Sentencia Penal Nº 104/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 104/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 615/2015 de 05 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: FERNANDINO NOSTI, RAQUEL

Nº de sentencia: 104/2016

Núm. Cendoj: 31201370022016100103


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000104/2016

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI (Ponente)

En Pamplona/Iruña, a 06 de abril del 2016.

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal nº 615/2015, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 61/2014, sobre delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, siendo apelanteD. Jeronimo , representado por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara, asistido del Letrado D. Francisco Javier Moreno Vidal, y apelados, D. Mariano , representado por el Procurador D. Ángel Echauri Ozcoidi, asistido del Letrado D. José Antonio Eder Esarte, y el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL FERNANDINO NOSTI.

Antecedentes

PRIMERO.-Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Con fecha 9 de octubre de 2015, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona/Iruña dictó sentencia en el citado procedimiento sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

' Que debo condenar y condeno a Jeronimo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave, ya definido, a las penas de multa de 6 meses, a razón de 12 euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP , y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 1 año. Deberá además indemnizar a Mariano en la cantidad de 6.386,20 €,con responsabilidad civil directa de la compañía de seguros Helvetia, para la cual la cantidad señalada devengará el interés previsto en el art. 20.4º LCS desde la fecha del siniestro hasta el 27 de febrero de 2014, respecto de la suma consignada ese día (4.523 €, y hasta su completo pago, respecto del resto. Se impone al condenado el abono de las costas del juicio, con inclusión de las derivadas del ejercicio de la acusación particular'.

TERCERO.-Notificada esta sentencia fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Jeronimo .

CUARTO.-En el trámite del art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la acusación particular, y el Ministerio Fiscal solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.


UNICO.-SE ACEPTAN, y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

' Primero .- Sobre las 7,45 horas del día 14 de enero de 2013,siendo todavía de noche y con tiempo lluvioso, el acusado en la presente causa, Jeronimo , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan en las actuaciones, conducía el turismo BMW 135i ....FGG , de su propiedad y asegurado en la compañía Helvetia, por la carretera de Cizur Menor de esta ciudad de Pamplona, en dirección centro de ciudad, haciéndolo sin prestar la debida atención al tráfico. Ello motivó que, en un paso de cebra de 7Ž89 m. de anchura existente en las inmediaciones de la entrada al instituto Donapea, en un tramo recto, bien iluminado, con buena visibilidad y bien conocido por él, golpeara al peatón Mariano , que estaba terminando de cruzar la calzada de izquierda a derecha según el sentido de marcha del vehículo, peatón de cuya presencia no se había dado cuenta. Mariano cayó sobre el parabrisas y después a la calzada por el lateral derecho del coche.

Segundo.- Como consecuencia del siniestro Mariano , de 18 años de edad, sufrió artritis traumática de ambos codos, crisis epiléptica generalizada tónico-clónica secundaria a traumatismo cráneo-encefálico y esguince de rodilla derecha. Tales lesiones requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico. Tardó en curar 61 días, de los cuales 9 permaneció hospitalizado (3 de ellos en la UCI) y el resto incapacitado para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuela gonalgia derecha postraumática.

Para la realización de una resonancia magnética hubo que desmontar y montar la aparatología fija que utiliza, lo que le supuso unos gastos de ortodoncia de 330 €.

Como consecuencia del siniestro resultaron inutilizados el pantalón y la mochila que portaba, valorados en 26Ž96 y 54Ž95 €, respectivamente.

La víctima estaba matriculada en 2º curso de Instalaciones de Telecomunicaciones, ciclo formativo de Grado Medio, del CIP Donapea IIP, y hubo de repetir curso con un módulo pendiente.

Tercero.- El 27 de febrero de 2014 Helvetia consignó 4.523 € para su entrega al perjudicado.'


