Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 104/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 552/2014 de 19 de Marzo de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 19 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MONTARDIT CHICA, MARIA CONCEPCION
Nº de sentencia: 104/2015
Núm. Cendoj: 43148370022015100080
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de apelación nº 552/2014
Procedimiento: Rollo Juicio Oral nº 263/13 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 67/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus)
S E N T E N C I A NÚM. 104/2015
Tribunal:
Magistrados
D. Ángel Martínez Sáez (Presidente)
Dña. Mª Concepción Montardit Chica
Dña. Mª Joana Valldepérez Machí
En Tarragona, a 19 de Marzo de 2015
Ha sido visto ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en fecha 24 de Enero de 2014, en el Rollo nº 263/13 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 67/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus, seguido por un delito de robo con violencia y una falta de lesiones, en el que figura como acusado Manuel .
Ha sido Ponente de esta resolución la Magistrada Mª Concepción Montardit Chica
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes (sic): 'PRIMERO.- Que Manuel , natural de Georgia, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación irregular en España, sobre las 14:15 horas del 28 de mayo de 2012, entró en el establecimiento MERCADONA, sito la Avenida Salou nº 110 de Reus, se dirigió al pasillo donde se encuentran las bebidas alcohólicas y, sin hacer uso de la fuerza, la violencia o la intimidación, se guardó tres botellas de whisky, valoradas en 32,85 euros (folio 9), que ocultó en el abrigo que portaba en el brazo, dirigiéndose hacia la salida del establecimiento sin hacer efectivo su importe, observando dicha actuación la empleada Zaira , quien recriminó esa conducta al acusado, le dijo que dejase las botellas y se fuese del establecimiento ante lo cual, Manuel , antes de darse a la fuga, cogió por el brazo a la Sra. Zaira , retorciéndoselo y empujándola, a consecuencia de lo cual sufrió lesiones consistentes en eritema en banda en brazo derecho y un esguince fortuito al perder el equilibrio, precisando para su sanidad de diez días y de una primera asistencia facultativa.
SEGUNDO.- Las botellas de whisky sustraídas por el acusado fueron recuperadas sin desperfectos y puestas nuevamente en venta.
TERCERO.- La perjudicada, Sra. Zaira , no reclama por las lesiones sufridas.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo (sic): 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente del delito de robo con violencia del que ha sido acusado en el presente procedimiento a Manuel , con declaración de las costas de oficio.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Manuel como autor responsable de:
A.- Una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, a cumplir en establecimiento penitenciario, junto al abono de las costas procesales.'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Manuel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
ÚNICO.-Se admiten como tales los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación que se interpone frente a la sentencia de instancia, que absuelve a Manuel del delito de robo con violencia del que venía siendo acusado y le condena por una falta de lesiones, se alegan varios motivos. Así, vulneración del principio acusatorio, en tanto que al ser, según alega la parte apelante, de carácter privado la falta de lesiones, y por tanto sólo perseguible mediante denuncia del agraviado ex art. 639 del Código Penal , y al haber renunciado la perjudicada a la indemnización en concepto de responsabilidad civil, debió entenderse extinta la acción penal sin posibilidad de continuar con la acusación el Ministerio Fiscal. Añade el recurrente, que además concurre el instituto de la prescripción, por entender que se han producido períodos de paralización superiores a seis meses, concretamente, entre el 27 de Junio de 2012, fecha del auto de incoación de Diligencias Previas, hasta el 24 de Enero de 2013, fecha de la declaración del imputado; y entre el 29 de Abril de 2013, fecha del auto de apertura de juicio oral, y el 14 de Enero de 2014, fecha de la celebración del juicio oral.
Como motivos de fondo alega error en la valoración de la prueba por no ser la de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, e inexistencia de dolo, puesto que fue la empleada del establecimiento donde se produjo el acto depredatorio por parte del acusado, la que se dirigió al acusado y le interceptó, siendo que éste (sic): 'únicamente tenía la intención de salir del establecimiento y soltarse de la Sra. Zaira que le estaba quitando el género e incluso su propia chaqueta como la misma reconoce'.
