Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 104/2015, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 74/2015 de 16 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP Zamora
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 104/2015
Núm. Cendoj: 49275370012015100292
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00104/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
-------------
Rollo nº : 74/2015
J. Faltas nº : 182/2013
Procedencia: Juzgado de Instrucción-4 de Zamora
sentencia nº 104
En la ciudad de Zamora a 16 de septiembre de 2015.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistradade esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos del Juicio Verbal de Faltas nº 182/2013, seguido por una falta de Imprudencia (A/C), procedentes del Juzgado de Instrucción-4 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por D. Sergio , CIA de Seguros Mutua Madrileña, siendo Adherido D. Victoriano , y como apelados Cia de Seguros Axa, y
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción-4 de Zamora se dictó sentencia con fecha 27/1/2015 y en la que se declara probado que: ' PRIMERO.-Sobre las 20.55 horas del día 8 de febrero de 2013, el vehículo Tractor agrícola WI.....WI , asegurado en AXA SEGUROS y conducido por don Sergio y el turismo Audi A6 matrícula ....WWYY , asegurado en la Mutua Madrileña, y conducido por don Victoriano , circulaban en este orden por la carretera N-122 sentido Tordesillas. El tractor llevaba enganchado en su parte trasera un apero agrícola compuesto por arado y rodillo descompactador. A la altura del Kilómetro 452.460, el conductor del turismo, que circulaba a una velocidad superior a lo que lo hacia el tractor, se aproximó a este por su parte trasera y, al llegar a la altura del tactor, por no prestar la debida atención en la conducción, sin hacer ningún tipo de maniobra evasiva colisiona de pleno y por alcance contra el apero que trasporta, concretamente contra el rodillo compactador.
Como consecuencia del choque el turismo gira sin control hacia la izquierda, cruzando el carril del sentido contrario y saliéndose de la vía fijando su posición final en la cunea terriza; el tractor gira levemente a la derecha deteniéndolo su conductor en el arcén de dicho lado; y el apero agrícola se desprende, como consecuencia del impacto, por rotura de los enganches que lo unen al tractor fijando se posición final en la parte derecha de la calzada, ocupando el arcén derecho y parte del carril del mismo lado.
SEGUNDO.-Como consecuencia del accidente, don Sergio sufrió lesiones consistentes en poli contusiones y esguince cervical y requirió para su sanidad de tratamiento médico después de una primera asistencia, consistente en TRATAMIENTO REHABILITADOR, MEDICACIÓN SINTOMATICA Y CONTROL MEDICO EVOLUTIVO. Don Sergio tardó en curar 84 días impeditivos y le quedó como secuela una agravación artrosis previa al traumatismo que ha sido valorada en 1 punto.
TERCERO.-Don Victoriano sufrio lesiones consistentes en poli contusiones (herida en manos y cara, herida inciso-contusa frontal de 6cm y fractura costal simple). Requirió objetivamente para su sanidad de una primera asistencia médica y de tratamiento facultativo necesario posterior consistente en reposo relativo, analgésicos, cura y sutura. Tardó en curar 35 días impeditivos.
CUARTO.-A consecuencia del accidente, el tractor sufrió daños, Don Sergio ha tenido que sufragar los siguientes gastos: 8.580,5805 euros por los gastos de reparación del tractor, 9.993,77 euros por las nóminas de los trabajadores y 1.182,37 euros por los gastos médicos'.
SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el siguiente pronunciamiento: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a con Victoriano como AUTOR de una falta de imprudencia leve tipificada en el art. 621.3 del Código Penal a la pena de TREINTA días de multa a razón de una cuotadiaria de SEIS euros diarios -un total de DOSCIENTOS CUARTENTA EUROS euros-, estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de incumplimiento de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
2.-DEBO CONDENAR Y CONDENO a DON Victoriano , y a la aseguradora 'MUTUA MADRILEÑA' como responsables civiles director a indemnizar conjunta y solidariamente a DON Sergio en la cantidad de 6.114.229 euros por las lesiones sufridas, en la cantidad de 8.580.5805 eutos por los gastos de reparación del tractor, en la cantidad de 9.993,77 euros por las nóminas de los trabajadores y en la cantidad de 1.182,37 euros por los gastos médicos.
