Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 104/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 27/2017 de 16 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: ARESTE SANCHO, JACINTO
Nº de sentencia: 104/2017
Núm. Cendoj: 30016370052017100210
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1238
Núm. Roj: SAP MU 1238:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00104/2017
C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)
Teléfono: 968.32.62.92.
Equipo/usuario: RAC
Modelo: 213050
N.I.G.: 30016 51 2 2012 0207584
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2017
Delito/falta: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA
Recurrente: Guillermo , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª FELIX MENDEZ LLAMAS,
Abogado/a: D/Dª ,
Recurrido: ABOGADO DEL ESTADO
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ROLLO Nº 27/2017 RP
Ilmo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho
Ilmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Ilmo. Sr. Don Juan Ángel Pérez López
Magistrados
En Cartagena, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 104
Vista, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, seguida en el mismo como Procedimiento Abreviado nº 237 de 2012, derivado del Procedimiento Abreviado nº 61 de 2010, antes Diligencias Previas nº 2936 de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cartagena a las que se acumularon las Diligencias Previas nº 2786 de 2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cartagena (Rollo nº. 77/17), por el delito de defraudación tributaria y otros, contra D. Millán , defendido por el Letrado Don Juan Francisco Pérez Avilés y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Reyes Azofra Martín; Dª Bernarda , defendida por el Letrado Don Juan Francisco Pérez Avilés y representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Reyes Azofra Martín; D. Samuel , defendido por el Letrado Don Fernando Hernández Valero y representado por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Antonio Bernal Segado; D. Jose Ramón , defendido por el Letrado Don Pablo Bonmatí Mondéjar y representado por el Procurador de los Tribunales Don Vicente Lozano Segado; D. Guillermo defendido por el Letrado Don Javier Aguilar Conesa y representado por el Procurador de los Tribunales Don Félix Méndez Llamas; y Ferrallados y Coarrugados Atenas Sociedad Limitada, defendida por el Letrado Don Juan Francisco Pérez Avilés y representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Reyes Azofra Martín, habiendo sido Partes el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción Pública y el Abogado del Estado en ejercicio de la acusación particular, habiéndose personado en esta alzada, como apelante-apelado, D. Guillermo , como apelante-apelado el Ministerio Fiscal y como apelado el Abogado del Estado. Ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Jacinto Aresté Sancho, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero:El Juzgado de lo Penal nº 2 de Cartagena, con fecha 11 de enero de 2017, dictó Sentencia en los autos de que este rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: '1- la acusada Bernarda , socia única de la entidad Ferrallados y Coarrugados Atenas SL, administradora única conforme al nombramiento de 24 de julio de 2003, y cuyo apoderado general en virtud de escritura de 22 de febrero de 2005 en el padre de la anterior, el también acusado Millán , con la colaboración de los también acusados Jose Ramón , Samuel y Guillermo , actuando todos ellos de común acuerdo y guiados por el ánimo de defraudar a la hacienda pública y lucrarse ilícitamente , Los tres últimos urdieron una trama con la que crearon proveedores y facturas inexistentes, o bien inflando las cuantías de facturas reales con las que consiguieron eludir el pago de impuestos sobre el valor añadido el impuesto sobre sociedades entre los años 2004 y 2006. La trama ilícita creada por los acusados, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se desarrollaba de la forma siguiente: Los acusados Bernarda y Millán al frente de la referida empresa , durante los años 2004 a 2005 y 2006 generaron una serie de facturas irreales, en todo o en parte, puesto que no obedecían a las correlativas operaciones mercantiles existentes, con el único objeto de aumentar la cuota de IVA soportado, y por consiguiente objeto de deducción, para poder compensarlo con el IVA repercutido, y así lucrarse ilícitamente en perjuicio de la hacienda pública. Para la emisión de las referidas facturas se crearon diferentes empresas fantasma por parte de los acusados, Jose Ramón , Guillermo y Samuel , que actuaban a modo de ganchos dedicándose a buscar toxicómanos, personas indigentes o con otro tipo de situación de necesidad , le solicitaban el documento nacional de identidad y una serie de documentación con los que creaban las empresas puente que posteriormente figuraban en las facturas como