Fundamentos

PRIMERO.-El recurso de apelación formulado por el Sr. Jeronimo , centrado -únicamente- en impugnar el pronunciamiento penal de la sentencia, sin cuestionar la responsabilidad civil e indemnizaciones fijadas en sentencia, alega 'error en la apreciación de la prueba y quebranto de la presunción de inocencia en cuanto a la condena por un delito de imprudencia grave procedencia de la calificación como falta'.

Sostiene el apelante, en síntesis, que los datos probatorios que aportan las pruebas practicadas en el juicio no son suficientemente incriminatorios, para deducir la culpabilidad del recurrente en el delito del artículo 152.1.1º del Código Penal .

Todo su alegato principal gira en torno, a que los hechos, en todo caso serían constitutivos de una falta de imprudencia del artículo 621.3 del Código Penal . Con la consecuencia que tal calificación llevaría anudada por la despenalización de esta falta, tras la entrada en vigor de la L.O.1/2015. Invoca por ello la Disposición transitoria cuarta de referida Ley Orgánica, postula la revocación de la sentencia, que se absuelva al Sr. Jeronimo y se dirima exclusivamente la acción civil.

Frente a un relato de hechos probados en el cual, de modo claro y meridiano, se 'marcan' todas las circunstancias que abocaron al atropello del joven D. Mariano , el recurso de apelación se apoya, principalmente en la actuación de la Policía Municipal de esta capital, aludiendo al contenido del atestado, cuyos redactores 'nunca consideran que exista infracción penal', y que el inicio del procedimiento fue 'a instancia del particular no de la Policía Municipal'; 'la denuncia se presentó el 25 de junio de 2013 y los hechos se producen en fecha 14 de enero de 2013, y los hechos se calificaron de falta de imprudencia leve'.

Estos argumentos no pueden ser acogidos. Los criterios de la fuerza actuante, como hacer notar el Ministerio Fiscal, en ningún modo vinculan ni al Instructor ni al Juzgador, pues la Jurisdicción Penal es preferente sobre la actuación administrativa.

Cabe recordar que cada causa criminal tiene su propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto, (vid. STS 2ª 09.06.2013), así que, con mucha más razón no resulta vinculante el contenido de un atestado.

Y, tampoco, la inicial calificación jurídica que otorgue a los hechos el denunciante, pues una denuncia no es una demanda civil, - que delimita con nitidez los contornos del pronunciamiento a emitir en sentencia-, sino que mediante el ejercicio de la acción penal se crea el presupuesto para que el órgano jurisdiccional ejerza las funciones que le son propias en orden a la averiguación del delito y de su autor, (vid., STS 2ª 724/2015, de 17.11 ).

Además, la Ley no concede ninguna preferencia al atestado,-incluso cuando es ratificado en el juicio plenario-, sobre cualquier otra prueba, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración razonada en conciencia, de conformidad con el art. 741 LECr .

El recurso obvia cuestiones esenciales, como es que el atestado y la declaración de los policías no fueron las únicas pruebas practicadas en el juicio oral, o los datos proporcionados por el informe médico-forense, -por cierto, no impugnado- transcrito en el apartado segundo del relato de hechos probados, y del que se desprende como el lesionado, D. Mariano , estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, 61 días, 9 de ellos en sede hospitalaria, de los cuales tres en la UCI, (el subrayado es nuestro), de modo que la referencia a la levedad de las lesiones resulta absolutamente infundada y gratuita.

Precisamente en el párrafo tercero del FJ Primero, el Juzgador se refiere literalmente, a la violencia del impacto.

En el FJ Primero de la sentencia de instancia, figura con claridad el cuadro probatorio considerado por el Magistrado 'a quo'. Así, las declaraciones del Sr. Jeronimo , de los agentes instructores del atestado, del testigo presencial Sr. Bienvenido y del peatón atropellado D. Mariano .

