Sentencia Penal Nº 104/20...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 104/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 153/2017 de 29 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: LAMAS MENDEZ, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 104/2017

Núm. Cendoj: 32054370022017100102

Núm. Ecli: ES:APOU:2017:206

Núm. Roj: SAP OU 206:2017

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OURENSE

SENTENCIA: 00104/2017

PZA. CONCEPCION ARENAL, 1

Teléfono: 988687072/988687068

213100

N.I.G.: 32054 43 2 2016 0006186

APELACION JUICIO RAPIDO 0000153 /2017

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Jon

Procurador/a: D/Dª MONICA VAZQUEZ BLANCO

Abogado/a: D/Dª EDUARDO SANCHEZ GONZALEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de OURENSE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000452 /2016

SENTENCIA Nº 104/17

==============================================================

ILMOS/AS SRES/SRAS.:

Presidente/a:

D/DÑA. ANTONIO PIÑA ALONSO.

Magistrados/as.:

D/DÑA. ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.

Dª. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ.

==============================================================

En OURENSE, a veintinueve de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación el rollo nº 153/2017 por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial elrecurso de apelacióninterpuesto por laProcuradora Dña. Mónica Vázquez Blancoen nombre y representación de D. Jon bajo la dirección delLetrado D. Eduardo Sánchez Gonzálezcontra la sentencia de 2.12.2016 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia en el juicio rápido nº 452/2016 sobre delito de quebrantamiento de condena; siendoparte apelada el Ministerio Fiscal; actuando comoPonentela Magistrada Ilma. Sra. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ expresando el parecer de la Sala tras la deliberación, votación y fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó la sentencia de 2.12.2016 , cuyofalloes del tenor literal siguiente:

'Se condena a Jon como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.1 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se impone la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Se condena a Jon como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se imponen las penas de 1 mes de multa con una cuota diaria de 5 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prohibición de aproximarse a Paloma , su domicilio, lugar de trabajo, o lugar donde se encuentre a menos de 20 metros, durante 6 meses, y prohibición de comunicarse con Paloma por cualquier medio o procedimiento, durante 6 meses.

Se condena a Jon al pago de las costas procesales'.

Rezando así loshechos probadosde la sentencia apelada:

'El 6 de octubre de 2016, en el juicio sobre delitos leves número 1252/2016, el Juzgado de Instrucción número 3 de Ourense dictó sentencia condenando a Jon como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de 1 mes multa a razón de 5 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, prohibición de aproximarse a Paloma , su domicilio, lugar de trabajo, o lugar donde se encuentre a menos de 20 metros, durante 1 mes, y prohibición de comunicarse con Paloma por cualquier medio o procedimiento, durante 6 meses.

El día 12 de octubre de 2016, cuando Paloma estaba en una finca cerca de su casa, vio que Jon se acercó.

Entró en la casa.

Jon volvió a acercarse, insultando y gritando.

Elena y Martina , vecinas del pueblo, vieron a Jon acercarse.

El día 24 de octubre de 2016, Bárbara , vecina del pueblo, vio a Jon delante de la casa de Paloma .

Paloma estaba trabajando. No estaba en casa. Cuando regresó, Bárbara le contó lo que ocurriera.

El 26 de octubre de 2016, sobre las 7:40 horas, cuando Paloma salió a pasear a su perro, se encontró a Jon que se dirigió a ella diciéndole 'estoute esperando, a calquera hora vou acabar contigo', 'eres una filla de puta, tonta coma o teu pai', 'a que vas ir a O Pereiro eres tú'.

Paloma tuvo miedo de Jon .

Se sintió intimidada por él.

Martina escuchó los gritos y amenazas de Jon '.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación indicada solicitando su revocación y que se decrete la libre absolución de D. Jon de los delitos imputados.

