Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 104/2017, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 14/2017 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 104/2017
Núm. Cendoj: 13034370012017100360
Núm. Ecli: ES:APCR:2017:699
Núm. Roj: SAP CR 699/2017
Resumen:
CONDUCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00104/2017
AUDI ENCIA PROVINCIAL SECCIÓN NÚMERO 1 CIUDAD REAL
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: MPR
Modelo: 213100 N.I.G.: 1303 4 41 2 2016 0008142
R JR APELACION JUICIO RAPIDO 0000014 /2017
Delito/falta: COND UCCIÓN TEMERARIA (L.O. 15/2007)
Recurrente: Martin , Sergio
Procurador/a: D/Dª JOAQ UIN HERNANDEZ CALAHORRA
Abogado/a: D/Dª RAIS A LIZANA ORELLA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 104
ILMOAS SRAS.
Presidenta:
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistradas
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, en representación de Martin
y Sergio , contra Sentencia dictada en el procedimiento JR: 546/2016 del JDO. DE LO PENAL nº: 002;
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación
que le es propia, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIM ERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Sergio como autor criminalmente responsable de un delito de CONDUCCIÓN DE VEHICULO DE MOTOR SIN LICENCIA previsto y penado en los artículos 384 del Código Penal , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal prevista en el art.22.8 del Código Penal a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA.2.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Sergio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del artículo 380.1º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y DOS AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores.
3.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Martin , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temeraria del artículo 380.1º del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de UN AÑO DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y DOS AÑOS de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. '.
Y como Hechos Probados: 'ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que: El día 18 de diciembre de 2016 el acusado Martin , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía una motocicleta de cross marca Betta, modelo Trueba con placa de matrícula G....DXK , y el acusado Sergio , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, conducía igualmente una motocicleta de cross sin placas de matrícula con número de bastidor NUM000 , desde la calle Rafael Núñez en dirección norte de la localidad de Piedrabuena. Al ser perseguidos por un vehículo oficial de la Guardia Civil los dos acusados, en actuación conjunta comenzaron a circular a gran velocidad, con temeridad manifiesta, infringiendo las más elementales normas de la seguridad vial, con aceleraciones bruscas que obligaban a otros usuarios de la vía pública a frenar para evitar colisionar contra ellos. En la calle Mirasierra, ambos acusados se saltaron una señal de ceda el paso, estando a punto por ello de colisionar con otro vehículo. Continuaron por la calle Cruz, donde una anciana tuvo que apresurarse y saltar para cruzar la calle para impedir ser atropellada. Ante tal conducción de los acusados y el peligro que ello comportaba, los agentes apagaron las señales luminosas, dando por concluida la persecución, siendo detenidos finalmente en el domicilio del acusado Martin .
El acusado Sergio carece de permiso de conducir por no haberlo obtenido.'.
SEGUNDO.- Cont ra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, sin celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 27 de junio de 2017.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Aduce la defensa de los acusados que la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal incurre en error al valorar la prueba. Entiende que el único dato en el que se asienta la condena es el atestado, redactado por los agentes, y del que se extrae, a su entender severas contradicciones. La primera es la relativa a la existencia de una señal de ceda al paso en la calle Mirasierra, aduciendo no existe tal señal. No entiende plausible la respuesta de los Agentes en el acto del Juicio, en cuanto afirman que los acusados se saltaron muchos cedas el paso, no recordando qué pusieron concretamente de la calle Mirasierra. Por otra parte incide en la capacidad de los ciclomotores en cuanto no permiten alcanzar una velocidad superior a 45 km/ h, y pese a ello la apreciación de los agentes es que circulaban muy deprisa, que no les daba alcance con el coche, cuestionando pues la calificación de que la velocidad fuera alta, ya que nunca pudo ser superior a 45 Km/ h. Por otra parte apela a la confusión entre calles, ya que se afirma que se hizo retroceder a una Señora en una cuesta empinada, cuando la calle Cruz, donde supuestamente se pudo atropellar a una persona no tiene pendiente. Por todo ello entiende que en ningún momento estuvieron a punto de atropellar a nadie, no pudiendo ser calificados los hechos como delito. Destaca que existe una duda más que razonable sobre la comisión del tipo penal recogido en el art. 380 del código penal .
