Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 104/2017, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 112/2017 de 06 de Noviembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 104/2017
Núm. Cendoj: 06015370012017100257
Núm. Ecli: ES:APBA:2017:1261
Núm. Roj: SAP BA 1261/2017
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00104/2017
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Equipo/usuario: LMM
Modelo: 001200
N.I.G.: 06015 37 2 2017 0100807
ROLLO: ANU RECURSO ANULACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000112 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DON BENITO
Procedimiento de origen: EJ EJECUTORIAS 0000229 /2017
RECURRENTE: Jose Manuel
Procurador/a: VICTOR ALFARO RAMOS
Abogado/a: SANTIAGO ORTEGA MENDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 104/17
Iltmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Patrocinio Polo [Presidente del Tribunal]
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Emilio Serrano Molera (Ponente)
En la población de Badajoz, a 06 de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al
margen reseñados, ha visto, en grado de apelación , la precedente causa, [«*Ejecutoria núm 229/2017;
Rollo de Sala núm. 112/2017; Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito*»] , seguida contra el denunciado
Jose Manuel , representado por el procurador D. Victor Alfaro Ramos y defendido por el letrado D . Santiago
Ortega Mendez por delito de Quebrantamiento de Medida cautelar , en virtud del Recurso de Apelación
formulado el mismo, contra la sentencia del juzgado instructor de 19-06-2017 ; interpuesto dentro del plazo
de los CINCO DÍAS siguientes al de la notificación de la resolución recurrida,
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal nº1 de Don Benito , se dicta sentencia de fecha 19/06/2017 , la que contiene el siguiente: « FALLO : Condeno, por conformidad a Jose Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar ..... a la pena de seis meses de prisión, y como autor criminalmente responsable de un delito de amenazas leves.......... A la pena de un mes de multa con cuota diaria de 6 euros..............Deniego la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad a la vista de la hoja histórico-penal y constando una condena anterior por un delito de violencia de género y una condena posterior por delito de quebrantamiento de condena, de lito de la misa naturaleza, por entender que no concurren los presupuestos del art. 80 y 80.3 del Código Penal y no merece dicho beneficio. »
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN la representación procesal de D. Jose Manuel ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado el MINISTERIO FISCAL; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 112/2017 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Emilio Serrano Molera; que expresa el parecer unánime de la Sala.
«HECHOS PROBADOS» Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada-
Fundamentos
PRIMERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del CÓDIGO PENAL , según redacción dada por Ley Orgánica 1/2015 , de 30 de noviembre, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad inferiores a DOS AÑOS'cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos' . Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 del mismo texto legal , el plazo de suspensión será de DOS A CINCO AÑOS para las penas privativas de libertad inferior a DOS AÑOS y de TRES MESES A UN AÑO para las penas leves y se fijará por el Juez o Tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1º del artículo 80.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 80. 1 (inciso 2 º) y 2 del mismo texto legal serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.
SEGUNDO : La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , presupone una intensa modificación de los presupuestos a tener en consideración a efectos de la concesión o no al penado de los beneficios de la Remisión Condicional pues, en tanto que la redacción del artículo 81, condición primera, de la legislación derogada, la propia existencia de antecedentes delictivos computables ( artículo 136) hacía imposible de todo punto la concesión del beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, en la nueva legislación ( artículo 80.1 ), tal evento queda matizado y sujeto, a su vez, a la siguiente condición: [«...cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesario para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos...»]; así también viene en reafirmarse en el artículo 80.2. Condición primera, inciso último: [«...Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a los delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros...»] .