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, al considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a esta Audiencia los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron se formó el rollo de apelación de los de su clase nº 153/2017, designandoPonentea la Magistrada de esta Sección 2ª Dña. MARIA DE LOS ANGELES LAMAS MENDEZ, y sin la celebración de vista, se pasaron las actuaciones a la Magistrada-Ponente para resolución quien expresa el parecer de la Sala previa deliberación, votación y fallo.


Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Estima la juzgadora que los hechos son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.1 del C.p . y de un delito leve de amenazas tras valorar la prueba personal consistente en declaraciones testificales de la denunciante Dña. Paloma y de Dña. Elena , Dña. Bárbara y Dña. Martina Morales, vecinas de la denunciante y del acusado; aparte de la documental obrante en las actuaciones (testimonio de particulares del juicio de delitos leves nº 1252/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ourense). Declaraciones que la Juzgadora desgrana minuciosamente, comenzando por las declaraciones sucesivas de la denunciante ante la Guardia Civil, el Juzgado de Instrucción y el juicio oral, las cuales califica de firmes, persistentes y rotundas, sin contradicciones esenciales. La testifical de la víctima es además corroborada por las testigos que ella menciona y en los términos que relata. Así Dña. Elena y Dña. Martina declararon que el día 12 de octubre vieron al acusado acercarse a Paloma , la cual estaba en una finca suya, a una distancia de menos de veinte metros, declarando además Dña. Elena que Jon podía ir por otro sitio; Dña. Bárbara declaró que el día 24 de octubre vio al acusado delante de la puerta de la casa de Paloma . Y la mismo testigo Dña. Martina declaró que el día 26 de octubre, sobre las 7:30 horas, escuchó a Jon gritar y amenazar a Paloma , precisando que así lo recuerda porque ese día había madrugado porque tenía una consulta médica. Por su parte el acusado como él mismo reconoció en el acto del juicio tenía perfecto conocimiento de las prohibiciones de aproximarse a menos de veinte metros a Paloma y a su domicilio, así como la de comunicarse con ella.

SEGUNDO.-Frente a estos razonamientos se alza la parte recurrente alegando error en la valoración de la prueba. Respecto al delito de quebrantamiento argumenta que existiendo desavenencias entre el acusado y las testigos que declararon en el juicio concurre causa de incredulidad subjetiva. Siendo todos los que declararon en el juicio vecinos, entra dentro del ámbito de la subjetividad de cada uno el determinar si el acusado se acercó a menos de veinte metros a la denunciante. Cita la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la presunción de inocencia e invoca el principio in dubio pro reo. En cuanto al delito leve de amenazas reproduce lo expuesto respecto al de quebrantamiento, y añade que en cuanto a este delito leve solo se cuenta con la declaración de la víctima.

TERCERO.-Con carácter previo ha de puntualizarse que cuando se recurre en apelación una sentencia de signo condenatorio, y en función de las alegaciones de la parte apelante ha de revisarse tanto la valoración de la prueba practicada en la instancia como la calificación jurídica. En este sentido la reciente STC 184/2013 recuerda que el derecho al recurso contra las sentencias condenatorias se consagra en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, derecho que 'forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 5), pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; 105/2003, de 2 de junio, FJ 2 ; y 136/2006, de 8 de mayo , FJ 3)'. Todo ello sin perjuicio de reconocer la posición privilegiada del Juez de instancia que preside el juicio oral y ante el cual se practican las pruebas bajo la vigencia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción.

CUARTO.-Las alegaciones vertidas por la parte recurrente no son de recibo a la vista de la contundencia y claridad de la prueba testifical, dando por reproducidos los razonamientos de la juzgadora de instancia.

El delito contenido en el artículo 468.2 del Código Penal es un tipo pluriofensivo, dado que trata de tutelar dos bienes jurídicos complementarios: uno de naturaleza institucional, centrado en el adecuado funcionamiento del sistema institucional de Justicia; otro de naturaleza personal, ceñido a la tutela de la indemnidad de la persona o personas cuya seguridad y libertad se protege.

