Sentencia Penal Nº 104/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 104/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 101/2015 de 16 de Febrero de 2016

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 104/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100115

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:455

Núm. Roj: SAP MU 455/2016

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00104/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA, PASEO DE GARAY Nº3, MURCIA
2- SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Teléfono: 968 229183 / 271373
213100
N.I.G.: 30030 51 2 2015 0397415
APELACION JUICIO RAPIDO 0000101 /2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Denunciante/querellante: Covadonga
Procurador/a: D/Dª CARMEN MARIA ESPINOSA MORENO
Abogado/a: D/Dª MIGUEL SANCHEZ LOPEZ
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo apelación nº 101/2015
DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES
Ilmos/as. Sres/as:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan Del Olmo Gálvez
Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados/as
SENTENCIA Nº 104/2016
En la Ciudad de Murcia, a dieciséis de febrero dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 68/2015 , por delito
de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153. 1 del Código Penal contra D. Juan
, siendo parte apelante Dña. Covadonga , representada por la Procuradora Dña. Carmen María Espinosa
Moreno y defendida por el Letrado D. Miguel Sánchez López, y como parte apelada D. Juan , representado
por la Procuradora Dña. Rita Almudena Martínez Campillo y defendido por la Letrada Dña. Antonia María
Alemán Hita, y el Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno
Rollo con el Nº 101/2015, señalándose el día 12 de febrero de 2016 para su deliberación y votación, quedando
pendiente de resolución.
Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia el 3 de marzo de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Juan mayor de edad, nacido el NUM000 del año 1979, con NIE número NUM001 y sin antecedentes penales, le tiene alquilada, a Covadonga , una habitación en la vivienda que, a su vez, él tiene alquilada en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Monteagudo, en Murcia. En dicha vivienda figura, como arrendataria, la novia de Juan , Marí Juana , al interesarle a ésta tener un contrato de arrendamiento a su nombre, por motivos de reagrupación familiar.

El día 20 de febrero de 2015, sobre las 17:30 horas, cuando el acusado se levantó de dormir la siesta en el citado domicilio, donde reside junto con Covadonga , y tras pedirle a la misma que se fuera de la casa y que le pagara los dos meses de alquiler que le debe por la habitación, se inició una fuerte discusión entre ellos en el curso de la cual Juan , obrando con ánimo de menoscabar su integridad física, le pegó un puñetazo en la boca y la agarró del cuello, diciéndole que no gritara, causándole lesión consistentes en contusiones faciales que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, las cuales tardaron en curar 5 días, no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

No ha quedado acreditado que Juan mantenga o haya mantenido, una relación sentimental o de afectividad con Covadonga .'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Juan , como autor de una falta de lesiones en agresión, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima y la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con Covadonga , en cualquier lugar donde se encuentre, y a su domicilio, en una distancia inferior a 300 metros, así como a mantener con la misma contacto escrito, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, todo ello en un periodo de seis meses con imposición de la mitad de las costas que se hayan causado, pero referidas únicamente, a juicio de faltas, absolviéndole del delito de malos tratos con declaración de oficio la mitad de las costas causadas. '

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Covadonga , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba por lo que respecta a la cuestión relativa a la condición de esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad; e interesó la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra condenando a Juan como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y en virtud de lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código Penal , la prohibición de dos años de aproximación a menos de 300 metros de Covadonga , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella durante dos años, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático y costas, así como a indemnizar a Covadonga en 150 euros por las lesiones sufridas.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en informe de 4 de junio de 2015, se opuso al recurso de apelación por ser la resolución recurrida conforme a derecho, y la representación procesal de D. Juan , por escrito de 11 de junio de 2015, impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación parcial en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba en la cuestión relativa a la relación de afectividad entre las partes, por cuanto si existen pruebas objetivas de su existencia. Y ello porque Doña. Covadonga ha declarado a lo largo de todo el proceso de manera persistente que conocía al denunciado desde hace un año, que mantenían relaciones esporádicas, pero que desde hace unos tres meses convivían juntos como pareja, hasta el punto de que la propia sentencia reconoció los contactos sexuales entre la denunciante y denunciado. En consecuencia los hechos deben ser calificados como delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y no como una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .



SEGUNDO: Las alegaciones de la apelante Covadonga acerca de que la relación que mantenía con Juan era afectiva similar a la conyugal e incardinable en el ámbito del artículo 153. 1 del CP no puede ser acogida.

