Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 104/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 221/2017 de 22 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA
Nº de sentencia: 104/2017
Núm. Cendoj: 28079370012017100157
Núm. Ecli: ES:APM:2017:3433
Núm. Roj: SAP M 3433/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0021742
Procedimiento Abreviado 331/2016
Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000
Rollo de Sala nº 221/2017
Alejandro Benito López
S E N T E N C I A Nº 104/2017
Magistrados
D Alejandro Benito López
D Vicente Magro Servet
Dª Isabel Huesa Gallo
En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil diecisiete.
Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de 7 de diciembre
de 2016 , aclarada por auto de 21 de diciembre, del Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000 en el
procedimiento abreviado nº 331/2016, seguido contra doña Andrea .
Es apelante la acusada representada por la procuradora doña Ángela Cristina Santos Erroz y defendida
por el letrado don José Luis Consuegra Fernández, y apelado el Ministerio Fiscal; y ponente el magistrado
don Alejandro Benito López.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS.- 'Apreciando en la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado lo siguiente: Primero.- La acusada, mayor de edad, de nacionalidad polaca y sin antecedentes penales, a principios del mes de octubre mantuvo una discusión con su hijo menor de edad, llamado Baltasar , nacido el NUM000 de 2001. Esta discusión fue en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de la localidad DIRECCION001 . En un momento determinado y tras perder los nervios la acusada, con ánimo de menoscabar la integridad física de su hijo, le clavó un bolígrafo en la palma de la mano izquierda.
Segundo.- Como consecuencia de dicha acción, el menor sufrió en la palma de la mano izquierda una pequeña hiperpigmentación redondeada de unos 2-3 mm de diámetro con un punto central más oscuro.' FALLO: 'Debo condenar y condeno a Andrea como autora de un delito de maltrato en el ámbito familiar, descrita el fundamento jurídico primero, a la pena de sesenta (60) días de trabajos en beneficio la comunidad, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del CP , la prohibición de acercarse a menos de 500 metros y comunicar con el menor por tiempo que exceda den dos años a la pena impuesta. Asimismo en virtud del art. 153 del CP procede acordar la inhabilitación de la patria potestad durante el tiempo dos años, con imposición de costas.'
SEGUNDO.- La representación de la acusada interpuso el recurso de apelación contra dicha resolución, que fue admitido, y previo traslado al Fiscal, quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal, señalándose el 9 de marzo para su deliberación.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- La presunción de inocencia es el derecho del acusado/a a no sufrir condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable en función de una prueba de cargo practicada en el acto del juicio de modo oral, contradictorio y con inmediación del órgano judicial sentenciador, salvo el supuesto de prueba preconstituida, y que abarque los elementos esenciales del ilícito objeto de condena tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 81/1998, de 2 de abril ; 187/2003, de 27 de octubre ; 208/2005, de 7 de noviembre ; y 196/2013, de 2 de diciembre ).
La pretendida vulneración de la mencionada presunción debe ser rechazada porque las declaraciones en el juicio del hijo de la apelante, Baltasar y de doña Azucena , y la documental integrada por el reconocimiento forense de aquel (folio 22), constituyen pruebas aptas para desvirtuarla, lo que no debe confundirse con la divergencia de la parte apelante sobre su valoración que debe articularse por la vía del error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- El recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, siempre que no se pretenda su agravación, otorga plenas facultades tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' -nuevo juicio- ( STC 124 / 1983 , 54 / 1985 , 145/1987 , 194/1990 , 21/1993 , 120/1994 y 157/1995 ), autorizando la valoración de las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo (STC 124/1983 , 23/1985 , 323/1993 , 172/1997 y 120/1999), con la matización que en la valoración de la prueba personal debe respetarse la conclusión alcanzada por el Juzgado, porque, además de estar situado en una posición neutral frente a la parcial de las partes, se encuentra en una mejor posición para ponderarlas por la inmediación en su recepción, salvo que se observe un manifiesto error en su apreciación o en conjunción con otras pruebas.
Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no se aprecia que el Juzgado haya incurrido en el postulado error en la ponderación de la prueba en función del cual se solicita la libre absolución de la recurrente.
La apelante negó que a principios de octubre de 2015 clavase un bolígrafo en la palma de la mano izquierda a su hijo menor Baltasar .
El Juzgado considera desacreditada esta versión exculpatoria por la testifical de su hijo por su uniformidad, ausencia de motivos espurios, y la apreciación del forense al reconocerle de una pequeña hiperpigmentación redondeada de unos 2-3 mm de diámetro con un punto central más oscuro en la palma de la mano izquierda, compatible con la punción denunciada, así como por la declaración de doña Azucena , trabajadora social, que refrendó el informe que figura a los folios 88 a 92.
Frente a lo cual no es oponible que Baltasar fuese manipulado por su hermano Casiano , hijo mayor de la acusada, para conseguir irse a vivir con su padre dada la tensa relación con su madre, y a la vez conseguir que su padre no tuviese que pagar la pensión alimenticia de Baltasar , al constituir una mera alegación carente del menor refrendo; ni que la lesión de Baltasar pudiese proceder de una pelea en el colegio al constituir una retórica alegación exculpatoria sobre la que ninguna mención se efectuó en el juicio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusada doña Andrea contra la sentencia de 7 de diciembre de 2016 , aclarada por auto de 21 de diciembre, del Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000 en el procedimiento abreviado nº 331/2016, y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución.Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 22/03/2017. Doy fe.
