Sentencia Penal Nº 104/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 104/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 264/2018 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ LUENGOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 104/2018

Núm. Cendoj: 33044370032018100128

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1192

Núm. Roj: SAP O 1192/2018

Resumen:
MALTRATO O RESISTENCIA A FUERZA ARMADA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00104/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773 Fax: 985968774
Equipo/usuario: IPG
Modelo: N05800
N.I.G.: 33031 41 2 2017 0000795
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000264 /2018
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LANGREO
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000170 /2017
RECURRENTE: Jose Antonio
Procurador/a:
Abogado/a: ANA MARIA VALLE POO
RECURRIDO/A: Juan Enrique , Arsenio , MERCADONA S.A. , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 104/18
En OVIEDO a doce de marzo de dos mil dieciocho
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Rodríguez Luengos, Magistrado de esta Sección
3 de la Audiencia Provincial de Oviedo, actuando como Tribunal unipersonal, al haberle correspondido por
turno, el presente Rollo de Apelación núm. 264/18, dimanante de los autos de Juicio sobre Delito Leve núm.
170/17, sobre Hurto y Amenazas, procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Langreo, en
que han sido partes, Jose Antonio , en calidad de apelante, bajo la dirección dela Letrada Doña Ana María del
Valle Poo, y, como apelados Juan Enrique , bajo la dirección de la Letrada Doña Estefania Lamelas Martínez,
Arsenio , el establecimiento Mercadona, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esperanza
Alonso Sánchez y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Pérez López, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Nº 1 de Langreo se dictó sentencia en el referido Juicio sobre Delito Leve de fecha 22 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva dice: FALLO: 'Que debo condenar y condeno a: 1.- D. Jose Antonio como autor de los siguientes delitos y con las siguientes penas: Por un delito leve de hurto en grado de tentativa del art. 234 parr. 2º CP y 16 del CP a la pena de 2 meses multa a razón de 6 €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el supuesto de impago (1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas), debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria con D. Juan Enrique en la cuantía de 12,15 € al supermercado Mercadona sito en la C/ Alfonso Argüelles, en Langreo (Asturias) De conformidad con el art. 57.3 y art. 48.2 CP : Se prohíbe a D. Jose Antonio entrar en el supermercado Mercadona sito en la C/ Alfonso Argüelles, en Langreo (Asturias), prohibición que estará vigente durante 6 meses.

Con abono de la # costas procesales.

2.- D. Juan Enrique como autor de los siguientes delitos y con las siguientes penas: Por un delito leve de hurto en grado de tentativa del art. 234 parr. 2º CP y 16 del CP a la pena de 2 meses multa a razón de 6 €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el supuesto de impago (1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas), debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria con D. Juan Enrique en la cuantía de 12,15 € al supermercado Mercadona sito en la C/ Alfonso Argüelles, en Langreo (Asturias).

Por un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP a la pena de 2 meses multa a razón de 6 €/día, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP para el supuesto de impago (1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas).

De conformidad con el art. 57.3 y art. 48.2 CP : Se prohíbe a D. Juan Enrique a entrar en el supermercado Mercadona sito en la C/ Alfonso Argüelles, en Langreo (Asturias), prohibición que estará vigente durante 6 meses por cada uno de los delitos leves cometidos.

Con abono de la # costas procesales'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por Jose Antonio recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 264/18, pasando para resolver y correspondiendo su conocimiento al Magistrado que suscribe.



TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Son varios los motivos que alega el recurrente contra la sentencia dictada: vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, errónea apreciación de la prueba e infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo que se refiere a la vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, hemos de decir que tanto el TS como el TC señalan que para que pueda ser acogida la existencia de vulneración de dicha presunción es preciso que se aprecie un verdadero vacío probatorio en el procedimiento, bien por falta de pruebas, bien por haber sido obtenidas las mismas de forma ilícita, debiendo decaer si existen pruebas de cargo directas o indiciarias con razonable y suficiente virtualidad inculpatoria.

Por otro lado, conviene recordar, tal y como recoge la STC 16/00 , que dicho tribunal viene manteniendo que 'a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio 'in dubio pro reo', puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio , y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales'.