Al respecto es pacífico en la Jurisprudencia que no pueden reputarse como relaciones de afectividad análogas a la conyugal, las relaciones de mera amistad, tampoco los contactos ocasionales o episódicos y ni siquiera los de contenido exclusivamente sexual, por mas que puedan ser repetidos; también debe reputarse hoy superada la tesis que exigía un proyecto de vida en común con proyección de futuro, en la medida en que nada dice el respecto el precepto legal y, por el contrario, se incluyen claramente las relaciones sin convivencia e incluso las de mero noviazgo (que en la tercera acepción del Diccionario de la RAE se define como 'persona que mantiene una relación amorosa con otra sin intención de casarse y sin convivir con ella'), sin que aquella supuesta exigencia tuviera, además, ninguna explicación criminológica; en tercer lugar, es claro que no puede establecerse a modo de regla matemática una determinada duración temporal en esa relación, que ni siquiera es característica del matrimonio. De este modo, la atención debe centrarse en el término 'afectividad', respecto del cual se predica la analogía, conjugando al tiempo la intensidad con la estabilidad y tratando de objetivar de todo ello esa idea de unión, vínculo o compromiso personal actual, que ni siquiera puede confundirse con fidelidad y que incluso puede percibirse de distinto modo por ambos integrantes de la pareja. En realidad, en materia de violencia de género y dentro de la riqueza de situaciones que la realidad puede ofrecernos, lo determinante no será tanto el nomen cuanto en qué medida esa relación o vínculo, llámesele como quiera, ha servido de presupuesto sociológico y personal para poner en marcha los mecanismos de dominio y control que la caracterizan, pues no otra cosa es lo que se pretende combatir a medio de la legislación específica; en términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 12-5-09 , 'la protección penal reforzada... no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones'.

En el presente caso, la juzgadora de instancia considera que no ha quedado acreditado que Dña.

Covadonga y D. Juan hubieran mantenido hasta los hechos objeto de la presente causa una relación sentimental o afectiva, atendiendo a las versiones contradictorias ofrecidas por la denunciante y denunciado y por los demás testigos en el acto del juicio oral, sin que exista ninguna prueba objetiva que permita dar una mayor credibilidad a una u otra versión, señalando a éste respecto, como la propia denunciante no acreditó la realización de viajes juntos, no facilitó detalles de la vida del acusado, no había conocido a la familia de él, y ni siquiera sabía como se llamaba el hijo de Juan .

En los fundamentos de derecho de la sentencia, la Juez explica que Covadonga declaró que eran amantes; sin embargo, frente a ello, el acusado Juan , en su interrogatorio, declaró que tenía esposa e hijo en Marruecos, que en España tenía una novia llamada Marí Juana , que la única relación que tenía con la denunciante era de amistad, y que por ello, precisamente le había alquilado una habitación en la vivienda por 120 euros mensuales. En consonancia con ello, la testigo Marí Juana declaró en el acto de la vista que era novia de Juan .

Por otro lado, no se ha aportado a las actuaciones ningún principio de prueba objetivo de la existencia de dicha relación de afectividad( cartas, fotografías, documentos que acrediten que han viajado juntos ..) Por todo ello, la conclusión de la juzgadora de instancia acerca de que existiendo una duda racional respecto de la verdadera naturaleza de la relación entre la denunciante y denunciado, debe interpretarse en el sentido más favorable para el acusado, se considera correcta y debe ser mantenida.



TERCERO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia el 3 de marzo de 2015 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: 'Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Juan mayor de edad, nacido el NUM000 del año 1979, con NIE número NUM001 y sin antecedentes penales, le tiene alquilada, a Covadonga , una habitación en la vivienda que, a su vez, él tiene alquilada en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 de Monteagudo, en Murcia. En dicha vivienda figura, como arrendataria, la novia de Juan , Marí Juana , al interesarle a ésta tener un contrato de arrendamiento a su nombre, por motivos de reagrupación familiar.

El día 20 de febrero de 2015, sobre las 17:30 horas, cuando el acusado se levantó de dormir la siesta en el citado domicilio, donde reside junto con Covadonga , y tras pedirle a la misma que se fuera de la casa y que le pagara los dos meses de alquiler que le debe por la habitación, se inició una fuerte discusión entre ellos en el curso de la cual Juan , obrando con ánimo de menoscabar su integridad física, le pegó un puñetazo en la boca y la agarró del cuello, diciéndole que no gritara, causándole lesión consistentes en contusiones faciales que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico, las cuales tardaron en curar 5 días, no impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

No ha quedado acreditado que Juan mantenga o haya mantenido, una relación sentimental o de afectividad con Covadonga .'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Juan , como autor de una falta de lesiones en agresión, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del de la víctima y la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación con Covadonga , en cualquier lugar donde se encuentre, y a su domicilio, en una distancia inferior a 300 metros, así como a mantener con la misma contacto escrito, verbal o visual, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, todo ello en un periodo de seis meses con imposición de la mitad de las costas que se hayan causado, pero referidas únicamente, a juicio de faltas, absolviéndole del delito de malos tratos con declaración de oficio la mitad de las costas causadas. '

