Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 104/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1540/2017 de 15 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 104/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100104
Núm. Ecli: ES:APC:2018:294
Núm. Roj: SAP C 294/2018
Resumen:
LESIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00104/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 43 2 2016 0008441
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001540 /2017
Juzgado procedencia: XDO. INSTRUCIÓN N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000909 /2016
RECURRENTE: Fausto
Procurador/a: ALEJANDRA LOPEZ NUÑEZ
Abogado/a: DIEGO REBOREDO ORTEGA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
EL ILMO. SR.D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera
de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.
EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 15 de febrero de 2018.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número
3 de A Coruña, en juicio de delito leve nº 909/16, sobre LESIONES, figurando como apelante Fausto , y
como apelado el MINISTERIO FISCAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Que en el juicio de delito leve aludido se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Fausto y Nazario como autores, cada uno de ellos, de un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP a la pena, para cada uno, de 1 mes de multa con cuota diaria de 3 euros, responsabilidad del art. 53 CP y costas, así como que Fausto indemnice a Nazario en la cantidad de 300 euros y Nazario indemnice a Fausto en la cantidad de 150 euros.
Que debo absolver y absuelvo a Nazario de un delito leve de amenazas.'.
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Fausto , que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 1540/17.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se tiene por reproducida en aras a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Sucintamente, los motivos alegados por la Defensa de Fausto , en el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria por delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP , dictada por el Juzgado de Instrucción son: el error en la valoración de la prueba, tanto en relación a su condena, como en relación a la absolución de Nazario del delito leve de amenazas objeto de acusación, y el error en la determinación de la responsabilidad civil.
El Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. - En cuanto al primer motivo, es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el Juez de Instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el juicio por delito leve, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencias del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002 ). Y en este sentido también se pronuncia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ratifica que en nuestra modalidad de apelación no se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación.
En esta línea y por igual lógica, la cuestión de la credibilidad de los testigos queda, en principio, fuera de las posibilidades revisorias: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí mismo suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al órgano judicial acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir el criterio en este punto, salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación, o cuando se verifique que no están en parámetros objetivamente aceptables las razones de la decisión en ese marco.
De lo expuesto hasta el momento, ha de llegarse a la conclusión de que la impugnación del recurrente no ha de tener acogida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, y una vez examinadas las pruebas practicadas en el Juzgado de Instrucción, se desprende que en el caso, se ha desplegado actividad probatoria bastante para considerar acreditados los hechos contenidos en el relato fáctico de la resolución objeto de recurso.
La Juez a quo ha dado credibilidad a la declaración de Nazario , en cuanto a las lesiones que presentó tras los hechos, y entendió y explicó de una forma razonada y razonable, que concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para erigirlas como prueba de cargo; valoró también elementos objetivos y periféricos tales como la documental obrante en autos: informe médico de Urgencias, así como el informe médico forense de sanidad, que confirman las lesiones sufridas por el mismo. A lo que se añade la futilidad de la versión de descargo, escudada en la simple negativa de haber producido tales lesiones, aunque se reconoce la realidad del incidente. La propia secuencia fáctica enjuiciada deja claro que hubo un enfrentamiento mutuamente aceptado entre dos contendientes, lo que de suyo excluye la legítima defensa, por no haber ánimo de defensa en ninguno de los dos, según la inferencia lógica explicitada convenientemente en la resolución de instancia. Y este Tribunal unipersonal, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere la documentación del acto del juicio y las actuaciones previas practicadas, alcanza idéntica conclusión que la Juez de Instrucción. En consecuencia, no procede modificar el relato de hechos probados.
El motivo de recurso se desestima.
SEGUNDO .- Sobre el segundo motivo del recurso, a saber, la pretensión de condena, en la segunda instancia, a Nazario , como autor del delito leve de amenazas objeto de acusación, la pretensión punitiva opera en el vacío. La Constitución Española no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SS.TC.89/1983 , 31/1996 , 141/1997 y 201/2012 ) y es suficientemente conocida la problemática jurídica de los límites del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con el sentido incriminatorio de las pruebas personales; este tipo de revisión es lo que, sin artificio alguno, plantean los recursos de las partes, al invocar el motivo de error judicial en la apreciación de las pruebas del art.790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha estudiado ampliamente esta cuestión, vgr. en las sentencias de 9-10-2009 , 13-12-2010 , 28-2-2011 , 25-1-2012 , 21-12-2012 , 17-1-2013 , 23-4-2013 , 4-7-2013 , 30-12-2013 , 3-2-2014 , 10-4-2014 , 10-7-2014 , 8-10-2014 , 29-1-2015 , 18-2-2015 , 29-5-2015 , 17-9-2015 , 19-11-2015 , 10-3-2016 , 18-5-2016 , 19-10-2016 , 26-10-2016 , 25-11-2016 , 30-11-2016 y 14-3-2017 .
