Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de fondo, interpuesto por la representación de
Leandro Y
Silvia
, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda, que condenó a
Leandro por delito continuado de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando
Leandro representado por la Procuradora Sra. Landete García; y la acusación particular de
Silvia representada por el Procurador Sr. Iglesias Gómez; y como parte recurrida BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurados Sr. Codes Feijoo; COOPERATIVA AGRÍCOLA NUESTRA SEÑORA DE LA FUENTE representada por la Procuradora Sra. Aroca Florez; BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez;
Justiniano representado por la Procuradora Sra. Sánchez González; CAIXABANK S.A. representada por el Procurador Sr. Montero Reiter; BANKIA S.A. representada por el Procurador Sr. Abajo Abril.
Antecedentes
Primero.-El Juzgado de Instrucción nº 2 Denia, instruyó Procedimiento Abreviado 141/2008 contra
Leandro y otro no recurrente,
por delito continuado de falsedad en documento mercantil, y una vez concluso lo remitió a la
Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 22 de diciembre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
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ÚNICO.-En fecha 04.09.1998, los acusados constituyeron junto a los cónyuges
Jesús Ángel (hoy fallecido)y
Silvia , actuando éstos últimos como socios capitalistas, la mercantil 'Ecoquímica del Mediterráneo S.L', con domicilio social en la localidad de Potries (Valencia), estableciéndose en la escritura de constitución de la sociedad una administración mancomunada de la empresa para la que se precisaba la firma de 2 administradores para realizar cualquier operación.
Para la financiación de la referida mercantil, se formalizaron préstamos, líneas de crédito y descuento y arrendamientos financieros, con distintas entidades bancarias, fundamentalmente en sucursales de la localidad de Denia, todo ello por indicación del acusado,
Leandro . Así, desde el 29.10.98 hasta el 17.12.99 se formalizaron préstamos por valor de 34.000.000 de pesetas (204.008'16 euros), todos ellos para la adquisición de depósitos, instalaciones y maquinaria de 'Ecoquímica'. También se formalizó, por indicación del acusado,
Leandro , un contrato de arrendamiento financiero por valor de 18.941.880 pesetas (113.655'83 euros).
El acusado, Sr.
Leandro , abusando de la confianza que el resto de los administradores de la empresa habían depositado en él, así como de la confianza mantenida con los empleados de los bancos, por haber sido el propio acusado empleado de banca, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito,.entre Noviembre de 1999 y Mayo de 2000, a través de la figura del descuento bancario, falsificando letras de cambio y pagarés, estampando en algunas ocasiones sólo su firma (cuando la administración de la mercantil era mancomunada, como ya hemos dicho anteriormente) y en otras ocasiones falsificando él mismo o persona interpuesta la firma de
Justiniano , otro de los administradores de Ecoquímica, así como la de
Jesús Ángel , fingía hacer pagos a entidades con las que Ecoquímica no había mantenido ninguna relación comercial, culminando sus intenciones, apoderándose de las referidas cantidades, en perjuicio de la mercantil querellante y de los socios de la misma. Descubierta la defraudación por el resto de los administradores, el acusado en fecha 11.09.00 vendió sus participaciones sociales a
Justiniano , y en fecha 21.09.00 formalizó un documento notarial de reconocimiento de deuda por valor de 56.747.000 pesetas (ó 341.05634 euros), que era la cantidad defraudada por el acusado a Ecoquímica desde su constitución, entregando a
Justiniano unos documentos de pago en los que se comprometía a devolver las cantidades defraudadas, pago que a fecha de hoy el acusado no ha hecho efectivo.
Ante la situación que estaba atravesando Ecoquímica, el también acusado,
Justiniano , que veía peligrar su situación patrimonial personal, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, se apoderó de los documentos de pago entregados por
Leandro en los que se comprometía a abonar a Ecoquímica las cantidades defraudadas; comprometiéndose el acusado en el mismo documento a devolver a
Leandro el 33% de sus participaciones sociales (que previamente éste le había cedido al ser descubierto en su fraudulenta actividad) en el plazo de 2 años.
Además, el acusado, Sr.
Justiniano , siguiendo la misma maniobra defraudatoria empleada por el otro acusado,
Leandro , entre los meses de Septiembre a Diciembre de 2000, a través de la figura del descuento bancario, manipulando letras de cambio y pagarés, estampando en algunas ocasiones sólo su firma y en otras ocasiones simulando, él mismo o persona a su encargo, la firma de
Jesús Ángel , fingía hacer pagos a entidades con las que Ecoquímica no había mantenido ninguna relación comercial, culminando sus intenciones, apoderándose de las referidas cantidades, en perjuicio de la mercantil querellante y de los socios de la misma; así en los meses anteriormente referidos
Justiniano se apoderó, por el procedimiento descrito, de 2.956.962 ptas (17.742'48 euros) de Eco química del Mediterráneo S.L
.