Ello obliga, ineludiblemente, a recordar la existencia de una línea jurisprudencial muy consolidada, según la cual la valoración de las pruebas personales corresponde en exclusiva al juzgador de instancia, al depender de la percepción directa por el juez a quo de las manifestaciones del deponente como resultado de la inmediación y oralidad en que se practican estas pruebas.

La doctrina constitucional al respecto, es nítida: En la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, no incluye la repetición del juicio oral.

Como declara la STS 2ª 6/2016, de 20.01 .: 'En reiterados precedentes de esta Sala hemos declarado que la función de un tribunal de revisión, cuando conoce de impugnaciones formalizadas con invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, es la de revisar la función jurisdiccional realizada por el tribunal de instancia en orden a la valoración de la prueba.(....) En este sentido, el control jurisdiccional alcanza al examen de la licitud de la prueba, a su regularidad, al proceso debido, a la observancia de los principios constitucionales y legales del ejercicio de la jurisdicción, también al examen de la suficiencia de la actividad probatoria y a su consideración de prueba de cargo.'

Examinadas desde esta perspectiva las alegaciones del apelante, no se observa tacha alguna en la sentencia discutida. Ni irregularidades procesales, ni vulneración de los principios inspiradores del proceso penal, tampoco insuficiencia de pruebas, ni falta de motivación de su consideración de prueba de cargo. No se avista irracionalidad o arbitrariedad alguna, que justifiquen que esta Sala modifique la valoración, por parte del Magistrado 'a quo', de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones del encausado, ni dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba, ya que se ha dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, la cual ha sido valorada razonablemente.

De ahí que este motivo del recurso haya de ser rechazado, al no haberse vulnerado en forma alguna el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-En realidad, el recurso pivota sobre la subsunción del relato de hechos probados en el tipo de delito de lesiones por imprudencia grave, del art.152.1.1º CPenal , en relación con el art.147.1 del mismo texto legal . Y como se destaca en la sentencia, el art.147.1, en su redacción actual,(tras la reforma operada por la L.O.1/2015 ), más favorable al acusado que en su redacción al momento de los hechos.

Se argumenta hasta la saciedad que, en todo caso los, hechos serían constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del derogado art.623 Cpenal .

Es indudable que la entrada en vigor de la L.O. 1/2015, ha afectado de lleno a Código Penal en materia de imprudencia con resultado de lesiones.

Así se deduce, con meridiana claridad, de la propia Exposición de Motivos de la L.O. 1/2015, cuyo apartado XXI, indica: 'En cuanto al homicidio y lesiones imprudentes, se estima oportuno reconducir las actuales faltas de homicidio y lesiones por imprudencia leve hacia la vía jurisdiccional civil, de modo que sólo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave ( apartado 1 del artículo 142 y apartado 1 del artículo 152), así como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entrarán a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal ). Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.'

El legislador invoca el principio de intervención mínima, y la consideración del sistema punitivo como última ratio, para determinar que en la esfera penal han de incardinarse -exclusivamente- los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas, -negligencia leve o levísima-, a la vía civil, a dilucidar ex art.1902 CC , y en Navarra, Ley 448.2º del Fuero Nuevo.

Así que, con pleno respeto a los hechos probados de la sentencia de instancia, por las razones expuestas en el anterior fundamento jurídico, procede que abordemos si los hechos son, o no, constitutivos de un delito de imprudencia grave.

TERCERO.-Es consolidada línea jurisprudencial,(por todas, STS 2ª 54/2015, de 11 de febrero , que ' la estructura del delito imprudente se basa en dos elementos fundamentales: el psicológico o previsibilidad del resultado y el normativo o reprochabilidad, referido al deber de evitar el concreto daño causado.

Sobre esta estructura se requiere: una acción u omisión voluntaria, pero no maliciosa, referida a la acción inicial, puesto que el resultado no ha sido querido ni aceptado; que dicha acción u omisión será racionalmente peligrosa, no permitida, al omitirse el deber de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas de la convivencia social; finalmente, esta conducta con conocimiento del peligro o sin él, ha de ser causa eficiente del resultado lesivo o dañoso no perseguido, que constituye la parte objetivo del tipo.

