Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 104/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 6/2016 de 16 de Marzo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 104/2016
Núm. Cendoj: 03014370102016100096
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1415
Núm. Roj: SAP A 1415/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2016-0000303
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000006/2016- RECURSOS -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000917/2013
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE
SENTENCIA Nº 000104/2016
En Alicante, a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis
El Ilmo. Sr. D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ,Magistrado de la Sección Décima de la
Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto
contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO
8 DE ALICANTE en Juicio de Faltas núm 000917/2013, sobre falta de Estafa; habiéndo actuado como parte
apelante Fernando , bajo la dirección letrada de su abogada Dª. ESTRELLA TOMAS MARTINEZ; y con
intervención del MINISTERIO FISCAL representado por Dª Mª AMPARO AGULLÓ BERENGUER.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: ' El día 6 de junio de 2.013, Fernando personó en el domicilio de Nieves y haciéndose pasar por técnico de la lavadora le pidió 125 euros a ésta para la reparación de la misma, cantidad que ésta entregó, no habiendo recuperado el importe entregado ni habiendo sido reparada la lavadora por parte del denunciado.' HECHOS PROBADOS QUE NO SE ACEPTAN, y se sustituyen por El día 6 de junio de 2.013, Fernando se personó en el domicilio de Nieves como trabajador de una empresa de reparación que se anuncia en ITERNET y le pidió 125 euros a ésta para la reparación de la misma, quedando en volver con la pieza deteriorada. Cuando lo hizo días después no se le permitió el acceso por no ser del servicio oficial de la marca de la lavadora.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Fernando como autor penalmente responsable de una falta de ESTAFA del art. 623.4º del Código Penal , a la pena de MULTA DE 45 DÍAS, con una cuota diaria de 6 Euros, con aplicación subsidiaria del Art. 53,1 del C.P . en caso de impago que determina la responsabilidad personal del condenado con UN DIA DE PRIVACION DE LIBERTAD por cada dos cuota impagadas y pago de las costas procesales. En vía de responsabilidad civil Fernando indemnizará a Nieves en la cantidad de 125 euros. '
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/las parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a formar el presente Rollo de apelación de juicio de faltas núm. 6/16, en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contra la sentencia que condena al apelante como autor de un delito leve de estafa, alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba.
Nos recuerda la STC 43/2014 de 27 de marzo que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos ( STC 70/2010, de 18 de octubre , entre otras).' El control procedente en vía de recurso no supone una nueva valoración del material probatorio disponible, sino que se orienta a verificar que las pruebas han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en segundo lugar, a comprobar la racionalidad de la valoración, es decir, que el tribunal no se ha apartado de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.
La STS 286/2015 de 19 de mayo con mención de otras nos indica que 'en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. De manera que la idoneidad en abstracto de una determinada maquinación sea completada con la suficiencia en el caso concreto en atención a las características personales de la víctima y del autor, y a las circunstancias que rodean al hecho'.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia se basa, exclusivamente, en la versión de referencia proferida por un nieto de la denunciante, y el supuesto engaño se fundamenta en el hecho de que no era un servicio de reparación oficial y tardó mucho en volver, 'no admitiéndosele la entrada' por no ser un servicio oficial.
El recurso debe ser estimado. Sin perjuicio de ser consciente de las numerosas modalidades de fraude que se aprovechan de la credibilidad de personas mayores para cobrarles por supuestas revisiones técnicas o reparaciones ficticias o innecesarias, en el caso presente, existía una avería real de una lavadora y se llamó a un servicio urgente de reparación vía internet que acudió y prestó la asistencia. Ello comporta un precio más alto y se asume que no es un servicio oficial. La exigencia previa del dinero puede llamar la atención, pero no justifica por si sola el engaño bastante propio de la estafa penalmente relevante. De hecho, el acusado acudió con posterioridad una vez tuvo la pieza oficial en su poder con e fin de acabar la reparación. No se ha acreditado que la reparación fuera fútil, innecesaria o ficticia No parece, a la vista de la prueba practicada, suficientemente acreditada la existencia de un engaño bastante previo, por lo que, en aplicación del principio in dubio pro reo y habiéndose asentado la convicción judicial en una única fuente probatoria de mera referencia sin ponderar ni analizar de manera suficiente las alternativas más favorables que permitía la versión exculpatoria, el recurso debe ser estimado.
TERCERO .- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
FALLO: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª. Estrella Tomás Martínez, en nombre y representación de Fernando contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 8 DE ALICANTE en Juicio de Faltas núm 000917/2013, debo revocar y REVOCO dicha resolución, absolviendo a Fernando de la falta de la que viene siendo acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.Notifíquese esta resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo., se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-