proveedoras de los servicios o mercancías que fingieron los acusados para algo defraudar el impuesto. Los cinco acusados actuaban de común acuerdo y compartiendo el ánimo de lucro. Así, en el año 2004 la empresa Ferrallados y Coarrugados SL declaró a la hacienda pública un IVA soportado de 185.620 .08 euros , con deducción indebida de dicha cantidad que no se encontraba en modo alguno justificada, de lo que la comprobación de la agencia tributaria relativa a la documentación de las facturas aportadas por los proveedores, constan una serie de facturas irreales que se relatan a continuación: de la mercantil estructuras Alijoa SL por importe de 179.198,22€ , y una cuota de IVA soportado de 28.671,72€ de la empresa Velamo 2002 construcciones por importe de 58.000€, y con una cuota de IVA de 9.280€, factura que constan contabilizada en el libro mayor de la empresa. Asimismo, en el libro registro del impuesto de la empresa aparece anotado por una factura de 112.012,93€, y una cuota de impuesto sobre el valor añadido de 17.922€, cuando su valor real respectivo es de 1.119,35€, con una cuota de 180 euros. Por último aparece en el citado ejercicio del año 2004 una anotación en el libro mayor con el nombre genérico de proveedores por importe de 812.039,93€ y una cuota de IVA de 129.926, 29€ sin justificación documental alguna para permitir a la mercantil acredita el origen de tal actuación. 2-en el ejercicio 2005, la referida empresa declaró indebidamente a la hacienda pública un IVA soportado 703. 687,77€ , deduciéndose indebidamente esa cantidad en modo alguno justificada, puesto que de la comprobación efectuada por la agencia tributaria constan facturas irreales que no se corresponden con operaciones mercantiles tales como: de la mercantil Carlos García, por importe de 358. 434,42€ y una cuota de IVA de 49.444,74 , de la empresa dolores Soto Martínez por importe de 234.810 68€ , y una cuota de iva de 32.387,68€, de la empresa Rodrycasa por importe de 171.795,80€ , y una cuota de impuesto sobre el valor añadido de 23.696€. de la empresa de Esperanza Franco Pérez por importe de 126.337,92€, y cuota de 17.425, 92€ de la empresa Luisa García Martínez por importe de 167.788,20 y cuota de IVA de 23.143, 20, de la empresa María Esther El Olmo factura por importe de 413.567,70 y una cuota del Iva de 57.043,82€, de la mercantil Juan Diego Jiménez Miralles por importe de 208.439,10€ cuota de IVA de 28.750 22€, la empresa Lara Costa en una por importe de 413.567,70€ y cuota de IVA de 61637, 29 . De la empresa Jesús José Merlo Rubio por importe de 372.916,80€ y una cuota de 551.436,80€, de la empresa urbanización y movimientos Prielma, factura por importe de 214.811, 25,€ y una cuota del impuesto sobre el valor añadido 29.629 ,07. de la empresa urbanización Lorca, factura por importe de 214.780, 66€ y cuota de IVA de 29.622 . 16, y de la empresa movimientos de tierra Alicante factura por importe de 319.492,70€ y cuota de IVA del 44.068€. En el libro registro del IVA soportado el año 2005 aparece una anotación genérica sin justificación documental y sin poder acreditar su origen por importe de 1.596.287, 94 euros y con un impuesto sobre el valor añadido soportado de 255.402,87€ 3- en el ejercicio 2006 la referida empresa declaró a la hacienda pública un iva soportado de 298.528, 25€ , deduciéndose indebidamente esa cantidad en modo alguno justificada, ya que de la comprobación de la agencia tributaria de la documentación aportada por la entidad constan una serie de facturas ficticias que no se corresponden con operaciones realizadas por la entidad, tales como: Antliamur SL error por importe de 532 .984€ y una cuota de IVA de 72.135,73 euros, de la empresa Goligon, factura por importe de 359.361,24€ con cuota de Iva de 49 567,07 euros, de la empresa código sur factura por importe de 350.743,40€ , y una cuota de IVA de 48.378,40, de La empresa sureste iniciativas decorativas factura por importe de 348.005,80€, y cuota deducible de 48.000,80€, de la empresa Lara Costa , factura por importe de 331.388,56 y cuota de IVA de 45.708,77€ , y por último de la empresa Apliconsur Almeria una factura por importe d de 219.356€, y cuota de iva deducible de 30.256€. 4-en el ejercicio 2005 la referida empresa dejó de ingresar a la hacienda pública por virtud del impuesto de sociedades la cantidad 206.790€ , deduciéndose dicha cantidad indebidamente ya que en modo alguno estaba justificada, dado que en la comprobación efectuada por la agencia tributaria aparece que la cifra de negocio empresarial declarado por la empresa para el año 2005 fue 6.059.236,54€ el, y al no aportarse por la empresa los libros contables obligatorios , se aplicó un sistema de estimación indirecta, a cuya virtud para determinar la base imponible y tras descontar los pagos fraccionados efectuados y la liquidación efectuada por la propia empresa del impuesto de sociedades, determina que la cantidad total defraudada ascienda a 206.790€'.