3.-Con imposición de las costas procesales al condenado hasta el limite y con las condiciones previstas para este tipo de procedimientos.
4.-DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Sergio de la falta de la que venía siendo inculpado'.
TERCERO.-Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por D. Sergio , Cia de Seguros Mutua Madrileña, y D. Victoriano como adherido, en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y adhesión y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, por la representación procesal de Mutua Madrileña, y por la representación procesal de D. Sergio se impugnó el recurso el mismo en base a las alegaciones que constan en sus escritos y que se dan por reproducidas.
CUARTO.-Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ,por Diligencia de Ordenación de la Secretaria, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.
ÚNICO .- Se acepten los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia dictada en el presente Juicio de Faltas (182/2013) por la Magistrado Jueza de Instrucción nº 4 de Zamora, en fecha 27 de enero de 2015 , es recurrida en apelación por la representación procesal de D. Sergio y la Compañía de Seguros Mutua Madrileña Automovilística, recurso al que se adhirió D. Victoriano .
El primero de los recurrentes, concreta su recurso a la cuantía indemnizatoria determinada en la Sentencia a su favor, alegando la concurrencia de error en la valoración de la prueba , en cuanto a la determinación de los días necesarios para la curación de las lesiones sufridas en el accidente y los daños materiales cuya estimación le fue denegada.
Por su parte el recurso de la Compañía aseguradora condenada, se basó en la concurrencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la determinación de los hechos probados recogidos en la misma, con incidencia en la responsabilidad civil puesto que su intervención en el proceso penal está limitada a las acciones civiles derivadas del ilícito penal y la cuantificación de ese tipo de responsabilidad. A este recurso se adhirió el condenado en la sentencia y con base a la concurrencia de error en la valoración de la prueba impugnó la Sentencia con la finalidad de ejercitar la pretensión condenatoria de D. Sergio .
SEGUNDO .- Inicialmente debemos señalar que a la fecha del dictado de esta resolución ha entrado en vigor la reforma del Código Penal operada por Ley Orgánica 1/2015 y que determina en su Disposición transitoria 3 ª habrá de aplicarse la normativa más favorable.
Si tenemos en cuenta que esta Reforma elimina las Faltas, que el recurso de apelación se interpone frente a una Sentencia condenatoria por una falta del artículo 621.2, que castigaba la causación de lesiones, para cuya curación se precisara tratamiento médico o quirúrgico, por imprudencia leve y que en la actualidad el Código Penal castiga sólo los supuestos de lesiones causadas por imprudencia grave y menos grave y despenaliza las que se originan por imprudencia leve, la Sentencia debe ser absolutoria, en cuanto a la responsabilidad penal.
En la Disposición Transitoria 4ª, de la Ley Orgánica 1/2015 se establece que:
' 1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
De esta forma, todas las pretensiones condenatorias en vía penal deben ser rechazadas y el objeto de esta resolución será la determinación de la concurrencia o no de imprudencia leve o falta de diligencia de esta misma entidad a los efectos exclusivamente de la responsabilidad civil, que podría derivarse de ella.
Esto sin embargo esto no implica que no deba resolverse sobre el alcance de la adhesión al recurso de apelación, porque de ello dependerá la posibilidad de estimación de las pretensiones del adherente. En este sentido, esta audiencia Provincial ya se ha pronunciado, por ejemplo en la Sentencia de 29 de mayo de 2012 (Ponente D. Jesús Pérez Serna), en al que señalábamos la naturaleza accesoria, coadyuvante y carente de autonomía sustantiva propia e indicábamos que:
'.... quien utiliza la vía adhesiva sólo podrá actuar en el mismo sentido que el apelante principal y en colaboración con el mismo y, si lo que quiere es formular pretensiones autónomas, debe de hacerse uso del recurso de apelación propiamente dicho dentro del plazo legalmente establecido. La adhesión es accesoria de recurso principal no sólo formalmente, sino también en cuanto al fondo.
