Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 104/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 59/2016 de 17 de Febrero de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 104/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100101
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MMM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0003726
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 59/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Juicio Rápido 557/2015
Apelante: D./Dña. Bartolomé
Procurador D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO
Letrado D./Dña. JOSE VICENTE ORTEGA MIRALPEIX
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A NUM. 104/2016
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
Dña. TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
D. EDUARDO JIMENEZ CLAVERIA
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
En la ciudad de Madrid, a 18 de febrero de 2.016.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio rápido número 557/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Bartolomé , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ruipérez Palomino y dirigido técnicamente por el Letrado Sr. Ortega Miralpeiz; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó, con fecha 24 de noviembre de 2.015 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado, Bartolomé , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, con fecha 31 de octubre de 2.015, mantuvo una discusión con su esposa Casilda , en el domicilio familiar que ambos compartían, sito en la localidad de Alcobendas, en el curso de la cual el acusado, con ánimo de amedrentarla y mientras portaba en las manos un cuchillo y un puño americano, la amenazó con matarla'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condeno al acusado, Bartolomé , como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171. 4 y 5 del Código Penal : a la pena de 65 días de trabajos en beneficio de la comunidad; igualmente se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años; se le impone la prohibición de aproximarse a Casilda a una distancia no inferior a quinientos metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante un año; y se le impone la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Casilda durante un año.
Acuerdo mantener las medidas cautelares penales (prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas por auto de fecha 2 de noviembre de 2.015, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen, conforme a los artículos 61 y 69 de la LO.O. 1/2004 de 28 de diciembre de medidas de protección integral contra la violencia de género'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.
III
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 15 de enero del presente año, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 17 de febrero del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia, excepto en lo que se dirá.
I
Como primer motivo de su impugnación, considera la parte apelante que en el acto del juicio oral habría sido infringido lo que establecen los artículos 416 (y 707) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en desarrollo de las previsiones establecidas en el segundo párrafo del artículo 24 de nuestra Constitución , en relación con la dispensa establecida, por razón de parentesco, a la obligación general de declarar como testigo en un procedimiento penal. Así argumenta quien ahora recurre que no se advirtió a la testigo víctima de la posibilidad que tenía de no declarar en perjuicio del acusado, siéndole, al contrario, indicado que tenía la obligación de hacerlo. Considera la recurrente que esa circunstancia puede ser constitutiva de causa de nulidad en el procedimiento, 'al producirse una clara vulneración de la defensa de su representado, provocándole una absoluta indefensión'.
Este primer motivo de impugnación no puede ser acogido. En primer lugar, es claro que la dispensa referida no se constituye como un derecho del acusado sino como una suerte de resolución del conflicto ético normativo que se presenta al testigo estrechamente vinculado con aquél, sobre la base de unas relaciones legalmente definidas, entre perjudicar al mismo con su declaración o vulnerar el deber jurídico de decir verdad cuando como testigo se depone, reforzada, incluso, la eventual vulneración de dicho deber con una sanción penal.
Sentado lo anterior, nuestro Tribunal Supremo, en su Acuerdo no jurisdiccional de fecha 24 de abril de 2.013, dejó claramente sentado a este respecto que no podía acogerse a dicha dispensa la testigo que se hubiera personado en el procedimiento ejerciendo la acusación particular. Es verdad que en el presente supuesto Dª Casilda , al inicio mismo de las sesiones del juicio oral, expresó su voluntad de separarse de dicha acusación. No extraña, por eso, que invoque el Ministerio Público, al tiempo de oponerse al recurso interpuesto de contrario, la doctrina que se contiene en la STS de fecha 14 de julio de 2.015 , cuando señala: 'en la medida en que la víctima ejerció la acusación particular... ya no era obligatorio instruirla de tal derecho a no declarar que había definitivamente decaído con el ejercicio de la acusación particular. Caso contrario, y a voluntad de la persona concernida, se estaría aceptando sucesivamente y de forma indefinida la posibilidad de que una misma persona pudiera tener uno u otro status, a expensas de su voluntad, lo que en modo alguno puede ser admisible'.