Segundo:En el fallo de dicha resolución, expresamente se disponía: 'Condeno a los acusados Millán , Bernarda , Samuel y Jose Ramón como autores responsables de cuatro delitos contra la hacienda pública previstos y penados en el artículo 305 del código penal , a las penas de tres meses de prisión por cada uno de ellos, accesorias legales y costas. Igualmente los condeno como autores responsables de un delito dfalsedad continuada en documento público mercantil previsto y penado en el artículo 390 en relación al 392 y 74 del código penal a la pena de dos meses de prisión y tres meses de multa con cuota diaria de 6€ . Costas . Condeno al acusado Guillermo como autor responsable de tres delitos contra La hacienda pública previstos y penados en el artículo 305 del código penal con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión por cada uno de Los tres delitos, con accesorias legales y costas, y como autor responsable de un delito de falsedad continuada en documento mercantil previsto y penado en los artículos 390 en relación al 392 del código penal por vía del artículo 74 del mismo cuerpo legal , a la pena de cinco meses de prisión, y cinco meses de multa con una cuota diaria de 6€. En materia de responsabilidad civil, todos los acusados, con la responsabilidad civil directa y solidaria de la entidad Ferrallados y Coarrugados Atenas sociedad limitada, en la cantidad de 1.187.836 ,10 euros en los tres ejercicios de IVA y del mismo modo los dos acusados Millán y su hija Bernarda indemnizaran de forma conjunta y solidaria con la responsabilidad civil directa y solidaria de la referida empresa a la hacienda pública del estado en 206.790€ por la defraudación del impuesto de sociedades, con una responsabilidad personal subsidiaria en todos los casos para el impago de multa de quince días de privación de libertad y con aplicación del art 23 LGT .'
Tercero:Contra la anterior Sentencia, en tiempo y forma, se interpusieron, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, sendos RECURSOS DE APELACIÓN por el Procurador de los Tribunales Don Félix Méndez Llamas, en nombre y representación del condenado Guillermo y por el Ministerio Fiscal que fueron admitidos en ambos efectos, y por los que se exponía por escrito y dentro del plazo que al efecto les fue conferido, la argumentación que les sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por los artículos 803 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con traslado de los escritos de recursos a las demás partes personadas para impugnación y plazo común de cinco días, oponiéndose el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado al primer recurso y la representación de Guillermo al segundo, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, habiéndose señalado la deliberación, votación y fallo en el día de la fecha
Cuarto:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Único:Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos, en lo que sea compatible con la siguiente afirmación: la intervención de Guillermo se circunscribe al año 2005, no constando que interviniera en los ejercicios anterior y posterior.
