Sentencia Penal Nº 104/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 104/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1997/2015 de 28 de Febrero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS

Nº de sentencia: 104/2016

Núm. Cendoj: 28079370272016100114


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 2 / JU 2

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0034073

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1997/2015

Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Juicio Rápido 469/2015

Apelante: D./Dña. Abilio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO

Letrado D./Dña. FELIX RIOJA ALDA

Apelado: D./Dña. Abilio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 27ª

ILMAS/OS. SRAS/ES.MAGISTRADAS/OS:

Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)

Doña María Teresa Chacón Alonso

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 104/2016

En la Villa de Madrid, a 29 de febrero de 2016.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados, Doña Consuelo Romera Vaquero (Presidenta), Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente) y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número de rollo de Sala RSV 1997/2015, correspondiente al Juicio Rápido nº 469/2015, del Juzgado de lo Penal número 37 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar en el que han sido partes como apelantes Don Abilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño y defendido por el Letrado Félix Rioja Alda, y el Ministerio Fiscal, y como apelados Don Abilio y el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, y expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 4 de septiembre de 2015 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'El acusado, Abilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 18 de agosto de 2015, sobre las 1:10 horas, encontrándose con su esposa, Alicia , en la vía pública, inició una discusión con ella en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le cogió del cuello, sin que conste que le causase lesión'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

'Condeno a Abilio como autor responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar:

A la pena de 16 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

2. Igualmente, se le condena a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de ocho meses.'

SEGUNDO.-Notificada la misma, interpusieron contra ella sendos recursos de apelación el condenado y el Ministerio Fiscal, que fueron admitidos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim . elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.


SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Dos son los recursos interpuestos contra la sentencia dictada por el Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid.

SEGUNDO.-Por la representación del recurrente Abilio se alega, en esencia, que los testigos incurrieron en contradicciones respecto de sus previas declaraciones en fase de Instrucción, refiriendo que el acusado negó haber ejercido cualquier acto violento sobre su esposa y que ésta relató que su marido (el acusado y recurrente), no ejerció fuerza sobre ella, que el agente no apreció lesión en la víctima y que ésta se encontraba en estado de embriaguez.

La Fiscal en informe de 15.10.15 considera que las pruebas practicadas válidamente en el plenario han sido valoradas racionalmente por el Juzgador, interesando la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-El Juez a quo considera la negación de los hechos por el recurrente, señalando cómo la víctima declaró en idéntico sentido al de su esposo, mas también cómo los testigos presenciales relataron haber bajado a la calle hasta en dos ocasiones, viendo como en la primera de ellas el acusado cogía del cuello a su esposa, y en la segunda ocasión volvieron a bajar (porque oyeron nuevos gritos), destacando la especial rotundidad de Mariana . Valora asimismo como el PN NUM000 relata que la perjudicada les reconoció haber sido agredida por su esposo, concluyendo así el Juez de instancia la existencia de prueba de cargo suficiente (f 100).

CUARTO.-Procede recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuencia de lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el/la Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Recordada la anterior doctrina jurisprudencial hay que señalar que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo clara consecuencia de una correcta valoración de la prueba, que este Tribunal, al igual que el Juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba testifical por el Juez a quo.

Frente a lo manifestado por el recurrente, ambos testigos presenciales, de modo sólido y coherente (ff 45, 47, grabación j.o.), manifestaron haber observado cómo el recurrente agarraba por el cuello a su esposa, expresando su seguridad el testigo Romeo (grabación j.o.), y la testigo Mariana , relatando ésta última cómo incluso hallándose e su presencia el recurrente la agarró del cuello (grabación j.o.).

Aparece ya al f 2 cómo el indicativo Z-130 se entrevista con la víctima en el lugar de los hechos y que ésta les manifiesta haber sido agredida por su marido, pero que no quiere presentar denuncia contra él (f 3).Sin que proceda hacer abstracción de que el referido indicativo también relata ya al f 3 que 'mientras los actuantes se entrevistan con los implicados... a través de la Sala... 091 comunican que se reciben varias llamadas de los vecinos, manifestando que un hombre de origen asiático está agrediendo a otra mujer también de origen asiático', refiriéndose, es claro, a vecinos distintos de Romeo y Mariana quienes ya aparecían identificados al f 2 por el indicativo APV 202 (que se entrevistó con ellos).