(....)el resultado será objetivamente imputable a una conducta infractora de la norma de cuidado siempre que, constatada entre ambos la relación de causalidad conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones, pueda afirmarse que dicho comportamiento descuidado ha producido una situación de riesgo para el bien jurídico protegido suficientemente importante y grave para que se haya materializado en un determinado resultado lesivo.(.......)

En el delito imprudente, por consiguiente, se produce un resultado socialmente dañoso mediante una acción evitable y que supera el riego permitido. La tipicidad se determinará mediante la comparación entre la acción realizada y la que era exigida por el deber de cuidado en la situación concreta.

Respecto al momento y fuentes del deber de cuidado, la situación debe ser objeto de un análisis 'ex ante' y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción. La norma de cuidado, al igual que el riesgo permitido, puede estar establecida en la ley, en un reglamento, en disposiciones particulares y, desde luego, basada en la experiencia.

La acción peligrosa tiene que producir un resultado que pueda ser imputado objetivamente a la misma. Así pues, el resultado debe ser evitable conforme a un análisis ex ante'.

En relación, precisamente con la imprudencia en accidentes viarios, resulta muy esclarecedor el Auto AP Tarragona, sec. 2ª, de 22.11.2012 .:

'En un plano estrictamente jurídico, para que la imprudencia en el tráfico sea calificada como grave, y por ello sea constitutiva de delito, resulta exigible la infracción de las más elementales normas de cuidado exigibles al menos diligente y experto de los conductores medios, o dicho en otros términos, la realización de la conducta del tráfico que no era esperable siquiera en el conductor medio menos diligente en la misma situación del autor, y que precisamente por traspasar dicha línea merece el calificativo de grave.'

En el presente caso, la aplicación de estos criterios al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, se llega a la misma conclusión que el Juzgador. En efecto, tal relato fáctico recoge de forma precisa y a la vez sintética todos los datos que corroboran la incardinación de lo ocurrido en el delito de imprudencia grave con resultado de lesiones.

Así, que era todavía de noche, y con tiempo lluvioso, -estas dos circunstancias exigían, una conducción especialmente atenta por parte del apelante-; el Sr. Jeronimo atropelló a D. Mariano en un paso de peatones, de una anchura de casi ocho metros, y situado en un tramo recto, bien iluminado, que era perfectamente conocido por el apelante, cuya negligencia fue más que patente, clamorosa, causando graves lesiones al peatón. Era totalmente previsible que tal conducción podía desembocar, como efectivamente sucedió, en un atropello. No solo medió infracción del art. 65.1.a) del Reglamento General de Circulación , (R.D. 1428/2003), que el apartado 4 del mismo precepto considera infracción grave, sino infracción de las más básicas normas de cuidado, que hasta el conductor más novato hubiese observado.

Pretender que lo sucedido no va más allá de una imprudencia leve, implicaría banalizar, de modo inadmisible, los ilícitos penales de tráfico. Que el perjudicado haya sido ya indemnizado no supone que la conducta de D. Jeronimo quede extramuros del Código Penal. El resarcimiento de los daños personales y materiales no excluye la punición de los hechos, cuando éstos -como es el caso- son nítidamente constitutivos de una infracción penal.

Es por todo ello que entendemos que procede mantener la sentencia cuestionada.

CUARTO.-Dada la desestimación del recurso, las costas causadas en esta alzada, se imponen al apelante - ex artículos 240.2 y 901 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , -precepto este último aplicado por razón de analogía-.

En virtud de todo lo cual,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Alberto Miramón Gómara, en representación de D. Jeronimo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Pamplona/Iruña, el día 9 de octubre de 2015, en el procedimiento Abreviado nº 61/2014, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE dicha resolución, y ello con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.