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Segundo.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
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FALLAMOS:Que debemos condenar a
Leandro , como autor penalmente de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, en relación con el 390.1.3º, y art. 74 del mismo texto legal; en concurso medial con un delito continuado de estafa del
artículo 250.1 4
º y
6º, en relación con los
artículos 248.1
y
249
, y
art. 74, todos ellos del CP
, imponiéndole una pena de cuatro años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 10 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros. Así mismo se le condena a abonar en concepto de indemnización a Dª
Silvia y a los herederos de
Jesús Ángel la suma defraudada ascendente a 341.056Â34 euros y 1/2 de las costas procesales.
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS por prescripción del delito a
Justiniano .
Que debemos ABSOLVER de la acusación como responsables civiles directas y subsidiarias a las entidades bancarias Banco Popular, Banco de Santander, Bancaja, Banco de Valencia,Caja de ahorros del Mediterráneo, y Cooperativa Agrícola Ntra. Sra de la Fuente.
Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el
artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días, haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de
Leandro y la representación de la acusación particular de
Silvia
,que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Cuarto.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
La representación de
Leandro :
PRIMERO.- Por la vía del
art. 852 de la LECrim ., denuncia infringido el art. 24.1 y 2 CE , en tanto estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.-Por la vía del
art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido 24 CE en relación con el art. 24.2 CE .
TERCERO.- A tenor del art. 851.1º de la LECrim ., denuncia contradicción en los hechos que se declaran probados.
CUARTO.- Al amparo del
art. 849.1º de la LECRim ., denuncia vulnerados los arts. 109 , 110 y 116 CP .
La representación de la acusación particular de
Silvia :
PRIMERO.- Por la vía del
art. 851.1º de la LECRim ., denuncia quebrantamiento de forma, existiendo defectos estructurales, al no dar cumplimiento al
art. 142 LECrim . Al tiempo que afirma la existencia de incongruencia omisiva, con afectación al dercho a la tutela judicial efectiva, a tenor del
art. 852 LECrim .
SEGUNDO.- Por la vía del art. 849.1 º y 2º de la LECRim ., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba y indebida aplicación del
art. 131.1 CP , en relación con el art. y los
arts. 74 y
77 Cp , respecto de los delitos imputados a
Justiniano .
TERCERO.- Al amparo del
art. 849.2º de la LECrim ., denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Por la vía del
art. 5.4 de la LOPJ denuncia infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la incongruencia omisiva y error de derecho por no condenar por los delitos imputados por la acusación particular.
QUINTO.- A tenor del
art. 849.1º de la LECRim ., al haberse infringido los arts. 120.3 CP , en relación con el art. 156 de la Ley Cambiaria y del cheque .
Quinto.-Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Sexto.-Por Providencia de esta Sala de fecha 12 de enero de 2016 se señala el presente recurso para fallo para el día 2 de febrero del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.
Fundamentos
RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE
Silvia
PRIMERO.-La sentencia impugnada condena a uno de los acusados, y recurrente, como autor de un delito continuado de falsedad documental y otro de estafa, al tiempo que es absuelto el otro al declarar prescrita su responsabilidad penal. Contra la sentencia formaliza una impugnación el condenado y la acusación particular. Esta última cuestiona un quebrantamiento de forma y la prescripción respecto del acusado absuelto.
Anticipamos el estudio del recurso de la acusación de la acusación particular, que es apoyado por el Ministerio fiscal, al suponer su estimación la nulidad de la sentencia nueva, declaración de hechos probados y valoración de la prueba, si fuera estimada la pretensión revisora de la prescripción declarada en la sentencia.
Formula un primer motivo en que se queja de la indefensión que le produce los graves defectos de la sentencia en orden a la observancia de las exigencias contenidas en el
art. 142 de la ley de enjuiciamiento criminal . Afirma que la acusación particular, que siempre ha empujado la marcha del proceso penal, largo y complejo en su tramitación, formuló un escrito de conclusiones con un apartado fáctico preciso, con expresión de los folios del sumario, y relación de elementos fácticos de la acción ejercitada. Sin embargo en la sentencia no se transcribe su pretensión punitiva y tan sólo se refiere que se adhirió a un modificación instada por el Ministerio fiscal en el trámite de conclusiones definitivas para eliminar un apartado de su calificación. La indefensión resulta de la falta de precisión del relato fáctico, de la ausencia de valoración de la subsunción en el delito de administración desleal, de la ausencia de indicación de la prueba propuesta y de la ausencia de condena en costas causadas a la acusación particular que debe ser atendida salvo supuestos de inutilidad de la acusación particular, lo que entiende no es el supuesto de esta causa, dada la actividad desarrollada por la acusación particular.