En conclusión, la adhesión a un recurso de apelación, o la invocación de motivos propios de un recurso de apelación autónomo aprovechando el cauce de la posible impugnación de otro recurso principal, sólo podría prosperar, -- por el efecto expansivo del recurso de apelación y siempre que ello fuese realmente en beneficio del reo --, si prosperase ese recurso principal, y siempre en sus mismos y precisos términos. Depende pues, de la suerte que corra el apelante principal; si se estima el recurso de éste y sus consecuencias son aplicables al adherido, podrá prosperar dicha adhesión; si se desestima el recurso principal, no podrá prosperar el adhesivo' .
El recurso del condenado D. Victoriano , que se presentó por vía adhesiva, deberá limitarse exclusivamente a las pretensiones que se contienen en el de la Aseguradora Mutua Madrileña y que son las relativas a su absolución penal y civil o a la minoración de la cuantía de ésta última, en ningún caso las de condena, ni penal, ni civil de D. Sergio , porque para realizar dichas pretensiones debería haber interpuesto un recurso autónomo.
TERCERO .- En primer lugar trataremos, a los meros efectos de la responsabilidad civil. la cuestión relativa a la concurrencia o no de conducta negligente, calificable de imprudencia leve, de D. Victoriano , que se estableció en la Sentencia recurrida y se impugna por parte del mismo y por la compañía aseguradora recurrente.
En este sentido, y para argumentar la inexistencia de conducta negligente por parte del las alegaciones de estos dos recurrentes hacen referencia: 1) a la utilización por parte del tractor de los elementos exigidos reglamentariamente para la correcta visualización de su presencia, por el resto de los usuarios de la vía y 2) A la señalización del apero de labranza que iba sujeto a la parte trasera del tractor y sin menospreciar la influencia que podrían haber tenido esas circunstancias si se hubieran acreditado, no puede obviarse el hacer referencia a las condiciones de la conducción del propio recurrente.
En primer lugar y en cuanto a la existencia o no de señalización luminosa del tractor, las conclusiones de la Guardia Civil son las que son y están basadas en elementos objetivos que las corroboran. Por ejemplo lo relativo al rotativo, cuya existencia está demostrada por las razones expuestas por la Guardia Civil, como la caída y el desprendimiento de la carcasa naranja y el hallazgo en las proximidades del accidente, que no pueden ser desvirtuadas mediante una prueba pericial a cargo de persona de la que se desconoce su titulación, si es que la tiene y que realiza sus aseveraciones sin justificarlas técnicamente como señala la Sentencia, la cual debe mantenerse en virtud del principio de inmediación teniendo en cuenta que las razones que la llevan a la convicción expresada en la Sentencia están basadas en la prueba practicada y se atienen a los criterios de la lógica.
En este sentido debemos señalar que la prueba practicada y en concreto el atestado ratificado en el acto de juicio, ponen de manifiesto el correcto alumbrado del tractor y, no existe prueba alguna más que la declaración del recurrente en sentido contrario, como tampoco de que el tractor no fuera visible desde atrás, pues aunque el apero no llevara señalización luminosa, dada su altura, tampoco impedía la visibilidad del prioritario y de las luces traseras del tractor. Las conclusiones alcanzadas por la Guardia Civil en el atestado, en el sentido de que el accidente tuvo como causa la conducción desatenta del conductor , vienen avaladas por un conjunto de indicios, entre los que se encuentran los resultados de las prueba de detección de la ingesta de alcohol, puesto que aunque no sea posible tenerla en cuenta para basar una sentencia condenatoria por el delito contra la seguridad del tráfico, ello no impide tenerla en cuenta a la hora de juzgar la conducta desatenta o imprudente del conductor. Este indicio, junto con la declaración del otro conductor y el atestado ratificado en el acto de Juicio y sometido a contradicción, resultan suficientes para basas una Sentencia en la que se atribuya la responsabilidad civil al condenado en la primera instancia.
