Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 104/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 44/2017 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JARIOD ALONSO, MARIA CRISTINA
Nº de sentencia: 104/2017
Núm. Cendoj: 29067370092017100073
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:223
Núm. Roj: SAP MA 223/2017
Encabezamiento
SECCIÓN NOVENA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
C/FISCAL LUIS PORTERO S/N, CIUDAD DE LA JUSTICIA
Tlf.: 951.938.097. Fax: 951-939-193
NIG: 2906743P20160035803
RECURSO: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 44/2017
Proc. Origen: Juicio Rápido 375/2016
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº11 DE MALAGA
Apelante:. Oscar
Abogado:. BELEN VILLALBA ESPEJO
Procurador:. JESUS JAVIER JURADO SIMON
*************************
Ilustrísimos Sres.
PRESIDENTE
Dº Julio Ruiz Rico y Ruiz Morón
MAGISTRADOS
Dª Cristina Jariod Alonso
Dª Mª Teresa Guerrero Mata
*************************
SENTENCIA Nº 104/17
En la ciudad de Málaga, a trece de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia, los autos seguidos en el
Juzgado de lo Penal de anterior referencia por un presunto delito de falsedad en documento público contra:
Oscar , hijo de Luis Antonio y Anton nacido en Irán el NUM000 -74 sin antecedentes penales ,cuyos
demás datos de filiación constan en la causa ,representado por el procurador Sr Jurado Simón y defendido
por la letrado Sra Villalba Espejo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere.
Fue designado ponente Dª Cristina Jariod Alonso, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres.
Magistrados que integran esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'De la prueba practicada en el acto de juicio resulta acreditado que Sobre las 10'35 horas del día 24 de septiembre de 2016, cuando el acusado Oscar mayor de edad, nacional de Irán y sin antecedentes penales, se encontraba en el aeropuerto de esta ciudad, con el propósito de embarcar en el vuelo EI-047 operado con la Compañía AER LINGUS con destino a Belfast(Irlanda), fue requerido por miembros del Cuerpo Nacional de Policía a fin de que exhibiera su documentación personal. El acusado mostró un pasaporte de la república de Bulgaria número NUM001 expedido el 22-9- 2014 a nombre de Manuel , el cual había sido alterado en todo o en parte por el acusado o por otra persona a su petición.' A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: Que debo condenar y CONDENO a como autores de un delito de FALSIFICACION DE DOCUMENTOS DE IDENTIDAD ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 12 meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y 9 meses de multa a razón de 10 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas, así como al pago de las costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, para ante esta Audiencia Provincial, y admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso planteado, habiéndose procedido a la deliberación y fallo del recurso en el día de hoy por permitirlo la agenda de señalamientos de la Sección.
TERCERO.- En la tramitación de la presente causa se han observado todas las formalidades legales, salvo la relativa al plazo para dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso que hoy analizamos plasma en una única alegación los motivos por los que entiende que la sentencia debe ser revocada.
La primera parte de los mismos, se enlazan con la denuncia de error en la apreciación de la prueba relacionando el mismo con la infracción de los preceptos 390 y 392 del CP.
Así ,sostiene el recurso que los citados preceptos castigan la conducta de falsificación o tráfico con el documento falso ,sin que se haya acreditado que el recurrente hubiera realizado ninguna de las dos acciones.
En otro orden de cosas señala la impugnación el desconocimiento de la condición de falso del documento por parte del acusado .
También resalta que la circunstancia de que la falsificación se realizara fuera del territorio español, y que esta no afectara a los intereses de nuestro Estado, (ya que Oscar se encontraba e paso), debió conducir a la falta de competencia de los Tribunales españoles.
Por todo ello solicita la admisión del recurso y la revocación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO- Cumple en primer término analizar la última de las alegaciones realizadas , ya que su admisión determinaría la nulidad de lo actuado por falta de competencia territorial y obviaría el análisis del resto de los motivos alegados.
Y respecto a esta cuestión ha de señalarse la extemporaneidad del motivo,ya que nada dijo la defensa a lo largo del procedimiento, ni en el momento de la declaración del investigado,(septiembre de dos mil catorce) ni en el escrito de conclusiones provisionales ,ni como cuestión previa, ni siquiera en el alegato final.
Solo esta circunstancia debiera llevar a la desestimación del motivo.