El motivo debe ser estimado y, en consecuencia, anularse la sentencia pues la impugnada adolece de defectos en su estructura, al no hacer referencia a las pretensiones jurídicas oportunamente deducidas en el juicio y a las que debe darse respuesta en la sentencia. La sentencia impugnada no solo no recoge las pretensiones de la acusación sino que no da respuesta ni a los hechos ni a la subsunción oportunamente deducida en su calificación respecto a la administración desleal, extremos fácticos y jurídicos del escrito presentado. Esas ausencias determinan la nulidad de la sentencia.
SEGUNDO.-En el segundo motivo emplea la vía de la infracción de ley, los dos motivos del
art. 849 de la Ley procesal penal para cuestionar la aplicación de la prescripción al acusado
Justiniano . Sostiene el recurrente que en su escrito de calificación interesó la subsunción fáctica propuesta en la estafa agravada del
art. 248 ,
249 y
250, números 1 ,
3 ,
4 y
6, lo que ya suponía una penalidad de seis años de acuerdo a la previsión del Código penal , además de la calificación en la administración desleal. Aunque se atendiera a la penalidad instada desde la acusación pública, un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con otro continuado de estafa, que de acuerdo a las previsiones del
art. 77 Cp , la penalidad sería la del delito mas grave, el de la estafa, pudiendo llegar a imponerse la pena hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, por lo que la penalidad podría llegar hasta los tres años y nueve meses de prisión, pena a la que corresponde un plazo de prescripción de cinco años que no han transcurrido al tiempo de iniciación de las diligencias, en enero de 2004, por hechos sucedidos entre los meses de septiembre y diciembre de 2000.
La sentencia impugnada refiere la prescripción afirmando que la pena instada por el Ministerio público es de 2 años y cuatro meses y esa pena corresponde un plazo de prescripción de tres años que han transcurrido al tiempo de la iniciación de la instrucción penal.
El motivo que cuenta con el apoyo del Ministerio fiscal debe ser estimado. En la causa obra la calificación de los hechos postulada por las acusaciones, delito continuado de falsedad en concurso con otro de estafa, también continuado, añadiendo la calificación por delito societario sostenida por la acusación particular (folio 1633). Esta Sala, en constante jurisprudencia, reflejada en Acuerdo de Pleno no jurisdiccional, como los de 16 de diciembre de 2000 y el de 26 de octubre de 2010, mantiene que en la determinación del plazo de prescripción del delito ha de atenderse a la pena en abstracto señalada al delito correspondiente, ratificando la vigencia de otro Acuerdo anterior de 29 de abril de 1997. En el Acuerdo de 26 de octubre de 2010, añadimos como criterio interpretativo que en los supuestos de concurrencia de un tipo básico y otro agravado, se tendrá en cuenta la calificación de los hechos efectivamente declarada en la sentencia, siguiendo el mismo criterio respecto a las antiguas faltas, por lo que el plazo prescriptivo se refiere a la calificación definitiva realizada en la sentencia. Así, en la
Sentencia 575/2007, de 9 de junio , referimos que en el supuesto de delito continuado ha de tenerse en cuenta la exasperación punitiva para conformar el plazo de prescripción del delito, y en la 64/2014, de 11 de febrero, debe considerarse en toda su extensión y, por lo tanto, en su concepción de pena máxima que pueda serle aplicada, es decir, pena en abstracto máxima posible legalmente.
En consecuencia procede estimar el motivo opuesto y anular la sentencia de instancia para que se proceda a dictar otra teniendo en cuenta, de una parte, las consecuencias de la estimación del anterior motivo, redactando un relato fáctico comprensivo de la realidad declarada probada con la extensión y concreción suficiente para la subsunción, e incluyendo las pretensiones deducidas para las partes del enjuiciamiento, y de otra, la declaración referida a que los hechos no están prescritos respecto al acusado
Justiniano , debe pronunciarse sobre la acción penal ejercitada en su contra.
Fallo
F A L L A M O S:QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS
HABER LUGARAL RECURSO DE CASACIÓN por interpuesto por
la representación de la acusación particular de
Silvia
, contra la
sentencia dictada el día 22 de diciembre de 2014 por la
Audiencia Provincial de Alicante, Sección Segunda
,en la causa seguida contra
Leandro y otro no recurrente, por delito continuado de falsedad en documento mercantil, que anulamos, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia. Declarando de oficio el pago de las costas causadas correspondientes a su recurso
.Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
En consecuencia, no procede abordar la impugnación del acusado
Leandro .
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.