A ello se opone el Ministerio Fiscal, que considera no prescrita la falta en tanto que existen actos procesales dotados de contenido material y por tanto de valor interruptivo de la prescripción, y considera además bien valorada la prueba, que ha sido suficiente y apta para enervar el principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Comenzando, por seguir un orden lógico, con la alegada vulneración del principio acusatorio, el apelante invoca, en apoyo de su pretensión, el art. 639 del Código Penal , que reza así: 'En las faltas perseguibles a instancia de la persona agraviada también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, incapaz o una persona desvalida. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención. En estas faltas, el perdón del ofendido o su representante legal extinguirá la acción penal o la pena impuesta, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4º del artículo 130.'
El motivo no puede prosperar. En primer término, el antedicho precepto resulta de aplicación cuando estamos en presencia de faltas privadas, que no es el caso. La falta de lesiones, sabido es, es de carácter público y por tanto perseguible de oficio. En el precepto que la regula nada se dice de que requiera denuncia de la persona agraviada para su persecución, en contra de lo que acontece con las infracciones de carácter privado, para las que expresamente está previsto por el legislador (véase art. 620). Entendemos que no se precisa ahondar más de lo necesario en tan evidente circunstancia.
Por otra parte, yerra la parte apelante cuando confunde la renuncia a la indemnización derivada de la responsabilidad civil con el perdón de la perjudicada, en tanto que son cosas distintas y, en todo caso, de haber mediado tal perdón, tampoco habría trascencido por lo razonado, es decir, por tener la falta de lesiones carácter público.
TERCERO.-En cuanto a la alegada prescripción, tampoco el motivo es prosperable, en tanto que no concurre.
Nuestro Tribunal Constitucional, en sus sentencias 63/2005 , 29/08, y 79/08 , entre otras, nos recuerda que en la identificación de los presupuestos prescriptivos el Juez viene obligado a partir de argumentos axiológicos que sean respetuosos con los fines perseguidos por dicho instituto, afirmando dicho Tribunal, que la finalidad del establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir los delitos es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho en otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración el derecho del presunto inculpado de que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal ( STC 157/1990, de 18 de Octubre , FJ 3).
De manera que lo que la existencia de la prescripción del delito supone es que éste tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.
Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión del delito al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades anteriormente mencionadas.
Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta.
En el presente supuesto, el plazo a efectos de prescripción es de seis meses en tanto que estamos en presencia de un ilícito constitutivo de falta.
Sentado lo anterior, debe señalarse que el art. 132.1 del Código Penal establece que los plazos de prescripción se computarán desde el día en que se haya cometido la infracción punible, y el párrafo 2º matiza que dicho plazo se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo trascurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando de nuevo a correr desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena.
Interpretando el alcance de dicho precepto, la doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo es constante al afirmar que sólo los actos procesales dotados de auténtico contenido material pueden interrumpir la prescripción. Aserto categórico que permite excluir las diligencias inocuas - SSTS 8.2.1995 , 15.10.2001 -, las resoluciones sin contenido sustancial - SSTS 17.5.2002 , 5.2.2003 - y, en fin, aquéllas que no constituyan efectiva prosecución contra los culpables - SSTS 9.5.97 , 12.2.99 -.
Centrados ya en el concreto extremo objeto de análisis, la STS de 12 de Febrero de 2002 , sienta el criterio de que el impulso procesal corresponde específicamente a los Jueces y Tribunales, por lo que, en principio, sólo las resoluciones judiciales tienen virtud interruptora de la prescripción. No la tienen, por tanto, aquéllas actuaciones que no tengan naturaleza jurídica, ni la finalidad de lo que se denomina 'impulso procesal'.
