó escrito impugnando dicho recurso.


Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida, que se da por reproducido en su integridad.


Fundamentos

Se aceptan los que la sentencia de instancia que se dan expresa e íntegramente por reproducidos.

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Titular del Juzgado de lo Penal de Soria en fecha 8 de octubre de 2015 , por la que se condenó a Dª. Tomasa , como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, a la pena de seis meses de prisión y accesorias, mas la correspondiente responsabilidad civil, se interpuso por la Defensa recurso de apelación, alegando como motivos: quebrantamiento de normas y garantías procesales; error en la apreciación de la prueba, e infracción de precepto legal en relación al artículo 248 del C.P . Los analizaremos seguidamente.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto, interesando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.- Bajo el epígrafe 'quebrantamiento de normas y garantías procesales', se denuncia que se solicitó por la Defensa la práctica de prueba testifical del operario de la empresa SEUR que hizo entrega del pedido. Al respecto debemos decir que la prueba propuesta mediante otrosí en el escrito de defensa, efectivamente fue denegada por Auto de fecha 12 de mayo de 2015, por no estar debidamente identificado el testigo. Al inicio de la sesión del Juicio, se reiteró la petición que fue nuevamente denegada, interponiéndose la correspondiente protesta, si bien no se ha solicitado en esta alzada la práctica de dicha prueba testifical ante la Sala. Por otra parte, debemos señalar que la ausencia de la citada testifical en ningún caso causa indefensión, porque se trata de una prueba de cargo, tal y como se dice en el recurso, ya que su finalidad es que el testigo identificara a la acusada como la persona que recibió el envío. Y en consecuencia, su ausencia, en todo caso podría perjudicar a la acusación, que es la obligada a probar los hechos objeto de acusación, pero no a la defensa, que goza de la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española . El motivo en consecuencia se desestima.

TERCERO.- En relación al segundo motivo del recurso, error en la valoración de la prueba por parte de la Juez 'a quo', debemos recordar que, como tiene establecido esta Sala con reiteración, las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Teniendo en cuenta lo anterior y examinando la sentencia de instancia, puede comprobarse que la Juez de lo Penal ha explicado las razones que le han conducido a fijar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y asimismo la racionalidad de dicha argumentación, ya que se ha alcanzado a partir de pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo.

No obstante y a fin de dar oportuna respuesta al motivo, revisaremos la prueba practicada tanto la documental, como la practicada en la Vista Oral.

Así, comprobamos que las pruebas practicadas son las siguientes:

1.- Testifical: Declaración en la Vista oral de Dª. Celestina , realizada mediante videoconferencia, quien declaró que vive en Toledo desde hace mas de 10 años, aunque tiene una vivienda en el Burgo de Osma, en el piso NUM000 de la CALLE000 , nº NUM001 , en la que no reside ni siquiera ocasionalmente, pues cuando va a la localidad se aloja en casa de su madre. No vive nadie en la casa. Le llamaron de Club Internacional del Libro (Galería del Coleccionista) reclamándole una cantidad por la compra de ciertos artículos; como no había realizado ningún pedido a dicha entidad, interpuso la denuncia. Le dijeron que el pedido se recibió en el piso NUM002 de la casa. También le llamó la Policía diciéndole que estaban girando los recibos a la cuenta de otra persona.

Por otra parte, Dª Raquel , en representación de Galería del Coleccionista, declaró que enviaron una reclamación por la compra de un reloj de señora y otro de caballero, toda vez que se devolvieron los recibos. Se entregaron los objetos pero no se pagó su precio, ni se devolvió la mercancía.

2.- Pericial caligráfica: el perito del Ministerio de Justicia, tras ratificarse en su informe, aclaró que llegó a la conclusión de certeza de que los documentos dubitados (dos órdenes de reserva de compra manuscritos), tras compararlos con el cuerpo de escritura realizado por la acusada, habían sido realizados por Dª. Tomasa , destacando la común ejecución de las firmas y de determinadas letras y números (5,3, r,m y a). Que no existe duda, sino certeza positiva.