El principio in dubio pro reo 'actúa en la medida en la que, aun habiéndose realizado una actividad probatoria adecuada al fin propuesto, sin embargo la prueba obtenida hubiere dejado dudas en el ánimo del Juzgador sobre la existencia de culpabilidad del acusado, en cuyo caso le corresponde absolver a aquél' ( SsTS de 20 de abril de 1990 y 26.7.05 , entre otras).

Así las cosas, en tanto que por lo seguidamente argumentaremos, la Juez ha ponderado los medios probatorios desplegados en el acto del juicio oral de forma racional y lógica, por lo que confirmaremos tanto la valoración probatoria plasmada en la sentencia como la conclusión condenatoria alcanzada, sin que las alegaciones vertidas en los recursos cuenten con virtualidad suficiente para sostener la irracionalidad de dicha apreciación de la prueba, y puesto que la condena del recurrente se sustenta en un material probatorio lícitamente obtenido y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que favorecía al acusado, no cabe apreciar vulneración del principio de presunción de inocencia, ni del principio in dubio pro reo, ya que la Juez no alberga duda alguna de cómo sucedieron los hechos.



SEGUNDO.- En cuanto a la errónea valoración de la prueba hemos de señalar que lo que la parte recurrente pretende no es otra cosa que sustituir el criterio imparcial de la juzgadora 'a quo', obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Al no darse ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que la Juez de instancia valoró correctamente la prueba a la vista de la grabación del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada, en los que el recurrente participó, de acuerdo con el otro acusado, por lo que ha de responder de los mismos, debiendo hacer frente a los daños y perjuicios de ellos derivados, los cuales constan acreditado por las testificales practicadas, y que no son otros que el precio de la botella de la que los acusados pretendieron apoderarse ilícitamente, y para lo que fracturaron su precinto, no pudiendo ya ser vendida al público, cual es su destino legal, y ello sin perjuicio de su decomiso en atención a lo dispuesto en los arts. 127 y ss. del CP .

En efecto, aparte de que en la documental obrante en autos consistente en la hoja histórico penal del recurrente en el que figura una condena por delito leve de hurto ( Juzgado de Instrucción Nº 4 de Gijón en Sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 , la Juez a quo ha contó con la declaración incriminatoria del denunciante y del testigo que intervino directamente en los hechos, a las que por su firmeza, coherencia, convicción, reiteración y ante la ausencia de causa para dudar de su veracidad e imparcialidad, normal es otorgarles credibilidad

TERCERO.- Abordemos ahora la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.

Hemos de recordar al recurrente que el derecho a la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva' ( SSTC 256/2000 de 30.10 , 20/97 de 10.2 , 199/96 de 4.6 , 14/95 de 24.1 ).

Según la STC 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

Tutela judicial efectiva que se instala en el ámbito propio de la legalidad, lo cual significa que toda persona tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, su pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante. En esta dirección la sentencia del Tribunal Supremo de 19.5.2004 , recuerda que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión ( SSTS 3.10.97 y 6.3.97 ).

En el caso presente la sentencia de instancia tiene en cuenta y valora la testifical del denunciante, poniéndola en relación con la declaración del otro testigo, de las que, tras su análisis, extrae sus conclusiones.

El recurrente lo que pretende, en realidad, es una distinta valoración de estos elementos probatorios y que prevalezca la versión exculpatoria dada ahora en el recurso, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquél con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, para la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente, con racionalidad y adecuado soporte estructural de tipo argumental, por el Juzgador (ver en este sentido SSTC 205/98 de 26.10 ).

Tal como ha efectuado la Juez a quo de forma racional, cumpliendo las exigencias de motivación o explicación de las razones de su decisión.



CUARTO.- Por las razones expuestas el recurso ha de ser rechazado.

No obstante, la pena impuesta a los acusados por el delito leve de hurto en grado de tentativa no es ajustada a Derecho.