Traído al caso que nos ocupa, entendemos que gozan de virtualidad interruptiva las siguientes resoluciones y actos procesales, partiendo de que los hechos acontecen el 28 de Mayo de 2012:
El auto de incoación de Diligencias Previas de 27 de Junio de 2012; la diligencia de ordenación de fecha 19 de Julio de 2012 señalando día para declaraciones; la declaración de la denunciante de fecha 8 de Octubre de 2012; el informe forense de sanidad de 8 de Octubre de 2012; el auto de reapertura de Diligencias Previas tras haberse acordado su archivo por no estar localizable el imputado, de fecha 24 de Enero de 2013; la declaración del imputado de la misma fecha; el auto de Procedimiento Abreviado de 15 de Marzo de 2013; el auto de apertura de Juicio Oral, de 29 de Abril de 2013; la diligencia de ordenación de traslado a la defensa para presentar su escrito de conclusiones provisionales, de fecha 4 de Julio de 2013; la diligencia de ordenación que provee el escrito de defensa y acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Decano para su reparto al Juzgado de lo Penal que por turno corresponda, de fecha 22 de Agosto de 2013. Una vez las actuaciones se hallan en el Juzgado de lo Penal, la diligencia de ordenación que incoa el Rollo, de fecha 28 de Octubre de 2013; el auto de admisión de pruebas de 31 de Octubre de 2013; la diligencia de ordenación que señala día para juicio, de fecha 31 de Octubre de 2013; y el juicio oral, que se celebra el 14 de Enero de 2014, dictándose la sentencia que es ahora objeto del recurso, el día 24 de Enero de 2014.
Todas estas actuaciones implican, sin duda, por su propia naturaleza, que se tiene por avanzado el procedimiento y se erigen como actos dotados de auténtico contenido material por constituir efectiva prosecución contra el presunto culpable.
Siendo así las cosas, no puede estimarse transcurrido el plazo prescriptivo de seis meses.
QUINTO.-En cuanto a los motivos de fondo, que vienen a centrarse en la insuficiencia de la prueba de cargo para entender enervado el principio de presunción de inocencia, y en la ausencia de dolo que permita estimar concurrente el injusto típico de lesiones, cabe decir, comenzando por lo último, que el apelante en su argumento da la vuelta al relato del suceso para que entendamos que fue la empleada del establecimiento la que provocó el acometimiento, al decir que fue ella la que se dirigió e interceptó al acusado cuando se iba y la que le quitaba los productos y su chaqueta, cuando lo realmente acontecido fue que el acusado sustrajo productos (sin perjuicio de que haya resultado absuelto por la Juez de instancia en su interpretación de la calificación jurídica que merecen los hechos relativos a la sustracción, cuestión en la que no podemos entrar en tanto que consentida por el Ministerio Fiscal que no ha recurrido y en virtud de la prohibición de la reformatio in peius), y la empleada que resultó lesionada se dirigió al mismo para impedir el acto depredatorio, de modo que fue el acusado el que 'quitó' los productos y no la empleada, que simplemente quería recuperarlos, como encargada del establecimiento.
Llegados a este punto, cabe señalar que la prueba ha resultado apta para enervar el principio de presunción de inocencia, en tanto que del relato de la lesionada, totalmente creíble, puesto que no concurre en la misma ningún motivo, ni se alega, que la hubiera llevado a deponer en el sentido que lo hizo, ni conocimiento previo con el acusado, ni resentimiento o ánimo de venganza o de cualquier otro tipo, en definitiva, ningún ánimo espurio para incriminarle, hasta el punto de que renunció a ser indemnizada, resulta que el acusado la agredió en la forma que ha quedado fijada en el pasaje de los hechos probados de la sentencia de instancia, viniendo ello corroborado por el objetivo parte de lesiones y el informe médico forense. No constan ni se adivinan marcadores de inveracidad en la versión que ofrece la lesionada que, como decimos, ha venido corroborada objetivamente por prueba médica, y mantenida desde un principio.
En lo que hace a la ausencia de dolo, resulta evidente, tras la aclaración de la actitud desplegada por el acusado y por la propia empleada, que no fue ésta la que provocó la agresión, que quedó a la plena voluntad del acusado, siendo éste el generador, tras hacerse con los productos del establecimiento, de toda la situación. Una vez la empleada se acercó al mismo, éste la acometió con plena consciencia de que con su acción le iba a causar un menoscabo físico o, al menos, representándose la alta probabilidad de que así fuera, por tanto, al menos a título de dolo eventual, si tenemos en cuenta que la asió por el brazo retorciéndoselo y empujándola, hasta el punto de que cayó y sufrió un esguince en el tobillo, además de un eritema en el brazo. Siendo así, la concurrencia del animus laedendi se revela a todas luces evidente.
El recurso, por todo ello, debe ser desestimado.
SEXTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en fecha 24 de Enero de 2014 , cuya resolución CONFIRMAMOS, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