Por dolo ha de entenderse 'el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo) ( SAP Madrid 27ª 15-10-2007 ), no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna ( SAP Soria 1ª 19-2-2007 ), no teniendo por tanto el delito del artículo 468.2 del Código Penal además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto ( STS 8-4-2008 ).

En el caso presente no se discute que el acusado tuviese conocimiento de las prohibiciones impuestas y de su vigencia temporal, negando el acusado que hubiese quebrantado las prohibiciones impuestas en las fechas señaladas, y manifestando respecto a los testigos que 'son de amaño'.

El delito se comete por el simple hecho de acercarse al domicilio de la persona protegida a menos de la distancia permitida, o a la persona protegida o por comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento.

Cuestionando la defensa la credibilidad de los testigos, ha de indicarse que las respuestas que éstas dan a las generales de la ley no permiten atisbar motivos espurios, de animadversión o de venganza hacia el acusado que enturbien su testimonio. Así la testigo Dña. Elena declaró que el acusado la ha insultado pero nunca lo ha denunciado; Dña. Bárbara declaró que ella denunció al acusado hace ya tiempo porque había pegado a su marido, y por su parte Dña. Martina declaró que ella nunca lo ha denunciado. Aparte de la singular autoridad de la que goza el juez de instancia que preside el juicio oral oyendo a las partes y a testigos, lo que dicen y como lo dicen, su lenguaje gestual, ha de indicarse que la prueba practicada en el acto del juicio es prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que en modo alguno tenga cabida una suerte de colusión entre denunciante y testigos, las cuales declararon de manera firme y convincente sobre los hechos por ellas observadas, precisando la razón de ciencia de sus afirmaciones. Así como señala la juzgadora la denunciante mantiene la misma versión en sus sucesivas declaraciones sobre nada menos que las tres ocasiones en las cuales el acusado quebrantó las prohibiciones impuestas, con descripción pormenorizada de sus circunstancias de tiempo y lugar y las testigos que estaban presentes en cada una de ellas. Y las testigos coinciden con la denunciante. Tras interrogar el Ministerio Fiscal y la defensa a la denunciante, la Sra. Magistrada-Juez le pregunta si tiene testigos, y ella literalmente responde que del día 12 de octubre Elena y Martina , del día 24 Bárbara y del día 26 Martina oyó muchos gritos, corroborando las testigos punto por punto lo manifestado por la denunciante. Así Dña. Paloma afirma que el día 12 de octubre el acusado pasó por el camino que está por detrás de su casa, sin que pueda hacerlo por la prohibición, y la insultó llamándola 'hija de puta'. Dña. Elena declara que el acusado efectivamente pasó por ese punto, a una distancia inferior a 20 metros al domicilio de la denunciante, y que tiene otro camino alternativo; Dña. Martina afirma igualmente que el acusado se dirigió a la denunciante, la cual estaba en su finca, y que fue hacia ella profiriendo amenazas. El día 24 de octubre Dña. Paloma dice que su vecina Dña. Bárbara la advirtió de que el acusado había estado en la puerta de su casa; lo que refrenda Dña. Bárbara la cual afirma que vio a D. Jon agachado delante de la puerta de la casa de Dña. Paloma . Y finalmente el 26 de octubre la testigo Dña. Martina afirma que estaba en su casa y sobre las 7:30 horas oyó al acusado proferir amenazas de muerte a Paloma y a su familia.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la LECRm.

VISTOSlos artículos de pertinente y general aplicación.

En atención a lo expuesto:

Fallo

Desestimar el recurso de apelacióninterpuesto por la ProcuradoraDña. Dña. Mónica Vázquez Blancoen nombre yrepresentación de D. Jon contra la sentencia de 2.12.2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia en el juicio rápido nº 452/2016 ,confirmándola íntegramente. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo por infracción de ley por el motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la LECRm., anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Expídanse sendos testimonios de esta resolución para su unión al rollo de Sala de su razón y a los autos originales que se remitirá con los mismos al Juzgado de procedencia para su cumplimiento y ejecución; y, verificado, archívese el rollo de apelación dejando nota.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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