Fundamentos
Primero:Dictada sentencia condenatoria por varios delitos contra la Hacienda Pública y uno de falsedad continuada contra los cinco acusados en el procedimiento, interpone uno de ellos recurso de apelación contra la misma que funda en error en valoración de la prueba, no existiendo a su entender prueba incriminatoria ni mención concreta de su participación así como de manera subsidiaria vulneración del principio acusatorio. Asimismo el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación para que se impongan penas de multa por cada uno de los delitos contra la Hacienda Pública
Segundo:Es cierto, como pone de relieve el apelante, que las apreciaciones reflejadas en la resolución impugnada respecto a las declaraciones de los acusados aquietados con la sentencia no son exactas respecto a la manera en que tuvieron lugar. Si bien todas comienzan, tras haber sostenido tres de ellos durante la instrucción una postura negadora de los hechos punibles imputados, con el reconocimiento terminante de los hechos contenidos en el escrito de la acusación, que incluyen la incriminación del recurrente, después, Millán señala que a Guillermo lo conocía de vista e iba con Jose Ramón , Samuel niega conocer al recurrente y los otros dos acusados se niegan a contestar a las preguntas de la Defensa del apelante, acogiéndose a su derecho a no declarar en lo que concierne al contrainterrogatorio que se proponía dicha parte. Dichas declaraciones, por tanto, serían insuficientes por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante. Sin embargo, hay otras pruebas incriminatorias contra el Sr. Guillermo , susceptibles de desvirtuar el principio de presunción de inocencia y fundar legítimamente una condena penal. Se trata de los testimonios de Salvador y Jose Luis , a los que entendemos ha dado con acierto crédito el juzgador 'a quo'. Han ofrecido una versión constante y verosímil (la declaración de Salvador , incriminando a Guillermo e implicando a Jose Luis es la primera que obra en las diligencias de instrucción, de 27 de noviembre de 2007). No se aprecia, frente a lo manifestado en el recurso, una intención encubridora respecto de otro de los acusados, que además en el momento del juicio carece de sentido. No hay ninguna razón por la que se pueda suponer un móvil poco recto en la incriminación del recurrente. Por el contrario, han resistido las actuaciones extraprocesales del recurrente para que cambiaran la declaración. En el recurso se intenta minimizar esta circunstancia con la referencia a una decisión autónoma, pensando que los testigos que lo implicaban podían estar confundidos, en compañía de un amigo y un abogado, para evitar la confusión. Sin embargo, la explicación no es satisfactoria pues se trata de una visita tras la suspensión de la primera sesión de juicio, y además existe el precedente mencionado por Salvador en su declaración el 1 de diciembre de 2009 ante el juez de instrucción -que puede confundir, respecto a la mención monetaria, con la intervención reciente-, y más bien revela un proceder dirigido a neutralizar pruebas incriminatorias que en el caso de estos dos testigos no ha tenido éxito. No podemos olvidar que nos encontramos ante una mecánica defraudatoria en la que se aprovecha la condición de indigencia y toxicomanía de una serie de personas para hacerlas pasar por empresarios y crear facturas ficticias por operaciones no que no han tenido lugar. No es de extraño que esas personas sean llamadas inicialmente como investigados, ni sus limitaciones, pero ello no resta credibilidad a las manifestaciones a través de las que ponen en conocimiento del Juzgado la identidad de quienes les embarcaron. Ahora bien, de dichas declaraciones únicamente es posible acreditar la intervención del recurrente en lo relativo al ejercicio de 2005, al que pertenecen las facturas ficticias supuestamente emitidas por Salvador con la imprescindible colaboración del recurrente, sin que en la sentencia y acusaciones se especifique la relevancia que tuvo el reclutamiento de Jose Luis , cuya empresa CARGOCA o su nombre no figura concretado en las acusaciones y este Tribunal no ha conseguido localizar en las actuaciones. Desde luego, no cabe atribuirle las defraudaciones correspondientes a los otros periodos impositivos sobre el mero reconocimiento de los hechos realizado por los coimputados. Una cosa es que éstos hubieran proporcionado una descripción precisa de la actividad del recurrente y otra muy distinta que al comienzo del juicio manifiesten una conformidad genérica con los hechos contenidos en el escrito de la declaración para luego negarse a contestar las preguntas de la Defensa del acusado al que incriminan o afirmar que no lo conocen, conformidad que en esa condiciones carece de eficacia en cuanto a la destrucción de la presunción de inocencia. Por tanto, procede la absolución de dicho apelante de dos de los tres delitos contra la Hacienda Pública, manteniendo la condena por el tercero y por el de falsedad.
