Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 104/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 40/2017 de 14 de Febrero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 104/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017100085
Núm. Ecli: ES:APM:2017:1570
Núm. Roj: SAP M 1570:2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37050100
N.I.G.: 28.161.00.1-2016/0004711
Apelación Juicio sobre delitos leves 40/2017
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 75/2016
Apelante: D. /Dña. Martin
Letrado D. /Dña. MARIA JOSE FLORES GARRIDO
Apelado: D. /Dña. Miriam y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D. /Dña. CARLOS AGUIRRE DE CARCER MORENO
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARIA TARDON OLMOS
SENTENCIA Nº 104/17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a catorce de febrero de dos mil diecisiete
La Ilma. Sra. Dª MARIA TARDON OLMOS, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 02 de DIRECCION000 , en el Juicio sobre Delitos Leves, seguido ante dicho Juzgado bajo el número 75/2016, conforme al procedimiento establecido en el artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiendo sido partes: como apelante Don Martin y como apelados Doña Miriam y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción Nº 02 de DIRECCION000 en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, dictó con fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente:
'Probado y así se declara que el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, la persona denunciada Martin , mayor de edad, el cual fue pareja sentimental de la persona denunciante Miriam , que tiene su domicilio en la localidad de DIRECCION000 (Madrid), a lo largo de una conversación por vía telefónica, y en presencia de la hija de ambos llamada Palmira , quien es menor de edad, la persona denunciada Martin se dirigió a la persona denunciante Miriam , con las expresiones siguientes:'te has vendido por quince mil euros al año, y eso, donde yo vivo tiene un nombre, zorra de mierda',todo ello con el ánimo de desacreditar el honor y la propia estima de la persona denunciante con esas expresiones'.
Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Martin como autor 'penalmente responsable de un delito leve de injurias, a la pena de. VEINTE DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y se impone a la persona condenada Martin el pago de las costas causadas en este procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Don Martin se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el Nº 40/2017 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que el Juzgador ha dado pleno valor probatorio a la declaración de la denunciante, pese a que la misma incurrió en evidentes contradicciones con el resto de datos obrantes en las actuaciones, negando, asimismo que la grabación aportada de contrario pueda tener valor probatorio, a cuyo respecto considera que se produce la infracción del principio de igualdad de armas, por cuanto desconocía en qué se sustentaba la denuncia de su ex esposa, por lo que no pudo proponer prueba alguna sobre el mismo, suponiendo una vulneración del artículo 24 de la Constitución española , incurriendo en quebrantamiento de normas y garantías procesales e infracción de normas del ordenamiento jurídico. Finalmente, considera desproporcionada la pena impuesta, debiendo tenerse en cuenta que tiene una familia compuesta por su actual esposa y cuatro hijas, a los que debe mantener económicamente, por lo que de mantenerse la condena, debería imponérsele una pena menos gravosa dada su situación personal y la entidad de los hechos.
La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
SEGUNDO.-No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito leve de injurias en las declaraciones de la víctima, D. ª Miriam , que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar que las tenga por pruebas aptas y suficientes para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del denunciado, y que estima resultan corroboradas por el contenido de la grabación de la conversación telefónica en la que se vertieron las expresiones denunciadas.
Y, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal no puede sino compartir el acertado criterio de la Juzgadora de instancia.
Frente a lo que se sostiene en el recurso, las declaraciones de la denunciante han resultado claras, precisas y coherentes, que ha mantenido de manera firme y persistente desde el momento en el que formuló su denuncia: que llamó por teléfono al fijo de la casa para poder hablar y quedar con sus hijas para Semana Santa, y el denunciado empezó a insultarla llamándola zorra de mierda, que se había vendido por quince mil euros, y todo ello delante de sus hijas. Ella no denunció inmediatamente, sino hasta el 10 de mayo de 2016, casi dos meses después, porque lo que ha intentado es evitar interponer denuncias contra su ex pareja, por el bien de sus hijas.