Cierto que se trata de una sola sentencia del Alto Tribunal y que, por lo mismo, no constituye jurisprudencia en sentido técnico, lo que resulta, a nuestro parecer, particularmente relevante en una cuestión, como la presente, por diferentes razones de particular complejidad. Pero, en cualquier caso, debe ser ponderado aquí que sobre la base de esta interpretación razonable del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el juez a quo informó a la testigo de su deber de declarar, sin objeción alguna en el acto del plenario por parte de la defensa, quien nada expresó al respecto ni en ese mismo momento ni tampoco con posterioridad aún por vía de informe, sin que sea dable, a nuestro juicio, que ahora, a la vista del resultado del procedimiento en la primera instancia, impugne con éxito, la razonable decisión adoptada en la instancia respecto de la que nada objetó oportunamente.
II
También se queja la parte recurrente, ahora desde la doble perspectiva de la posible vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental y la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juzgador de instancia, de que únicamente se trató de una discusión de pareja, acaso subida de tono, como el propio acusado manifestara en la declaración que dejó prestada en instrucción. Tampoco este motivo de impugnación puede progresar.
Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólicade los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Por otra parte, es precisamente con relación a esta clase de supuestos, --delitos que se cometen en un marco espacio temporal que excluye la presencia de terceros que pudieran deponer como testigos--, que nuestro Tribunal Supremo ha venido señalando que el solo testimonio de la víctima, con tal de que se acomode a ciertas características o requisitos, puede resultar potencialmente apto para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así, lo declaran, entre muchas otras, las SSTS de fechas 19/12/2.002 y 18/06/2.003 cuando señalan que la declaración de la víctima, incluso en los casos de que se trate de prueba única, resulta hábil como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia 'si no existen razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no siendo pues un problema de legalidad sino de credibilidad'. En este sentido, ha observado reiteradamente el Alto Tribunal que resulta al respecto precisa la ausencia de lo que se ha denominado incredulidad subjetiva, derivada de la eventual relación que pudiera existir entre la víctima y el acusado y que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza o cualquier otro que pueda enturbiar la credibilidad de la víctima. En segundo lugar, verosimilitud de la versión ofrecida por el testigo, que se alcanza mediante la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio sino una declaración de parte interesada, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento. Y, en tercer lugar, la persistencia en la incriminación, de modo que debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones.
En el supuesto que se somete ahora a la consideración de la Sala, lo cierto es que ningún valor de convicción puede otorgarse a lo declarado por el acusado en la fase de instrucción (que, en sustancia, se limita a negar los hechos que se le imputan), tomado en cuenta que el mismo prefirió hacer uso en el acto del plenario de su derecho constitucional a no declarar. Naturalmente, el legítimo ejercicio de este derecho constitucional nada acredita en su contra, mas es obvio que, por pura definición, le priva de la posibilidad de relatar respecto de los hechos que se le imputan aquello que pudiera tener por conveniente.
Lo cierto y verdad es que la declaración prestada en el plenario por la víctima del delito, --a la que hemos tenido acceso los miembros de este Tribunal a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del plenario--, resulta extremadamente convincente, ratificando, en sustancia, el relato de los hechos sostenidos por la acusación, explicando la testigo que el acusado le dijo, en el curso de la discusión que mantuvieron, que la iba a matar, mientras tenía un cuchillo en una mano y en la otra un puño americano. Las declaraciones de Casilda han resultado persistentes a lo largo del procedimiento en todos sus extremos esenciales. No se advierte, desde luego, contradicción alguna o ambigüedad en su relato. Tampoco existe razón para vislumbrar si quiera que su declaración pudiera estar animada por móviles o propósitos espurios, que la parte apelante ni siquiera sugiere tampoco. Y, finalmente, tal y como se destaca en la resolución recurrida, el relato de la denunciante aparece objetivamente reforzado en su verosimilitud por la circunstancia de que ésta fue requerida en plena vía pública por sendos agentes de la policía local, al hallarse pilotando su vehículo anegada en llano y con evidentes muestras de nerviosismo, explicando entonces espontáneamente a los agentes lo que acabada de sucederle, exponiendo la preocupación que tenía por su hijo ante el estado de agresividad mostrado por el acusado, y mostrándose en todo momento temerosa, llegando a verbalizar ante los agentes que no quería que el acusado pudiera si quiera verla hablando con ellos. Tal y como con rotundidad explicaron en el plenario los agentes de la policía local de Alcobendas números NUM001 y NUM002 .