CUARTO .- En relación a la responsabilidad civil, los recursos se cruzan. Por parte del perjudicado, para interesar que se calcule la indemnización por lesiones de conformidad con lo recogido en el informe pericial aportado por él y no por el de la Médico Forense y que se indemnicen todos los gastos y los daños y perjuicios causados de forma acorde con sus pretensiones. En este último capítulo se impugnan los pronunciamientos desestimatorios, en concreto: No apreciación como cantidad a indemnizar la contenida en el documento nº 4, la minoración de la factura nº 8, la desestimación de la nº 9. Además de la minoración de las cantidades reclamadas por gastos médicos y por contratación de otras personas.
La compañía aseguradora impugna la declaración de legitimación activa del perjudicado par ala reclamación de las facturas aportadas a nombre de Dª Daniela y Pergar, S.C., la necesidad de tener en cuenta la depreciación al valorar los gastos de construcción de un nuevo apero, la improcedencia de indemnización por las facturas 8 y 9 por falta de ratificación y la improcedencia del pago de las nóminas, así como la condena al pago de los intereses por mora.
Comenzaremos por la cuestión relativa a las lesiones. En este punto, como señalamos anteriormente, debemos ratificar la valoración de la prueba pericial médica que se hace en la Sentencia objeto de recurso, que frene a dos informes periciales de parte absolutamente divergentes, opta por la pericial de la Médico Forense en atención a su competencia e imparcialidad y a las explicaciones dadas en el Juicio, para explicar sus discrepancias con uno y otro informe. En relación con el del perjudicado, señaló que en el informe del perrito de parte se valoran todas las lesiones neurológicas y que esto no es adecuado en atención a que algunas de ellas no tenían relación de causalidad con el accidente. En atención a ello y dado que en la Sentencia se hace la valoración de forma motivada y que esa motivación es racional y que las alegaciones de la compañía se tratan de acreditar a través de una prueba de investigación privada que se refiere a un período posterior a la fecha en la que se fija el alta por la Médico Forense, lo cual refuerza aún más el criterio mantenido en la Sentencia, no debe ser rectificada.
Esta ratificación de la valoración y la asunción del informe pericial de la Médico Forense, implica necesariamente la inadmisión de los motivos relativos al pago total de las nóminas de los trabajadores y los gastos médicos posteriores al momento de fijación de la estabilización de las lesiones, respecto de los cuales debe mantenerse también la Sentencia de instancia, tanto en la legitimación como en los conceptos. La sentencia, explica las razones de cada una de las decisiones que se adoptan. Todas las cantidades que se estiman como justificadas y que son impugnadas por la compañía aseguradora, lo son con base a las correspondientes facturas, en las que se detallan los trabajos realizados y la máquina sobre la que se ha realizado (por ejemplo el documento nº 8, en el que se identifica el tractor y es el accidentado, así como la causa de los daños). La legitimación es clara puesto que está acreditado que los gastos por las reparaciones se realizaron sobre ese tractor y la prueba testifical acreditó que Dª Daniela era la esposa del perjudicado y que la entidad Pergar, S.C. es una sociedad civil con la que se realiza la actividad agrícola por parte del mismo.
Del mismo modo está perfectamente motivada la desestimación de los gastos que se hace en la Sentencia, en unos casos porque el documento a través del cual se pretendía la acreditación del gasto no era un documento apto para acreditar el gasto y el pago y no había sido ratificado (por ejemplo el que se pretendió acreditar con el documento nº 4) y en otros porque los elementos a los que afectaba la reparación no resultaba acreditado que hubieran sido afectados en el accidente, como es el documento nº 9.