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Covadonga , fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba por lo que respecta a la cuestión relativa a la condición de esposa o mujer que esté o haya estado ligada por análoga relación de afectividad; e interesó la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se dicte otra condenando a Juan como autor de un delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y en virtud de lo establecido en los artículos 48 y 57 del Código Penal , la prohibición de dos años de aproximación a menos de 300 metros de Covadonga , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella, así como la prohibición de comunicarse con ella durante dos años, por cualquier medio de comunicación, informático o telemático y costas, así como a indemnizar a Covadonga en 150 euros por las lesiones sufridas.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en informe de 4 de junio de 2015, se opuso al recurso de apelación por ser la resolución recurrida conforme a derecho, y la representación procesal de D. Juan , por escrito de 11 de junio de 2015, impugnó el recurso de apelación e interesó la confirmación de la sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación parcial en esta alzada, al considerar que la Juzgadora de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba en la cuestión relativa a la relación de afectividad entre las partes, por cuanto si existen pruebas objetivas de su existencia. Y ello porque Doña. Covadonga ha declarado a lo largo de todo el proceso de manera persistente que conocía al denunciado desde hace un año, que mantenían relaciones esporádicas, pero que desde hace unos tres meses convivían juntos como pareja, hasta el punto de que la propia sentencia reconoció los contactos sexuales entre la denunciante y denunciado. En consecuencia los hechos deben ser calificados como delito de malos tratos del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y no como una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .



SEGUNDO: Las alegaciones de la apelante Covadonga acerca de que la relación que mantenía con Juan era afectiva similar a la conyugal e incardinable en el ámbito del artículo 153. 1 del CP no puede ser acogida.

Al respecto es pacífico en la Jurisprudencia que no pueden reputarse como relaciones de afectividad análogas a la conyugal, las relaciones de mera amistad, tampoco los contactos ocasionales o episódicos y ni siquiera los de contenido exclusivamente sexual, por mas que puedan ser repetidos; también debe reputarse hoy superada la tesis que exigía un proyecto de vida en común con proyección de futuro, en la medida en que nada dice el respecto el precepto legal y, por el contrario, se incluyen claramente las relaciones sin convivencia e incluso las de mero noviazgo (que en la tercera acepción del Diccionario de la RAE se define como 'persona que mantiene una relación amorosa con otra sin intención de casarse y sin convivir con ella'), sin que aquella supuesta exigencia tuviera, además, ninguna explicación criminológica; en tercer lugar, es claro que no puede establecerse a modo de regla matemática una determinada duración temporal en esa relación, que ni siquiera es característica del matrimonio. De este modo, la atención debe centrarse en el término 'afectividad', respecto del cual se predica la analogía, conjugando al tiempo la intensidad con la estabilidad y tratando de objetivar de todo ello esa idea de unión, vínculo o compromiso personal actual, que ni siquiera puede confundirse con fidelidad y que incluso puede percibirse de distinto modo por ambos integrantes de la pareja. En realidad, en materia de violencia de género y dentro de la riqueza de situaciones que la realidad puede ofrecernos, lo determinante no será tanto el nomen cuanto en qué medida esa relación o vínculo, llámesele como quiera, ha servido de presupuesto sociológico y personal para poner en marcha los mecanismos de dominio y control que la caracterizan, pues no otra cosa es lo que se pretende combatir a medio de la legislación específica; en términos de la sentencia del Tribunal Supremo de 12-5-09 , 'la protección penal reforzada... no puede excluir a parejas que, pese a su formato no convencional, viven una relación caracterizada por su intensidad emocional, sobre todo, cuando esa intensidad, aun entendida de forma patológica, está en el origen de las agresiones'.

En el presente caso, la juzgadora de instancia considera que no ha quedado acreditado que Dña.

Covadonga y D. Juan hubieran mantenido hasta los hechos objeto de la presente causa una relación sentimental o afectiva, atendiendo a las versiones contradictorias ofrecidas por la denunciante y denunciado y por los demás testigos en el acto del juicio oral, sin que exista ninguna prueba objetiva que permita dar una mayor credibilidad a una u otra versión, señalando a éste respecto, como la propia denunciante no acreditó la realización de viajes juntos, no facilitó detalles de la vida del acusado, no había conocido a la familia de él, y ni siquiera sabía como se llamaba el hijo de Juan .

En los fundamentos de derecho de la sentencia, la Juez explica que Covadonga declaró que eran amantes; sin embargo, frente a ello, el acusado Juan , en su interrogatorio, declaró que tenía esposa e hijo en Marruecos, que en España tenía una novia llamada Marí Juana , que la única relación que tenía con la denunciante era de amistad, y que por ello, precisamente le había alquilado una habitación en la vivienda por 120 euros mensuales. En consonancia con ello, la testigo Marí Juana declaró en el acto de la vista que era novia de Juan .

Por otro lado, no se ha aportado a las actuaciones ningún principio de prueba objetivo de la existencia de dicha relación de afectividad( cartas, fotografías, documentos que acrediten que han viajado juntos ..) Por todo ello, la conclusión de la juzgadora de instancia acerca de que existiendo una duda racional respecto de la verdadera naturaleza de la relación entre la denunciante y denunciado, debe interpretarse en el sentido más favorable para el acusado, se considera correcta y debe ser mantenida.



TERCERO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña.

Covadonga contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2015 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, en el Juicio Rápido nº 68/2015 -Rollo Nº 101/15 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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