En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes. En suma, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida (es decir, que cumpla con la exigencia constitucional contenida en el artículo 120 del Texto Fundamental) y que no resulte arbitraria, injustificable o contraria a las puras normas de la lógica (es decir, que no se oponga a las 'reglas de la sana crítica'); circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora enjuiciamos por las razones que han quedado explicadas, por lo que, en definitiva, procede desestimar también el presente motivo del recurso.
III
Desde otro punto de vista, invoca la parte apelante la que considera preceptiva aplicación de la circunstancia eximente contemplada en el número 1 del artículo 20 del Código Penal o de la atenuante contemplada en el artículo 21.3 del mismo texto legal .
Es claro que tampoco este motivo de impugnación puede progresar. Es por vez primera en su recurso que la parte invoca el concurso de las mencionadas circunstancias, respecto de las que ninguna alegación realizó en sus conclusiones provisionales o definitivas y a las que ni siquiera aludió en su informe final. Más importante todavía: ni una sola prueba se practicó a este respecto en el acto del juicio. Se pretende ahora que la premura con la que se celebró el juicio fue la causa que le impidió articular estos medios probatorios (habiendo de suponerse que la celeridad fue tanta que ni siquiera le permitió tampoco alegarlos). En cualquier caso, lo cierto es que la recurrente se limita a aportar ahora un informe médico en el que, entre los antecedentes del paciente (que acudió a consulta por un motivo muy diverso) se alude a la existencia de una depresión mayor, sin que haya el menor elemento que permita conocer el estado que presentaba a la fecha de los hechos ni, en consecuencia, que aquella patología, que un día sufrió, tuviera incidencia alguna en los hechos que aquí se enjuician.
Respecto a la circunstancia atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional análogo, se limita la parte a señalar que habría actuado compelido por la tensión que le provocaban las dificultades económicas que en ese momento estaba atravesando la pareja, sin que se pruebe tampoco, de forma mínimamente sólida, la existencia e intensidad de dichas dificultades económicas ni, en cualquier caso, que estas guardaran el más mínimo correlato causal con los sucesos que aquí se enjuician.
IV
Finalmente, invoca la parte recurrente la que califica como 'falta de proporcionalidad entre la condena y el ilícito penal que motiva la misma', en particular por lo que respecta a la extensión de las penas accesorias (prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella por cualquier medio).
Y en este aspecto, sí hemos de dar la razón al apelante, más por falta de motivación suficiente de la decisión adoptada por el juez a quo a este respecto, que por falta de proporcionalidad de la pena. Ciertamente, los hechos que se declaran probados se consideran constitutivos de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género ( artículo 171.4 y 5 del Código Penal ). En coherencia con dicha calificación jurídico penal se resuelve imponer al acusado, en la pena alternativa prevista por el referido tipo penal, la menos grave de ellas (trabajos en beneficio de la comunidad) y en un límite próximo a su mínimo legal; mínimo legal que se impone respecto de la privación del derecho a la tenencia y porte de armas. Sin embargo, con relación a las penas accesorias referidas, la extensión de las mismas se establece en un año, superando, sin justificación suficiente, en el doble, su límite legal mínimo (seis meses) que es el que aquí debe ser impuesto, estimando, en este solo extremo, el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Ruipérez Palomino, Procurador de los Tribunales y de Bartolomé contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 33 de Madrid, de fecha 24 de noviembre de 2.015 , y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma, únicamente en el sentido de establecer que las penas accesorias de prohibición de aproximarse a la víctima y de comunicar con ella por cualquier medio, lo serán por un tiempo de seis meses; debiendo confirmar como confirmamos la resolución recurrida, en todos sus demás extremos; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