Tercero:Para resolver sobre motivo subsidiario del recurso, así como sobre el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, resulta imprescindible aclarar cuáles fueron las conclusiones definitivas del juicio y para ello, poniéndose así de manifiesto los errores del hecho cuarto de la demanda, transcribir lo sucedido en el juicio (a partir 12: 57 horas): 'Juez: Conclusiones? Fiscal: Se modifican, Señoría (interrupción de una funcionaria al Juez) A la vista del tiempo transcurrido, Señoría, entre la fecha de la investigación de estos hechos y teniendo por otro lado en cuenta el reconocimiento de los hechos que se ha hecho por menos hoy uno de los acusados el resto se va a modificar teniendo en cuenta estas dos circunstancias, tanto las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal cuarta como en la circunstancia quinta en cuanto a las penas a imponer. Se va a añadir la circunstancia cuarta como muy cualificada la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, circunstancia que es de aplicar a ambos delitos y es de justicia señoría que se apliquen a todos los acusados, porque con independencia de cualquier otro comportamiento ante la sesión plenaria de hoy, la circunstancia objetiva debe ser aplicada a todos y por ese reconocimiento de los hechos se rebaja la pena que se interesa en el punto primero a Millán , Bernarda perdón, perdón señoría se modifica igualmente la circunstancia tercera del escrito de acusación para incluir a Samuel , a Jose Ramón como autores colaboradores del artículo 29 como cómplices. Teniendo en cuenta la aplicación de los artículos 6ª a 68 con las modificaciones efectuadas la pena que interesa ahora con esta modificación en la quinta es que para Millán y Bernarda la pena sea por cada uno de los cuatro delitos que vienen siendo acusados contra la Hacienda Pública de tres meses de prisión y por el delito de falsificación continuada la pena de cinco meses y quince días de prisión (hay una interrupción de una persona a la que el Juez solicita silencio) . Respecto a los acusados Samuel y Jose Ramón que han reconocido los hechos interesa por aplicación de la modificaciones efectuadas en cuanto al grado de participación y las modificativas de la responsabilidad criminal que se imponga por los tres delitos contra la hacienda pública de los que vienen siendo acusados teniendo en cuanta su colaboración en el mismo la pena de dos meses de prisión y por el delito de falsificación continuada y mismas circunstancias mencionadas de cuatro meses de prisión. Y respecto a Guillermo . Interrumpe el juez: perdón este segundo bloque respecto de quien. Fiscal: Samuel y Jose Ramón . Fiscal: Y respecto a Guillermo . Interrumpe el juez: que han quedado como cómplices, correcto? Fiscal: Y respecto a Guillermo se interesa la pena de prisión de tres meses y medio por cada uno de los delitos contra la Hacienda Pública, son tres, y seis meses por el delito de falsificación, manteniendo el resto de la acusación en cuanto a responsabilidades. Esto, en cuanto a la modificación del escrito'. Abogado del Estado: Con la venia, Señoría la Abogacía del Estado no modifica el punto tercero respecto de la responsabilidad penal sino que considera que todos los acusados son responsables como autores, no como cómplices. Sí aprecia la circunstancia modificativa de la responsabilidad establecidas por el Ministerio Fiscal, sí aprecia y modifica el punto quinto de nuestro escrito de acusación en el sentido de que las penas a aplicar a Bernarda y Millán son las especificadas por el Ministerio Fiscal y las penas a aplicar a los otros tres acusados como autores por la Abogacía del Estado son las mismas que Bernarda y Millán . Y no se modifica para nada la responsabilidad civil'.
Cuarto:Por tanto, y teniendo en cuenta las dos acusaciones, las penas privativas de libertad más graves solicitadas para el recurrente (dejamos para examen posterior el de las multas proporcionales) por los delitos por los que se debe mantener la condena son de tres meses y quince días de prisión por el delito contra la Hacienda Pública y de seis meses de prisión por el de falsedad. Teniendo en cuenta este dato, aceptando la calificación de la participación que hace la Sentencia en consonancia con la Abogacía del Estado en cuanto al título de participación como autoría (al menos como colaboración necesaria), y la doble degradación que se hace por la atenuante muy calificada se impondrán tres meses de prisión por el delito tributario y de dos meses de prisión y multa de tres meses de multa con cuota diaria de 6€ por la falsedad.