La razón que justifica este acotado del precepto se incorpora al apartado IV de la Exposición de motivos [preámbulo] que dice en literalidad: [«...la experiencia venía poniendo de manifiesto que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión y que era por ello preferible la introducción de un régimen que permitiera a los Jueces y Tribunales valorar si los antecedes penales del condenado tienen, por su naturaleza y circunstancias, relevancia para valorar su posible peligrosidad y, en consecuencia, si puede concedérsele o no el beneficio de la suspensión; y que el mismo criterio debía ser aplicado en la regulación de la revocación de la suspensión. La conveniencia de introducir una mayor flexibilidad y discrecionalidad judicial en el régimen de la suspensión se reforzaba por el hecho de que, ahora, transpuesta plenamente la Decisión Margo 2008/675/JAI, se establezca la plena equivalencia entre los antecedentes correspondientes a condenas impuestas por los tribunales españoles y las impuestas por cualesquiera otros tribunales de Estados miembros de la Unión Europea...»] Entrando en el conocimiento de esta nueva normativa será preciso deslindar el concepto de lo que el legislador integra en la expresión [«...Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a los delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros...»]; en cuanto la norma aporta -en su Exposición de Motivos- los parámetros que Jueces y Tribunales habrán de tener en cuenta a tales efectos, será preciso para resolver, el estudio prioritario de los antecedentes del penado para calibrar si aquellos, por su naturaleza y circunstancias, tienen relevancia para valorar una posible peligrosidad y, en consecuencia acceder o no al beneficio de la suspensión; deslindando este concepto este Tribunal ha venido precedentemente manteniendo que con un carácter más o menos general -sin perjuicio del estudio singularizado de cada caso-, no se computarán los delitos imprudentes (ex artículo 80.2. Condición primera); aquellos otros cancelados o susceptibles de cancelación (80.2 en relación con el artículo 136) así como los, ahora, denominados delitos leves que anteriormente se integraban en el Libro Tercero del Código Penal y conceptuados como faltas. Por el contrario la comisión de delitos íntegramente dolosos o en los que el penado reincide con reiteración presuponen, de inicio, un pronóstico desfavorable y por ende la aplicación del precepto mencionado. Y esto es lo que ahora acontece; el penado Jose Manuel ha sido precedentemente condenado por delitos dolosos, cuya pena no susceptible de cancelación atendiendo a la fecha de comisión y conforme al cómputo que deriva de la normativa dispuesta en el artículo 136 del Código Penal ; hechos delictivos de los que deriva la «peligrosidad» del sujeto conforme a los parámetros que se reseñan en el artículo 80 del Código Penal y Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, atendidos los datos que, a efectos del cómputo de los plazos marcados en el artículo 136 , tienen relevancia: a) Fecha de extinción de la pena privativa de libertad en la causa en la que se invoca concurren los elementos fijados en el artículo 136 del Código Penal .
b) Si concurriera la concesión del beneficio de la remisión condicional, conseguida la remisión definitiva de la pena, se retrotraerá el cómputo al día siguiente en que hubiera quedado cumplida la pena si no se hubiera disfrutado de este beneficio. En este caso se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la concesión.
c) Plazo señalado en el párrafo 1º de aludido artículo que se sumará al momento de extinción de la responsabilidad a que se hacía anteriormente referencia.
d) Fecha de la comisión del hecho delictivo en la causa en la que se pretende hacer valer el no cómputo del antecedente.
Así examinada la Hoja Histórico Penal el ahora recurrente resulta condenado en las siguientes causas: Precedentemente como autor de un delito de violencia de género amén de haber sido condenado por otro delito de quebrantamiento de condena con posterioridad a estos hechos.
Con este bagaje entiende el Tribunal no concurren los elementos básicos en que fundar la concesión del beneficio que reclama; los antecedentes penales que derivan de la Hoja Histórico penal unida a la Ejecutoria tienen entidad suficiente para valorar de su existencia la probabilidad de que el penado cometa nuevos delitos por lo que se estima como no concurrente la condición primera del apartado 2º del artículo 80 del Código Penal . Procede por lo anterior la íntegra desestimación del recurso de apelación que se formula y confirmación de la resolución de instancia por sus propios fundamentos; toda vez que éste es el único motivo de la apelación formulada contra la Sentencia de conformidad dictada en la instancia Vistos los preceptos legales citados, los alegados por las partes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos acordar y acordamos DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Jose Manuel [«*Ejecutoria núm 229/2017; Recurso núm. 112/2017; Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito*»] , contra la sentencia de 19 de junio de 2017 , recaída en la instancia, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS , en su integridad y por sus propios términos meritada resolución sin hacer pronunciamiento en materia de costas.Contra la presente SENTENCIA no cabe ulterior recurso, salvo el de Aclaración para corregir algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contenga o corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, recurso a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución. [ art. 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial ]; todo ello referido a la parte dispositiva o fallo de la resolución. Excepcionalmente podrán el Ministerio Fiscal y el letrado del penado formular Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala II, de lo Penal, del Tribunal Supremo, en la forma prevista en la LEcr. para el Recurso de Casación, conforme a lo dispuesto en la disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según reforma operada por el artículo primero, inciso 4º;, apartado 6º;, de la Ley Orgánica 5/2003, de 27 de mayo .
Notifíquese la presente SENTENCIA a las partes personadas y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho , devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Don Benito , para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-Registro de SENTENCIAS .
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. José Antonio Patrocinio Polo; D.
Enrique Martínez Montero de Espinosa; y D. Emilio Serrano Molera. Rubricados. *» E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo.
Sr. Magistrado D. D. Emilio Serrano Molera, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico en el dia de la fecha .