Ciertamente el denunciado lo niega, refiriendo que ni siquiera estaba en casa y la conversación que mantuvo ese día fue con sus hijas. Sabe que existió esa conversación porque su familia le dijo que sí existió esa llamada, y además ella puso la grabación en el juicio civil. Y han oído parte, y el que le dice esas expresiones no es él sino el novio de su hija. Que lo hace por defender a su novia, porque llevaba ya dos horas discutiendo con su madre
Explicación verdaderamente inverosímil, respecto de la que no sólo no aporta ninguna prueba, ni siquiera por medio del posible testimonio de quienes se encontraban presentes, sino que resulta abiertamente contradictoria con el propio contenido de la grabación de la conversación telefónica recogida en el teléfono móvil de la denunciante, cuya audición en el acto del juicio oral ofrece un elemento de corroboración claro y contundente respecto de la veracidad de los hechos de su denuncia. De su contenido se desprende que la voz del interlocutor varón -que se superpone en algunos momentos a la conversación principal mantenida por la denunciante con la hija menor común, Palmira -, es perfectamente identificable como la del denunciado, a quien este Tribunal ha oído, también en la grabación. Él pretende, en su derecho de última palabra, que es que ambos tienen el tono de voz muy parecido pero ni aún en el caso de que pudiere caber alguna duda al respecto, -que no ha introducido, pues para ello hubiese debido aportar el testimonio ante el Juzgador del que se invoca como autor de la referida voz- por otra parte, del contenido de la misma no queda ningún lugar a toda duda sobre su autoría, puesto que durante el transcurso de la conversación, él mismo se identifica-reivindica como el padre de Palmira , la principal interlocutora, -a propósito de su supuesto derecho a inmiscuirse en la conversación de ambas- y ésta le interpela a lo largo de la misma, en diversas ocasiones llamándole 'papa'.
Un medio de prueba, por otra parte, con el que no se infringe precepto procesal alguno, ni se vulnera el derecho del ahora recurrente a su defensa, puesto que conocía el contenido de la denuncia, fue advertido, en su citación, de que debía acudir provisto de los medios de prueba de que intentaba valerse, al igual que la advertencia que se realiza, en los mismos términos, a la denunciante.
Tal es el respecto al principio de contradicción y al de igualdad de las partes en el proceso, sin que, conocidos los términos de la denuncia y los hechos que le son imputados, exista obligación alguna para la denunciante de advertir, con carácter previo, cuáles son los medios de prueba de los que va a valerse en el acto del juicio oral para probar la certeza de su acusación.
No obstante lo cual, en el presente caso, se da la circunstancia de que la existencia de la grabación aportada como prueba era perfectamente conocida, ya, por el recurrente quien, en el acto del juicio oral, así lo manifestó, aludiendo a la misma y a que ya había sido objeto de audición en el juicio civil previamente celebrado.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de Violencia Sobre la Mujer, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
TERCERO.-Estima, por último, el recurrente que la pena que le ha sido impuesta en la sentencia resulta desproporcionada, pretensión que tampoco va a tener acogida.
Conforme a la reiterada jurisprudencia, la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos límites más o menos amplios, dentro de los cuales «el justo equilibrio de ponderación judicial» actuará como límite calificador de los hechos jurídica y socialmente.
Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia.
Y en el presente caso, el artículo 66.2 del Código Penal establece que en los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior, por lo que la individualización de la pena impuesta, fijándola en veinte días de localización permanente, queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Es, pues, facultad del Juez de instancia escoger, de entre ambas penas alternativas, la que a su juicio mejor se ajuste al contenido del injusto de hecho y a la culpabilidad del autor, y la duración de la misma dentro de los límites señalados en el referido precepto penal, cuando, como en el presente caso ha optado por establecer su duración en la mitad superior de la misma, que justifica su opción de forma razonable, atendiendo a la circunstancia de que las expresiones injuriantes proferidas se producen en presencia de la hija menor de ambos, -alentando el evidente conflicto que se aprecia de la conversación entre madre e hija y la hostilidad hacia la denunciante, cabría añadir- sin que pueda el Tribunal ad quem alterar la conclusión adoptada cuando no existen, como en el caso, razones objetivas que autoricen a cuestionar el uso que se ha hecho del arbitrio.
El recurso debe, pues, desestimarse íntegramente.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto Don Martin contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 , de fecha treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis en el Juicio sobre Delitos Leves Nº 75/2016 debo confirmar yCONFIRMOíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

