Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 104/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 20/2018 de 06 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LINAGE GOMEZ, MYRIAM
Nº de sentencia: 104/2018
Núm. Cendoj: 08019370032018100050
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4153
Núm. Roj: SAP B 4153/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION TERCERA
Rollo nº 20/2018
Procedimiento Abreviado nº 449/2016
Juzgado de lo Penal Nº 5 de Barcelona
SENTENCIA Nº 104/18
Sr/ Sras;
D. Fernándo Valle Esqués
Dª Myriam Linage Gómez
Dª María Carmen Martínez Luna
En la ciudad de Barcelona, a 6 de marzo de 2018
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 20/2018 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Barcelona en
el Procedimiento Abreviado nº 449/2016 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
APROPIACION INDEBIDA, siendo parte apelante Claudio y parte apelada, El Ministerio Fiscal, actuando
como Magistrada Ponente Dª Myriam Linage Gómez quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 18 de julio de 2017 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: 'Que debo condenar y condeno a Claudio , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de reparación del daño, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, debiendo igualmente satisfacer las costas originadas en el presente procedimiento.' Y como hechos probados recoge el siguiente relato; 'UNICO.- Resulta probado y así expresamente se declara que el señor Claudio , mayor de edad y sin antecedentes penales, siendo administrador de la mercantil 'Barcelona Cave Beach S.L', el día 21 de marzo del 2015 acudió a la empresa Tool Quick S.L, sita en la calle Pablo Iglesias de la localidad del Hospitalet del Llobregat, y alquiló para una semana (del 21 al 28 de marzo del 2015) una máquina para la construcción Wacker BS 60, por 578,63 euros. La máquina ha sido pericialmente tasada en 1.250 euros. Una vez vencido el plazo del alquiler, el señor Claudio con el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento personal, no la devolvió a su legítimo propietario, y la incorporó a su patrimonio en detrimento de áquel.
El perjudicado no reclama ninguna cantidad monetaria en concepto de responsabilidad civil.
Con carácter previo a la celebración del juicio oral, y más concretamente el 29 de junio del 2017, el señor Claudio devolvió la máquina a la empresa Tool Quick S.L.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado Claudio en el que tras expresar los fundamentos de la impugnación se interesó la revocación de la sentencia recurrida para en su lugar dictar otra por la que se pronuncie para el recurrente un fallo absolutorio.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en los autos.
CUARTO.- Recibida la causa y registrada en esta Sección, sin celebrarse vista pública, quedo visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO- Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.
SEGUNDO.- Invoca el recurrente como esencial motivo de impugnación de la sentencia, error en la apreciación de la prueba rechazando que haya tenido lugar prueba bastante que permita desvirtuar su presunción de inocencia con respecto al tipo delictivo por el que se ha pronunciado la condena, cuyos requisitos objetivos y subjetivos se niegan, rechazando que el incumplimiento contractual pueda superar los límites de la responsabilidad civil. Al respecto cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo del delito rechazando que el apelante hubiera obrado con dolo, no siendo su intención la de apoderarse de la máquina alquilada, sin que la falta de verosimilitud que apreció el Juzgador a quo con respecto a las excusas ofrecidas por el acusado, pueda mantenerse, reclamando de este Tribunal una valoración diversa que sitúe el comportamiento observado fuera de la tipicidad penal.
Con respecto a la valoración de la prueba, no está de mas recordar que como viene reiterándolo el TS ' el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Teniendo en cuenta lo cual es claro que no concurre en el supuesto enjuiciado ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la sentencia impugnada. Antes al contrario, un detenido análisis de lo actuado en el Plenario bajo los principios de oralidad, inmediación, publicidad, contradicción e igualdad entre las partes, según se recoge en la grabación del acto de juicio, evidencia que la prueba practicada constituye sustento suficiente para tener por demostrados los hechos en la forma descrita en el relato fáctico de la resolución impugnada, que aquí se da por reproducido, y que la misma ha sido adecuadamente valorada por el Juez de lo Penal, otorgando suficiente efecto probatorio a las declaraciones del denunciante, como asimismo al resto de la prueba documental que viene a corroborar sus manifestaciones, las cuales, en esencia no han sido discutidas por los recurrentes quienes, si bien aducen un error en la apreciación probatoria, no tratan de modificar los hechos que componen el relato fáctico y sustrato objetivo del delito, pues no niegan la entrega de la máquina ni el título contractual que sirvió de soporte a la misma, sino que únicamente discuten, desde la perspectiva de la valoración jurídica, su encaje en el precepto penal y su antijuridicidad frente al mero incumplimiento contractual, así como la concurrencia del dolo como elemento delictivo, asegurando que la veracidad de las excusas ofrecidas por el acusado en el plenario impidieron la devolución dentro del tiempo pactado, con lo que en ningún caso el incumplimiento fue consecuencia de una previa y deliberada voluntad dolosa.