Aun planteado en términos de existencia de testimonios enfrentados vista la versión ofrecida por la víctima, en relación con el resto de la testifical, es lo cierto que los tales enfrentados testimonios ( STS 2ª 26.10.01), no necesariamente suponen ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acaecido en el caso que no ocupa, ello con lógica argumentación, en resolución razonada y razonable, considerando que la sentencia dictada es conforme a Derecho. En consecuencia, deberá estarse a lo que se resolverá.

QUINTO.-El segundo de los recursos es interpuesto por el Ministerio Fiscal, alegando indebida inaplicación en cuanto a la pena ( art. 153.1 CP en relación con el art. 57 CP ), señalando, entre otros extremos, que tras la reforma operada por LO 1/2015 la conducta de maltrato de obra sin causar lesión ha pasado a quedar integrada de manera expresa dentro del Título III del Libro II relativo a los delitos de lesiones, recogido en los artículos 147.3 y 153 CP (cuando exista el vínculo previsto en el artículo 173.2 CP ), señalando que no tiene cabida en el supuesto que nos ocupa la doctrina alegada en la sentencia objeto de recurso ( STS 1023/2009 ), a tenor de la reforma legislativa operada .

Procede, a los efectos que nos ocupan, recordar los argumentos contenidos en p.e. SAP 27ª Madrid 17.11.2014 ):

'En relación con las penas de de prohibición de acercamiento y comunicación, el art. 57 del C.P ., señala como en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, torturas y contra la integridad moral, la libertad, indemnidad sexual, la intimidad al derecho a la propia imagen, y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cometidos entre otras personas, contra quien sea o haya sido cónyuge, o persona que esté o haya estado ligada al condenado, por una análoga relación de afectividad, se impondrá de forma imperativa la pena prevista en el apdo. 2 del art. 48 del C.P . , (prohibición de aproximación).

Precepto legal referido, que señala entre otros delitos, el de lesiones y no el de maltrato, sin que puedan efectuarse interpretaciones extensivas en contra del reo, siendo además razonable la exclusión referida, dada la menor entidad del maltrato, respecto al resto de los ilícitos recogidos en el precepto, y el alcance de la pena accesoria descrita, que indudablemente afecta a derechos fundamentales del condenado. Apuntando principios de proporcionalidad.

Al respecto, conforme a la STS 1023/2009 de 22 de octubre de 2007 769/2099 en los supuestos de maltrato ocasional del artículo 153 del Código Penal , la pena de alejamiento no es preceptiva cuando la acción típica sancionada constituye un maltrato de obra u otro/otra sin causar lesión constitutiva de delito.

Señala dicha resolución que entre los ilícitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal no se contempla el referido delito, afirmando que 'aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del libro II 'de las lesiones' y el citado artículo 51.1 y 2 disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones; esta aplicación se tendrá que realizar no cuando la acción típica constituya realmente un delito de lesiones; pero no cuando la acción típica sancionada (como es el caso) se integra estrictamente en una acción de maltrato de obra u otro 'sin causarle lesión' constitutiva de delito.

Ciertamente tras la reforma operada por LO 1/2015 nos encontramos la redacción dada p.e. al art. 147.3 CP , ello sin embargo no ha de llevarnos a abstraernos, antes al contrario, de lo también incuestionado: el contenido del propio artículo153 CP que dispone en sus apartados 1 y 2:

'1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años'.

El artículo 57.2 y 3 CP dispone:

'2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.'

En la sentencia objeto de recurso se declara probado que Abilio 'le cogió del cuello, sin que conste que le causase lesión' (f 98).

Resulta claro que coexisten los artículos 147.3 CP y 153.1 CP , procediendo -considera la Sala- desde la proscripción contra reo, o, dicho de otro modo, desde la debida aplicación del principio 'pro reo', y de proporcionalidad que, coexistiendo ambos preceptos, resulta claramente más beneficioso concluir la vigencia de los argumentos contenidos en las resoluciones ya citadas ( SAP 27ª Madrid 17.11.2014 , STS 1023/2009 de 22 de Octubre ), ya referidos en la presente resolución.

En consecuencia deberá estarse a lo que se acordará.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Abilio y por el Ministerio Público contra la sentencia de 04.09.15 del Juez de Refuerzo del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid (PA 469/2014), se confirma la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-

Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.