Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 104/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 315/2017 de 30 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 104/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100085
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3924
Núm. Roj: SAP B 3924/2018
Encabezamiento
-AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo (apelación): nº 315-2017, dimanante de :
P.A.: 243-17
J.Penal: Bcn 11
Sentencia : 29/09/2017
Apelante: Carmen ( Acusación particular) con OPOSICIÓN M. Fiscal
Ilmas Señorías:
Dª María Magdalena Jiménez Jiménez
Dª Inmaculada Vacas Márquez
Dª Isabel Cámara Martinez
Dictan la siguiente
SENTENCIA
En Barcelona a 30 de Enero de 2018 ,
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, para lo que aquí interesa, absuelve a los acusados ( Cayetano y Eusebio ) del delito continuado de DAÑOS por el que venían siendo acusados
SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la representación procesal de la Acusación particular, recurso de apelación- ;admitido en ambos efectos y tramitado conforme a Derecho- impugnado por el M. Fiscal-, se elevaron los autos originales a esta Sección por reparto, formándose Rollo apelación y señalada deliberación para 30.01.2018.
TERCERO.- Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Magdalena Jiménez Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal, tras deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Admitimos y hacemos nuestros los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por la apelante se basa, principalmente, en un supuesto error en la valoración de la prueba, al considerar que no se han valorado correctamente la declaraciones de los testigos y que en base a ellas, existen prueba de haber cometido ambos acusados los hechos constitutivos del delito de daños objeto de su acusación.
Como punto de partida, preciso es reiterar que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 entre otras), únicamente debe ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio , por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
Para los supuestos de recursos de apelación frente a Sentencias Absolutorias, el T.C. ( S. 167/2002 y otras muchas ulteriores, interpretando el art. 6 CEDH ) es mucho más restrictivo, de forma que veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando éste se basa en pruebas de naturaleza personal puesto que, para ello, habría que volver a practicar estas pruebas ante el Tribunal ' ad- Quem' , lo cual entraña graves inconvenientes si se tiene en cuenta el largo tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los pre-juicios con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron ante un Tribunal unipersonal.
En suma, en casos como el presente de Sentencia Absolutoria basada en valoración de pruebas personales, el Tribunal de segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal que goza de inmediación. Ahora bien, sí puede condenar si observa un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico.
Analizada la Sentencia impugnada , este Tribunal no puede tachar de tales calificativos la valoración de las pruebas personales que concluye en absolución. De la lectura de la Sentencia, puede deducirse que el fallo absolutorio se basa en la aplicación del principio de valoración de la prueba ' In Dubio Pro reo', al considerar la existencia de una DUDA RAZONABLE, ya no sólo sobre la Autoría sino, sobre todo, sobre la intencionalidad o existencia de DOLO en relación a los desperfectos sufridos por las motocicletas.
En la fundamentación jurídica de la Sentencia se parte de la base de que no se discute la realidad de los daños, pero sí su Autoría. Si bien cada uno de los acusados inculpa al otro sobre quien de los dos empujó accidentalmente la moto de la apelante, a consecuencia de lo cual aquélla cayó al suelo y sufrió daños tasados en 707,51 euros; lo cierto es que ninguna de esa versiones ha resultado corroborada por ninguno de los testigos.
Por lo expuesto, DESESTIMAMOS este motivo ( desarrollado en los puntos 1 a 3 del Escrito de recurso).
SEGUNDO .- El segundo motivo del recurso (desarrollado en los puntos 4 a 7 del Escrito de recurso), la propia apelante admite que los daños no fueron intencionados sino fruto de una pelea entre ambos coacusados durante la cual ambos se empujaron, uno de ellos cayó sobre la motocicleta y ésta acabó en el suelo.
Pues bien, el art 5 CP establece : ' No hay pena sin dolo ni imprudencia' y el 10 CP: ' Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley' La Jurisprudencia ha venido estableciendo que la infracción de daños requiere la concurrencia de dos requisitos fundamentales: 1º.- Que conste la realidad del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo del delito a consecuencia de la acción del sujeto activo de destruir, inutilizar a deteriorar una cosa ajena ( elemento objetivo) 2º.- Que el ánimo o intención del agente y sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer causar ese destrozo en cosa ajena. sin otro propósito que pudiera exculpar su acción de inutilizar, destruir o deteriorar una cosa ajena.( elemento subjetivo).
De la valoración de la prueba personal expuesta en la Sentencia impugnada, se deduce la INEXISTENCIA DE DOLO.
Respecto de los DAÑOS CAUSADOS POR IMPRUDENCIA, el C.P., en su art. 267 , únicamente castiga la GRAVE y en cuantía superior a 80.000 euros.
De lo que se sigue, que la absolución en sede penal es correcta, todo ello sin perjuicio de que la apelante, como TITULAR , reclame en vía civil la indemnización correspondiente.
TERCERO.- En consecuencia, DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS la resolución recurrida.
CUARTO.- Declaramos de oficio las costas causadas por este recurso ( art 240 L.E.Crim .) Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
FALLAMOS DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Acusación particular Carmen frente a la Sentencia de fecha indicada en encabezamiento y dictada en el procedimiento de referencia de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente esa Resolución y sin perjuicio de que la parte inste lo que crea conveniente a su Derecho ante la Jurisdicción civil.Notifíquese. No cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia junto con testimonio de esta Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - En el día de su fecha por la Magistrada- Ponente, habiendo sido entregada en Secretaria una vez firmada por tod@s l@s Ilm@s. Magistrad@s que componen el Tribunal. Doy fe.