QUINTO .- En definitiva, debe mantenerse la sentencia, tanto en cuanto a los pronunciamientos penales, como a los civiles y también en cuanto a la condena de la compañía aseguradora al pago de los intereses moratorios, con base a reiterada Jurisprudencia y precedentes de esta misma Sala, por ejemplo la sentencia de 8 de Julio de 2015 , en la que recogíamos:.
'La STS 7 de Junio de 2013 recuerda la doctrina de la Sala y ha declarado que: 'Según el artículo 20 .8 de la LCS , el recargo de los intereses por mora del asegurador tiene lugar cuando no se produce el pago de la indemnización por causa no justificada o imputable a la aseguradora. En su interpretación, tanto en su primitiva redacción, como en el texto vigente dado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, esta Sala ha declarado en reiteradas ocasiones que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, ( SSTS 13 de junio de 2007 ; 26 de mayo y 20 de septiembre 2011 )'. En el mismo sentido se pronuncia la STS, de 6 de Junio de 2013 .
La sentencia de 14/3/2011 del TS señala respecto de la causa justificada: por causa justificada a los efectos de aplicar la regla octava del artículo 20 LCS , en la redacción dada por la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , esta Sala viene declarando (SSTS de 17 de octubre de 2007, RC n.º 3398/2000 , 18 de octubre de 2007, RC n.º. 3806/2000 , 6 de noviembre de 2008, RC n.º 332/2004 , 16 de marzo de 2010, RC n.º 504/2006 , 7 de junio de 2010, RC n.º 427/2006 y 26 de octubre de 2010, RC n.º 677/2007 , entre muchas más) que la mera existencia de un proceso o el hecho de que la aseguradora formule en él su oposición al pago frente a la reclamación del asegurado o perjudicado, no constituye causa en sí misma justificada del retraso, ni es óbice para imponer a la aseguradora los intereses cuando no se aprecia una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, pues la razón del mandato legal radica en evitar el perjuicio que para estos deriva del retraso en el abono de la indemnizacióny en impedir que se utilice el proceso como instrumento falaz para dificultar o retrasar el cumplimiento de la expresada obligación, sin perjuicio de que la aseguradora pueda obtener de forma efectiva su tutela jurídica en el pleito y recuperar la cantidad satisfecha o previamente consignada en caso de prosperar su oposición. Se reitera pues lo mantenido en otras muchas ocasiones por la Sala 1ª del Tribunal Supremo (Sentencias de 16 de octubre de 2008, recurso de casación 858/2002 , y de 6 de septiembre de 2009, recurso de casación 1208/2004 ) que el artículo 20 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro es un precepto que establece para las aseguradoras, en el ámbito de los intereses de demora ('interés especial de demora' según STC 5/93 de 14 de Enero ).
En este sentido se ha pronunciado esta Audiencia Provincial en sentencias de fechas 23/02/2011, 13/12/2012y 12/03/2013 entre otras muchas, sentencias en las que se recoge en cuanto a la apreciación de la existencia o no de causa justificada, que: 'consolidada jurisprudencia viene afirmando ( SSTS de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 3024/2002 ; 16 de octubre de 2008, recurso 858/2002 ; y 6 de septiembre de 2009, recurso 1208/2004 , entre otras muchas), que la apreciación de la conducta de la aseguradora para determinar si concurre causa justificada debe efectuarse teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso y la finalidad del precepto, que no es otra que impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados; y, en segundo lugar, que la mera existencia de un proceso, o el hecho de acudir al mismo, no es causa per se justificadora del retraso, ni presume la razonabilidad de la oposición, no siendo el proceso un óbice para imponer a la aseguradora los intereses siempre que no se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional( Sentencias de 12 de marzo de 2001 y 7 de octubre de 2003 , además de las ya anteriormente citadas), pues, de no entenderlo así, se llegaría al absurdo de que la mera oposición procesal de la aseguradora demandada, generadora por sí de la controversia, eximiría de pagar intereses , siendo por tanto lo decisivo «la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida en la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor» ( Sentencia de 12 de febrero de 2009, recurso 2769/2004 ).