Tales argumentos no pueden sin embargo ser aceptados pues consta una doctrina ya pacífica a propósito de la ilicitud de tal clase de comportamientos con la que es plenamente respetuoso el Tribunal de instancia que encajó los hechos en el delito de apropiación indebida tras valorar la concurrencia de todos sus presupuestos, así, según la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2005 , ' a) la recepción por un sujeto activo de dinero, efectos, valores u otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción que se produce de forma legítima, b) que ese objeto haya sido recibido, no en propiedad, sino en virtud de un título jurídico que obliga a quien lo recibe a devolverlo o a entregarlo a otra persona, c) que el sujeto posteriormente realice una conducta de apropiación con ánimo de lucro o distracción dando a la cosa un destino distinto y d)esta conducta produce un perjuicio patrimonial a una persona ( STS núm. 153/2003, de 8 de febrero ).' En el caso que nos ocupa discrepa el recurrente de la intención dolosa que, a su juicio, no habría inspirado su comportamiento al no devolver la máquina cuando venció el término contractualmente establecido para su legítimo uso, pues se nos asegura, si no devolvió la máquina no fue por causa que pueda serle imputable, sino por las circunstancias personales que lo apremiaron a salir del país sin que tuviera tiempo de devolver la máquina y sin que las personas en quienes delegó para que lo hicieran en su nombre, cumplieran su cometido. Al respecto hemos de coincidir con la acertada valoración que de tal clase de explicaciones efectuó el Juzgador a quo, por cierto soberano en tal clase de apreciación, tratándose de prueba personal percibida con la inmediación y las garantías que únicamente pueden cumplirse enteramente en el acto de plenario, sin que encontremos razones de orden lógico que nos conduzcan a distinta apreciación en términos de verosimilitud, ni se detecte quebranto de la racionalidad o máximas de experiencia que como esenciales principios deben inspirar la valoración de los resultados probatorios. Antes al contrario las conclusiones a las que llega el Juzgador a quo se ajustan perfectamente a tales reglas valorativas, explicitándose el dolo en quien sabe y conoce que debe devolver el objeto y no lo hace, disponiendo del mismo durante un largo tiempo, más de dos años se nos dice en la sentencia, prolongado lapso temporal durante el cual ni se ofrecieron explicaciones al propietario ni se intentó, más allá de las meras excusas, tardíamente ofrecidas en el plenario, procurar la devolución mediante alguna alternativa que pudiera sustituir su personal intervención, si como lo asegura el acusado, se hallaba imposibilitado de hacerlo de forma personal. Al respecto coincidir igualmente con el Juez de instancia cuando rechaza la suficiencia probatoria de la prueba documental aportada en un intento por justificar su salida del país, cuando ni coinciden los momentos temporales-de celebración del juicio en su país de origen y de devolución de la máquina- como así tampoco se justifica cumplidamente el mayor tiempo de estancia en el extranjero y las circunstancias que lo impidieron regresar y cumplir, siquiera tardíamente con el cumplimiento del contrato. Los interrogantes explicitados en la sentencia, no contestados con el poder convictivo de una mínima explicación razonable por parte del acusado, corroboran la falta de justificación del incumplimiento, que acompañado de los restantes elementos delictivos que igualmente concurren, conducen a sancionar el pronunciamiento de condena. En esta última línea de reflexión cabe advertir que no se trata de valorar el silencio del acusado en sentido desfavorable incurriendo en la vulneración de tal derecho fundamental, sino en utilizar como procedimiento valorativo la falta de explicación razonable, cuando los restantes indicios de cargo poseen por si mismos una innegable fuerza demostrativa, sólo desvirtuable por una razonable explicación en forma de contraindicio que únicamente el acusado puede ofrecer. En tal sentido no puede desconocerse que el TEDH y el TC han dado carta de naturaleza, en determinados casos a una interpretación racional del ejercicio del derecho a guardar silencio, en el sentido de que el silencio o la respuesta inverosímil, se ha interpretado como falta de explicación razonable y verificable de los hechos que son objeto de acusación( STS 17.3 2009).
En consecuencia la cita al silencio del recurrente no debe interpretarse, como una coerción para obtener una autoincriminación, ni tampoco como un indicio racional de criminalidad de la perpetración del hecho, sino como una falta de respuesta ante los hechos imputados, y desde esta perspectiva, el uso del silencio, no como medio de acreditación probatorio o indiciario, sino de razonamiento, es admisible cuando se aportan pruebas con entidad para obtener unos hechos o indicios racionales de criminalidad, y nada se alega frente a ellos, y así ha de entenderse que lo ha utilizado el Juzgador de instancia, quien se ha referido a él, únicamente al analizar, no el silencio en sí mismo, sino la verosimilitud de las explicaciones ofrecidas únicamente en el plenario, para mantener, con absoluta racionalidad y sentido común, que de ser absolutamente veraces hubieran debido aflorar desde los primeros momentos de la investigación, y aun anteriormente, como justificación ofrecida al perjudicado.
Por todo lo cual, desestimando los motivos del recurso, concluimos en la procedencia de confirmar en su integridad el pronunciamiento de condena recaído en la instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Barcelona con fecha 18 de julio de 2017 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente aquella Sentencia declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