Nos movemos en el ámbito de juego de los criterios restrictivos implantados por una doctrina vinculante que tiene su origen en la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 ; fue reafirmada y reforzada en la inmunidad práctica que comporta en decisiones posteriores del mismo Tribunal (p. ej. SS.TC. 230/2002 , 118/2003 , 50/2004 , 130/2005 , 90/2006 , 15/2007 , 115/2008 , 54/2009 , 30/2010 , 45/2011 , 154/2011 , 144/2012 , 201/2012 , 88/2013 , 105/2013 , 120/2013 , 205/2013 , 105/2014 , 191/2014 , 112/2015 , etc.), hasta ser finalmente refrendada en la reciente reforma de la LECRIM operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, y que entró en vigor el 6/12/2015 (y aplicable al caso), que prohíbe al órgano de apelación dictar sentencia condenando al acusado absuelto en primera instancia, dejando a salvo la posibilidad de anular la sentencia de instancia en determinados supuestos, a tenor del artículo 792.2 de la LECRIM : 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ... por error en la apreciación de las pruebas...No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.'.
De lo que se sigue que, para pretender combatir el contenido absolutorio de una sentencia por error en la apreciación de las pruebas, no sirve de nada solicitar su revocación y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia; hay que solicitar su anulación, con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. Pues como señala la sentencia de la AP de Soria de 8 de noviembre de 2017 , 'El margen apreciativo que la reforma operada por la Ley 41/2015 otorga al Tribunal de apelación cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias, impone a la parte apelante que pretenda combatir una decisión absolutoria basada en error la valoración de la prueba que solicite, en primer lugar, la nulidad de la sentencia, y en segundo lugar, que justifique los presupuestos legales que justificarían tal declaración de nulidad, esto es, que el discurso probatorio que sostiene la decisión es insuficiente o irracional, viene basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias, o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia... Queda, pues, aclarado, que el Tribunal de apelación, no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECRIM , y de estimarse el recurso interpuesto por vía principal o adhesiva, la sentencia absolutoria, podría ser anulada y, en tal caso, se devolverían las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' Nótese además que el artículo 240.2, segundo párrafo de la LOPJ veda a los tribunales dictar de oficio la nulidad de actuaciones, en los siguientes términos: 'En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal.' Pues bien, la parte apelante omite, en su recurso, el cumplimiento de cuanto llevamos dicho, pues: 1) no solicita la anulación del pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, y devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa; 2) no justifica la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica; 3) no justifica el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia; y 4) no justifica la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Aunque flexibilicemos el rigor formal exigible a un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, y tratemos de reconducir los motivos de impugnación al 2º y 4º de los enumerados en el párrafo anterior, lo cierto es que no se ha solicitado la anulación del pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, cosa que en la alzada no podemos hacer de oficio.
Los términos en que se debe analizar la cuestión, tal y como han sido expuestos, permiten reseñar que el pronunciamiento absolutorio de instancia atiende a una valoración de la prueba personal, y que las conclusiones a las que llega, se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico, no advirtiéndose que resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. En suma, la sentencia absuelve al denunciado no por un defecto formal en la calificación, sino por falta suficiente de prueba de contenido incriminatorio que avale las hipótesis acusatorias formalizadas en el juicio. La parte recurrente pretende una alteración del relato fáctico, con introducción de hechos que avalen su tesis, algo totalmente incompatible con la doctrina del TEDDHH, del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, al entrañar una modificación de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia. El recurrente trata de sustituir el criterio judicial, imparcial y objetivo, en la valoración de las pruebas, por el suyo propio, legítimo, pero subjetivo, y centrado en la idea de la condena.
Como las pruebas han sido correctamente valoradas en la instancia, es obvio que la única conclusión que se deriva, en sede penal, es la absolución, sin que proceda la anulación de este pronunciamiento, cosa que ni siquiera pidió el apelante.
El motivo de recurso se desestima.
TERCERO. - Mejor éxito debe tener el motivo tercero. Es palmario el error padecido en la sentencia, pues el pronunciamiento sobre responsabilidades civiles contradice la base de su cuantificación, establecida en los Hechos Probados, a saber, el tiempo que las lesiones de cada cual tardaron en curar. Así, si las lesiones de Nazario tardaron en curar 5 días, debe ser indemnizado en la suma de 150 euros. Y si las lesiones de Fausto tardaron en curar 10 días, 1 de los cuales fue impeditivo, debe ser indemnizado en la suma de 300 euros. Con recíproca y parcial compensación de estas cantidades, por imperativo legal.
CUARTO. - Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Fausto contra la sentencia dictada en fecha 9/01/2017, por el Juzgado de Instrucción Nº3 de A Coruña , fijando la indemnización a percibir por Fausto en 300 euros, y la indemnización que debe percibir Nazario en 150 euros, con recíproca y parcial compensación de estas cantidades; desestimándolo en todo lo demás y confirmando el resto de pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

