Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 104/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 23/2016 de 15 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 104/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 23/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 54/14
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. José María Planchat Teruel
D. José Antonio Lagares Morillo
En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 23/16, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 54/14 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i La Geltrú, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Nemesio contra la Sentencia dictada en los mismos el 27 de noviembre de 2015 por el Iltre. Sr. Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nemesio , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa acabada de los arts. 237 , 238.2 , 240 y 62 CP , con la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP y la agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de 7 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Se condena a Nemesio al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO-. Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes, sin que el Ministerio Fiscal se haya manifestado al respecto. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 2 de febrero de 2016, y no considerando el Tribunal la necesidad de celebración de vista, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la vista para deliberación, votación y fallo para el 16 de febrero de 2016, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala
Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal:
'PRIMERO.- Resullta probado que el acusado Nemesio , mayor de edad, con NIE NUM000 , sobre las 19:50 horas del día 2 de mayo de 2013, se dirigió al almacén propiedad de Carlos María , sito en la calle Orient num. 5 de Vilafranca del Penedès, donde, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial, tras pegar una patada a la puerta, se dirigió hacia su interior, momento en el que fue sorprendido por el agente de la Policía Local de Vilafranca del Penedès con tip NUM001 , quien procedió a su detención, sin que el acusado llegase a apoderarse de ningún objeto del interior del almacén. El propietario del almacén no reclama por estos hechos.
SEGUNDO.- Desde la presentación del escrito de defensa del acusado en fecha 17 de diciembre de 2013 hasta el auto de admisión de pruebas de fecha 9 de julio de 2015 han transcurrido más de 18 meses sin que se realizase actuación procesal relevante alguna por causa ajena al acusado.
En la fecha de los hechos, el acusado tenía antecedentes penales computables a efectos de reincidencia toda vez que ya había sido condenado ejecutoriamente por un delito de robo con fuerza en las cosas por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Tarragona mediante sentencia firme de fecha 27 de septiembre de 2012 , a la pena de 9 meses de prisión'.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante considera que la prueba practicada es insuficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado ya que se basa en prueba testifical indirecta cuya validez y eficacia queda subordinada a la posibilidad de obtener y practicar la prueba original, en este caso, la del testigo que dio aviso a la policía y que ésta no identificó, por lo que interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y el dictado de una nueva que absuelva al acusado del delito por el que ha sido condenado.
El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
Respecto a la singularidad de la revisión en segunda instancia de sentencias condenatorias dictadas valorando prueba indiciaria, es menester la reciente doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: por todas, STS 1296/2014, de 18 de marzo de 2014, Nº de Recurso: 10744/2013 Nº de Resolución: 24/2014 Ponente: JULIAN ARTEMIO SÁNCHEZ MELGAR: '(...) Hemos dicho recientemente ( STS 31/2014, de 27 de enero ) que la prueba indirecta no es de menos intensidad convictiva que la directa, ni enerva la presunción de inocencia del acusado de forma diversa. En ambos casos, la culpabilidad del acusado ha de ser probada más allá de toda duda razonable. Y ello porque para que la prueba indirecta pueda servir para destruir tal principio presuntivo, es necesario que cumpla con los requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
Como es sobradamente conocido, nuestro control en segunda instancia se limita a la racionalidad de la inferencia. También hemos dicho que la prueba indiciaria no puede descomponerse en las varias evidencias en que descansa, sino que aparece como un todo que debe ser estudiado en su integridad, ya que indicio a indicio pudieran no ser significativos, pero apreciados en su conjunto, suponen una sólida prueba de aquello que pretenden acreditar. Éste es el verdadero significado de la prueba indirecta o circunstancial ( STS 607/2012, de 9 de julio ).
También recientemente, en esa misma línea jurisprudencial se sitúa STS 4447/2014 : 'Como se dijo en las SSTC. 135/2003 de 30.6 y 263/2005 de 24.10 , el control constitucional, de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o coherencia (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho de que se hace desprender de ellos o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, (no siendo pues, razonable, cuando la inferencia es excesivamente abierta, débil o imprecisa), si bien en este último caso se debe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.
SEGUNDO.- En relación al supuesto error en la valoración de la prueba la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar las referidas pruebas personales practicadas en el acto del juicio, circunstancia por la que no puede censurar la credibilidad que el juzgador ha dado a la rememoración de hechos efectuada por los testigos. Los indicios expuestos por el juzgador en su sentencia (que la puerta del almacén se encontraba cerrada, que era posible abrirla mediante una simple patada, que el agente de policía se desplazó de inmediato al lugar de los hechos cuando recibió la llamada del tercero que presenció los hechos y efectuó la descripción física de sus autores, que al llegar allí el acusado se encontrara junto al otro implicado en el interior del almacén coincidiendo su vestimenta con la facilitada por el testigo directo, y que la puerta del almacén presentaba signos de haber sido violentada) tienen suficiente entidad como para situarlo en el lugar y el momento en que se cometieron los hechos y por tanto es prueba de cargo suficiente en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al apelante. Afirma la defensa del recurrente que el testigo directo que dio aviso a la policía no fue identificado ni pudo ser llamado por ello al juicio para así tener por probado que fue el acusado uno de los individuos que, empleando la fuerza, en este caso propinando una patada, fracturó la puerta de entrada al almacén, lo que no empece a tener por acreditado que así fuese, ya que las declaraciones de los testigos Conrado y Carlos María permitieron tener por probado que la puerta se encontraba cerrada la última vez que se hizo uso del almacén y se encontraba en perfecto estado con anterioridad a los hechos, siendo fácil fracturarla mediante una patada, y también que tras los hechos había evidencias de que había sido violentada. Igualmente la declaración del agente NUM001 fue elocuente en el sentido de tener por acreditado que recibieron la llamada de un tercero que les avisó de que dos individuos habían propinado una patada a la puerta de un almacén y, tras romperla, habían accedido a su interior, portando uno de dichos individuos una chaqueta de motorista, precisamente la que vestía el acusado en el momento de ser detenido en el interior del almacén por al agente, quien tardó entre 20 y 30 segundos en desplazarse al lugar, luego su intervención fue inmediata y no da cobijo a la posibilidad de que otras personas hubiesen podido emplear la fuerza típica para la fractura de la referida puerta, cuyo estado también pudo comprobar el policía. La inmediatez de la intervención de este último hace innecesaria la corroboración del testigo directo, pues nadie se desplaza voluntariamente al lugar de comisión de un delito si no es porque ve directamente su comisión o le avisan de ella, lo que ocurrió en este caso, no dando margen alguno el corto espacio de tiempo transcurrido para que terceras personas pudieran haber fracturado la puerta en cuestión, pues ningún otro individuo fue avistado en los alrededores. En consecuencia, se estima más que suficiente la prueba indiciaria practicada para destruir la presunción de inocencia del acusado y procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por su representación procesal y confirmar su condena.
TERCERO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Nemesio contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i La Geltrú en los autos de Procedimiento Abreviado nº 54/14, y en consecuencia CONFIRMAMOS la resolución recurrida en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por Sus Srías. Ilmas. firmantes constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.
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