Quinto:En cuanto al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, es preciso señalar que aunque se hubiera producido una auténtica omisión de petición de las multas proporcionales que conforme al Código Penal se deben imponer en los delitos contra la Hacienda Pública, habría igualmente que imponerlas, ya que si bien el Pleno no Jurisdiccional para la unificación de criterios de la Sala 2ª TS de 20-12-2006 acordó que: 'El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa', sin embargo, el Acuerdo de 27-11-2007, que encuentra reflejo en las SSTS 11/2008, 11 de enero y 89/2008, 11 de febrero , y en la mucho más reciente de 8 de junio de 2016 , todas en supuestos de omisión por la acusación de la petición de la pena de multa matizó el anterior acuerdo Sala afirmando que debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de la pedida por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena. Se viene así a permitir que el juzgador corrija al alza -si bien sólo hasta el límite punitivo mínimo del tipo penal objeto de acusación y condena- la petición errónea de pena efectuada por las acusaciones -ya fuere por la solicitud de la pena en una extensión menor de la legal o inclusive por la omisión de petición de una de las procedentes'. Sin embargo, en realidad, no es este el caso, según se deduce de la expresión empleada por el Ministerio Fiscal al modificar sus conclusiones en el juicio, 'manteniendo el resto de la acusación en cuanto a responsabilidades'. Efectivamente ha habido un error en la solicitud de imposición de multas, pero no consistente en no pedirlas sino en no modificar la petición de las conclusiones provisionales para adaptarla a la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Ahora bien, aplicando a las multas la doble degradación y el criterio que mantiene Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 22 de julio de 2008 que concluyó que la imprevisión de una regla específica para buscar los grados inferiores de las penas de multa proporcionales puede integrarse aplicando por analogía la fórmula prevista para el resto de las penas (entre muchas otras STS 503/2012, de 5 de junio ), y por aplicación por tanto de la regla 2 ª del artículo 70 del Código Penal , las multas serán: de 50.000 € para la defraudación de Iva correspondiente a 2004, 200.000 € para la correspondiente al IVA de 2005, de 80.000 € para la del IVA de 2006 y la de 60.000 € para la del impuesto de Sociedades.
Sexto:Procede, por todo lo expuesto, la estimación de parcial de los recursos interpuestos y declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por D. Guillermo y el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de fecha 11 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena , debemosREVOCAR Y REVOCAMOSparcialmente dicha resolución, y en su lugar: 1º) debemos absolver y absolvemos libremente a D. Guillermo de dos de los tres delitos contra la Hacienda Pública por los que venía condenado; 2º) reducimos las penas impuestas a D. Guillermo , sin perjuicio de lo que se dirá después, por los otros dos delitos, a tres meses de prisión por el delito contra la Hacienda Pública, y a dos meses de prisión y multa de tres meses de multa con cuota diaria de 6€ con una responsabilidad personal subsidiaria de 2 días por cada 12 € impagados por el de falsedad y le imponemos además por el primer delito la pena de multa de 200.000 € con responsabilidad personal subsidiaria de un mes; 3º) imponemos a los condenados Millán , Bernarda , Samuel y Jose Ramón , además de las penas privativas de libertad y accesorias, y en todos los casos con responsabilidad personal subdidiaria de un mes por cada multa, a las siguientes penas de multa a cada uno por los delitos contra la Hacienda Pública: 50.000 € por la defraudación de IVA correspondiente a 2004, 200.000 € por la correspondiente al IVA de 2005, 80.000 € por la del IVA de 2006 y 60.000 € por la del impuesto de Sociedades; 4º) reducir la responsabilidad civil de Guillermo , solidaria con los demás a 703.687,77 €; 5º) declarar de oficio dos veinticuatroavas partes de las costas procesales de la primera instancia, imponer a Guillermo una veinticuatroava parte de las mismas y a cada uno de los demás acusados cinco veinticuatroavas partes de dichas costas; 6º) confirmar los pronunciamientos de la sentencia apelada compatibles con los anteriores; y 7º) declarar de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos (Rollo 27/2017).