3.- Documental: Al respecto destacaremos los folios 133 y 134, donde aparece las órdenes de reserva sin compromiso de sendos relojes, figurando como teléfono de contacto el NUM003 , que coincide con el número que la imputada designó como teléfono de contacto en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (folio 41). Y un número de cuenta al que cargar los recibos, de la Caja Rural, que resultó ser de titularidad de Dª. Delia (folio 18 y siguientes). Finalmente al folio 15 (y 70), aparece la justificación de entrega de la mercancía, por parte de la empresa SEUR.

4.- Declaración de Dª. Tomasa , quien realizó sus manifestaciones en ejercicio de su derecho de no declarar contra sí misma (y como tal deben ser valoradas), negó los hechos que se le imputaban, diciendo que no realizó compra alguna a Galería del Coleccionista. Que no recibió los productos. Reconoció que vive en el inmueble sito en la CALLE000 , nº NUM001 , piso NUM002 , siendo la única vecina que vive en el inmueble, y que en la fecha de los hechos vivía ella sola con sus hijos menores de edad. Que tanto su buzón como el de la vecina del NUM000 , estaban rotos y podía abrirlos cualquiera. Que el perito judicial se equivoca, porque ni la letra ni la firma de los documentos de los folios 133 y 134 son suyos; que el teléfono de contacto tampoco es suyo, aunque lo fue hace tiempo, siendo ahora del padre de su marido. Que no conocía a Dª Delia , solo de 'hola y adiós', aunque sabía que era farmacéutica en la localidad.

La valoración conjunta de todo lo anterior supone que la conclusión condenatoria de la Juez 'a quo' se ajusta a la lógica y justifica los hechos probados de manera suficiente, toda vez que aparece acreditado por el informe pericial que Dª. Tomasa firmó la orden de reserva sin compromiso de sendos relojes, y dos productos más, siendo de su puño y letra tanto el encargo, como el número de cuenta al que iban a ser cargados los recibos. Además, aunque niega la recepción, consta que las mercancías se entregaron en la dirección indicada, siendo que la acusada es la única persona adulta que reside en el edificio y la testigo Dª. Celestina declaró que le dijeron que el pedido se recibió en el piso NUM002 de la casa, donde reside Dª. Tomasa .

En cuanto al ánimo de lucro que el recurso alega que no existe, estimamos que el recibo por parte de la acusada de las mercancías enviadas por el Club Internacional del Libro (Galería del Coleccionista), sin abonar cantidad alguna, colma de manera suficiente el ánimo de lucro que exige el tipo penal.

Por tanto entendemos que la Juez de lo Penal valoró correctamente las pruebas practicadas, sin que haya existido vulneración del principio de presunción de inocencia de la apelante, sino una ponderación de las pruebas y una conclusión condenatoria suficientemente fundamentada y que debe ser mantenida en esta instancia, con desestimación del motivo.

CUARTO.- El tercer y último motivo considera que existe infracción de precepto legal en relación al artículo 248 del C.P . Al respecto alega que en el Fallo de la sentencia se condena a la apelante como autora de un delito de estafa contemplado en los artículos 238,1 , 249 y 74,1 del Código Penal , cuando el artículo 238,1º se refiere al robo con fuerza. Al respecto, y teniendo en cuenta que el delito por el que se acusaba a Dª Tomasa era el de estafa, y que a lo largo del cuerpo de la sentencia se alude al mismo, y expresamente se hace constar en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia que 'Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248,1º 249 y 74 del Código Penal ' , es evidente que la errónea mención en el Fallo de la sentencia al artículo 238,1º del C.P ., se trata de un mero error material. En virtud de lo expuesto también este motivo debe ser desestimado y en consecuencia el recurso en su integridad.

QUINTO.- Pese a la desestimación del recurso, al no apreciarse en su interposición temeridad o mala fe, deben declarase de oficio las costas de esta alzada ( art. 240 L.E.Crim .).

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Luisa Parrondo Baselga, en nombre y representación de Dª. Tomasa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria el día 8 de octubre de 2015, en el Procedimiento Abreviado nº 110/15 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en su integridad, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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