El sistema del Código Penal, siguiendo el modelo escandinavo de 'días multa', distingue dos momentos en la determinación de dicha pena: el primero, relativo a su extensión 'temporal' ( art. 50.5 del CP ) o número de cuotas, se ajustará al régimen general de determinación de la pena, según las reglas del Capítulo II del Título III del Código, en función del grado de ejecución, de participación y de la concurrencia de circunstancias modificativas genéricas y el segundo, relativo a la cuantía de su cuota diaria, responderá a la capacidad económica del penado, con la finalidad de reducir el impacto desigual de la multa provocado por la diversidad de situaciones económicas de los penados ( STC 108/2001, de 23 de abril ).

Así las cosas, es claro que su extensión ha de verse necesariamente reducida respecto de los acusados por tratarse de un delito leve de hurto intentado, según la propia redacción de hechos probados y el fallo de la sentencia, de tal forma que siendo su margen penológico de 1 a 3 meses, conforme al art. 234.2 del CP , parece lógico se aplique en su mínimo legal, dentro de la inferior en grado, conforme a lo interesado.

En efecto, el antiguo art. 638 del CP establecía que 'en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código '.

Esta normativa ha sido llevada al apartado segundo del art. 66 del reformado Código Penal , al indicar: 'En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'.

Pues bien, dado que esta nueva previsión legal no afecta al art. 62 del CP , es obligado aplicar este último precepto, lo cual obliga a rebajar la pena en uno o dos grados.

En el presente supuesto, y en atención a las circunstancias concurrentes, forma en que se produce el hecho y los antecedentes por delitos similares, procede únicamente la rebaja en un grado, y como quiera que ésta puede quedar comprendida entre 15 y 30 días, se establece en su máximo de 30 días o su equivalente de un mes, dentro de dicho límite y de lo solicitado.

Ahora bien, y en lo que se refiere a la concreta cuantificación del día de multa, se estima correctamente establecida en el módulo de 6 euros por día.

Esta cuantía cae dentro del mínimo de los márgenes legalmente establecidos y tiene en cuenta que a la pena corresponde desempeñar una finalidad disuasoria de futuras infracciones, convenciendo de que resulta antieconómico cometer un delito patrimonial porque la pena implica un sacrificio superior al beneficio que se trataba de obtener.

Y es que, en efecto, aun cuando el apartado quinto del art. 50 del CP dispone que para su determinación se considerará 'exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo', la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en la Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , vino a establecer que 'si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas (actualmente de dos a cuatrocientos euros), la imposición de una cuota diaria en la «zona baja» de esa previsión, ..., no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 de octubre de 2001 ) '.

Interpretación que no ofrece duda alguna en su procedencia cuando el total de la multa a satisfacer por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o los pocos días de sanción es verdaderamente nimia, como resulta ser este el caso, hasta el punto de que su rebaja en los términos solicitados, 3 euros por día, podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de la pena.

Y es que, de conformidad con dicha doctrina, en relación a la cuota multa diaria, se fija prudencialmente en este caso en 6 euros. Dicho importe es sólo ligeramente superior a la cuota mínima legal prevista en el art. 50 del CP .

Obsérvese que el arco que puede recorrerse a la hora de determinar dicha cuota multa, abarca desde los 2 a los 400 euros. Por tanto, los seis euros fijados se sitúan en el tramo inferior de dicho margen de aplicación de la cuota multa.

Como es lógico, la cuantía inferior de la cuota multa debe reservarse a situaciones acreditadas de indigencia o miseria, de imposibilidad económica de hacer frente a un mínimo pago, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas o éstas no constan, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria impuesta a los acusados y que se estima adecuada a falta de una cumplida acreditación de la total ausencia de ingresos o medios económicos pese a lo manifestado, no habiendo dejado constancia documental de que se encuentra en situación de desempleo ni de que no percibe ingreso alguno ni tampoco, en su caso, de las cargas familiares que pudiera soportar.



QUINTO.- No se aprecian méritos para un especial pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Por lo expuesto

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Número 1 de Langreo de fecha 22 de noviembre de 2017 , en el Juicio de sobre Delito Leve del que esta alzada dimana, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, cuyo fallo no obstante se revoca en el único sentido de condenar a Jose Antonio y Juan Enrique , como autores responsables en grado de tentativa de un delito leve de hurto, a la pena, cada uno de ellos, de multa con una extensión de 1 mes y una cuantía de 6 euros (en total, 180 euros), declarándose de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, la pronuncio, mando y firmo.

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