La misma jurisprudencia viene estableciendo de forma reiterada que la mera iliquidez de la deuda, esto es, la falta de determinación de la cuantía de la indemnización, no constituye razón de entidad suficiente como para justificar por sí misma el retraso de la aseguradora en el cumplimiento de su obligación de pago, dado que, y relacionado con el brocado 'in iliquidis non fit mora' y con su reciente interpretación jurisprudencial, la doctrina ha ido evolucionando hacia un mayor rigor para con las aseguradoras, de modo que el asegurador está obligado a pagar o consignar la indemnización sin que pueda excusarse por la referida iliquidez de la deuda en la medida en que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el 'quantum' tiene naturaleza declarativa, no constitutiva (es decir, no crea un derecho 'ex novo' sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura), razones por las cuales ni siquiera la concesión de una suma inferior a la reclamada es obstáculo para imponer a la aseguradora el recargo por mora, en cuanto dicha cantidad inferior se debía ya desde el inicio de las actuaciones judiciales, limitándose la sentencia a declarar un derecho a percibir una cantidad, que es anterior a la resolución judicial, que ya le pertenecía al asegurado o perjudicado, y que debía haberle sido atribuido al acreedor, que, para una completa satisfacción, ostenta el derecho a que se le abonen los intereses de la cantidad principal, aun cuando ésta fuese menor de la inicialmente reclamada.
Por otro lado, por lo que respecta a la controversia en torno a la imputación de la culpabilidad determinante del resultado lesivo, es preciso recordar que el Tribunal Supremo ha descartado que el hecho de acudir al proceso para aclarar dicho aspecto pueda justificar el retraso de la aseguradora en el pago, pues ésta sólo puede hacerlo fundadamente si desconoce su obligación por no estar fijada la causa de la misma, tal y como acontece cuando se cuestiona razonablemente la existencia misma del siniestro o su cobertura en atención a la póliza ( Sentencias de 22 de octubre , 8 de noviembre y de 10 de diciembre de 2004 , todas ellas citadas por la más reciente de 1 de julio de 2008 ), o, por el contrario, cuando, por no haber estado nunca en cuestión la existencia del siniestro ni la intervención en el mismo del vehículo cuya responsabilidad frente a terceros cubría la recurrente, la negativa al pago se ampara tan sólo en la falta de determinación de la actuación culposa causalmente determinante del accidente, ni cuando está en cuestión la posible atribución exclusiva del accidente a la imprudencia de la víctima ( Sentencia de 23 de febrero de 2007, recurso 793/2000 , citada por la de 1 de julio de 2008, recurso 372/2002 ), ni, con menor motivo, cuando la incertidumbre se refiere únicamente al porcentaje de culpa que corresponde a los distintos agentes intervinientes'.
SEXTO .- Lo expuesto anteriormente, implica la desestimación de todos los recursos de apelación y la confirmación de la Sentencia de instancia en su integridad, con declaración de las costas de oficio al no apreciarse temeridad, ni mala fe ( artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación formulados por la representación de D Sergio , la Cía de Seguros Mutua Madrileña, y el interpuesto por vía adhesiva por la de D. Victoriano , debo declarar la no concurrencia de responsabilidad penal de D. Victoriano por despenalización de la Falta de lesiones por imprudencia leve por la que fue condenado en la primera instancia y confirmar el resto de los pronunciamientos de la Sentencia objeto de recurso, con declaración de las costas de este recurso de oficio ( artículos 239 y 240 de la L. E. Criminal ).
Contra la presente resolución, que es firme, no cabe interponer recurso en vía jurisdiccional ordinaria.
Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
pUBLICACIÓN
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.