Debe también recordar la Sala que la alegación de una determinada Jurisprudencia debe ir acompañada cuando menos de una mención a alguna de las sentencias que se consideran aplicables al supuesto, resultando inocua la genérica alegación que se hace en el recurso('se debe aplicar la jurisprudencia que dice).
No obstante el motivo tampoco alcanza razón en el fondo ,y ello por dos razones: La primera de ellas es que Oscar reconoce en su declaración al folio 22 de las actuaciones que le dio su fotografía y dinero para pagarlo a un individuo en Málaga a cambio de un pasaporte , siéndole entregado el documento en las inmediaciones del aeropuerto de esta ciudad.
No cabe duda por tanto que la falsificación se hizo en nuestro país.
Sin embargo,aunque no fuera así considera la Sala que debe aclararse ,a la vista del recurso ,cual es la postura jurisprudencial en torno al art 23 de la LOPJ , precisamente en los casos de falsisficación de documentos identificativos.
Y precisamente porque lo que la jurisprudencia del TS , viene sosteniendo desde hace tiempo (tal y como se recoge en la STS de 8-2-2012,(793/12 ) es lo contrario a lo que postula el recurso.
Hay que recordar que si bien una inicial jurisprudencia entendió que en los casos de falsedad de documentos públicos u oficiales para su enjuiciamiento en España debería acreditarse que la falsificación se había realizado en nuestro país, ya que de no ser así operaría el art 23 de la LOPJ por no darse los supuestos recogidos en los nº 2 y 3 de ese art ,esta jurisprudencia quedó definitivamente superada hace ya largo tiempo,concretamente desde el año 2003.( STS 965/2012, de 29-6 ; 1295/2003, de 7-10 ; 1089/2004, de 24-9 ; 66/2005, de 26-1 ; 4).
La razón de este cambio no es otra que el entendimiento de que las exigencias del art 6 del Convenio Schengen determinaban que a los efectos del art 23.3-f de la Lopj la falsficación de documentos de identidad siempre afecta a los intereses del Estado.
Integrados en la Unión Europea, ningún sentido tendría que un país permitiera el tránsito de ciudadanos con documentos de identidad falsos desconociendo con ello cualquier principio referente no ya a la seguridad sino a la inmigración,libre circulación etc..
Es por ello que el citado Convenio sanciona un sistema de control de identidad transfronterizo, que es lo que sucedió en este supuesto,como así se recoge en el folio 1 del atestado.
Por todo ello el motivo debe decaer.
No mejor fortuna han de tener los otros dos pilares en los que se asienta el recurso.
En cuanto al primero de ellos ,según el orden elegido por el recurrente,obvia de nuevo una notoria y reiterada jurisprudencia ,que se deriva de la condición de delito' no de propia mano ' de la conducta enjuiciada,como acertadamente se dice en la sentencia recurrida.
Como señala una reiterada doctrina jurisprudencial el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación , bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( SSTS 661/2002 y 313/2003 , entre otras muchas, citadas por las SSTS 1531/2003 o la 932/2002 , relativas a la colocación de fotografía en pasaporte falso), y de acuerdo con dicha jurisprudencia se viene considerando como autoría el hecho de aportar datos o fotografías personales para la confección de documentos falsos como el que ha sido objeto del presente juicio.
Y eso es precisamente lo que aquí sucedió.
En el folio 22 de las actuaciones,(prueba pericial no impugnada) , se recoge que la fotografía del acusado está impresa sobre un doble plástico que se encontraba bajo el plastificado del documento ,por lo que solo este pudo aportarla ,de no haber realizado él la falsificación, lo que le convirtió en cooperador necesario y por ello en autor del delito por el que ha sido condenado. De hecho Oscar reconoció en su declaración al folio 33 ,que le había entregado su foto y dinero a un individuo para la obtención de un pasaporte.
Y este reconocimiento debe llevar a que el análisis del último motivo del recurso sea somero,ya que precisamente el hecho de pagar por un pasaporte fuera de los cauces legalmente habilitados para su obtención, excluye cualquier ignorancia respecto a su falsedad, y por ello lleva al fracaso del motivo de impugnación.
Por todo lo anteriormente expuesto se está en el caso de desestimar el recurso intentado y confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- En cuanto a las costas, procede declararlas de oficio Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr Jurado Simón en nombre y representación de Oscar contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Málaga el día 19-12-16 en la causa de que dimana el presente rollo, y declarando de oficio las costas de esta alzada debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno, salvo el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio de la presente y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de su procedencia.
Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública en día de su fecha, de lo que doy fe.