Aduce, en segundo lugar, indebida aplicación de dicho precepto penal, por inexistencia de prueba sobre el concreto peligro a la vida o integridad, no resultando suficiente prueba las manifestaciones de los agentes sobre el hecho de que numerosos vehículos tuvieron que apartarse o que casi atropellan a un anciana, incidiendo en la manifestación de la Testigo Marí Juana , quien aseveró no había nadie por la calle.
Solicita, pues, la absolución de sus representados del delito del art. 380 del código penal .
SEGUNDO.- Tras revisar la prueba practicada, hemos de ratificar la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, concurriendo prueba suficiente de la comisión del delito de conducción temeraria del art. 380 del código penal . Los agentes intervinientes han realizado en el acto del juicio una manifestación clara y contundente del modo de conducción de los acusados, los cuales al apercibirse de la presencia de la guardia civil, iniciaron una conducción temeraria, saltándose la preferencia de las intersecciones haciendo retroceder vehículos e incluso poniendo en peligro la vida de una anciana que hubo de retroceder en una calle que el testigo califica como de pendiente y que en realidad corresponde a la calle Cruz. Que exista alguna confusión en la manifestación del nombre de alguna calle, advertiendo incluso un agente que no recuerda exactamente el nombre de las calles porque su puesto no es Piedrabuena, no desvirtúa la contundencia del testimonio.
Del mismo modo tampoco la desvirtúa las alegaciones en orden a la existencia o no de ceda al paso en la calle Mirasierra hacia la Calle Rio, pues en todo caso, medie o no señalización, operaría la cesión genérica de paso entre las intersecciones, ratificando los agentes que se saltaron muchas intersecciones y no hicieron caso a la señalización, omitiendo todo deber de cuidado. No resulta necesaria la identificación concreta y total de todos la señalización que han omitido, toda vez que existiera o no la misma, queda palmariamente acreditada la conducción con desprecio a la integridad y vida de los demás usuarios de la vía, cuando se realiza no respetando la preferencia en las intersecciones, haciendo retroceder a vehículos e incluso a una persona de avanzada edad. Ello es ratificado por los agentes y dicha conducta, así acreditada, integra los elementos del tipo objeto de acusación.
La testigo que depone por la defensa y que viene a decir que no vio nada, ni aporta nada al resultado probatorio, ni tiene entidad para cuestionar la contundencia de las manifestaciones de los agentes, ni resulta muy creible, pues viene a deponer que no pasó nada y que ni siquiera vio las señales luminosas u oyó acústicas accionadas en la persecución de los acusados por la guardia civil. Ello sugiere que en realidad no presenció el incidente, máxime en una población pequeña como Piedrabuena, donde dichas señales acústicas o luminosas persiguiendo unos ciclomotores no pasa desapercibida, por lo que su testifical nada puede aportar.
En lo que respeta a la velocidad, los agentes aseveran que era superior a la permitida en la población, que es 30 Km/h, por lo que huelga toda referencia a que los ciclomotores no podía correr más allá de 45km/h, velocidad que en todo caso resulta excesiva atendida las circunstancias de la población y condiciones de sus calles. Además, se reitera, no es solo la velocidad lo que integra el tipo penal objeto de acusación, sino que dicha conducción se hace a velocidad superior a la permitida, sin respetar intersecciones, haciendo retroceder a vehículos y personas.
TERCERO.- Concurren los elementos del tipo básico del art. 380.1 del código penal .
Se ha acreditado la conducción de los ciclomotores con temeridad manifiesta, por su notoria y palmaria desatención de las normas reguladoras de tráfico de forma palmaria y evidente. Sea señalización, sea la regla general de preferencia en las intersecciones, lo cierto es que los acusados no las respetan, haciendo retroceder vehículos; conducen a mayor velocidad que la permitida y persisten en una huida haciendo caso omiso a las señales de los agentes.
Concurre igualmente el peligro concreto a la vida e integridad de las personas. Y este alcanza a la viandante que situaron en peligro de atropello, como también a los que ocupaban los vehículos que debieron retroceder en las intersecciones.
La temeridad pues es notoria y evidente para el ciudadano medio y crea un peligro efectivo, por lo que la conducta enjuiciada va más allá del ilícito administrativo, integrando el delito objeto de acusación
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Martin y Sergio , contra Sentencia dictada con fecha treinta de diciembre de dos mil dieciséis en el Procedimiento JR 546/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 002 de Ciudad Real, y en consecuencia debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN , que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de la última no tificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
