Sentencia Penal Nº 104/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 104/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 148/2018 de 19 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 104/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100146

Núm. Ecli: ES:APM:2018:3819

Núm. Roj: SAP M 3819/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MMG236
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0191779
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 148/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid
Procedimiento Abreviado 274/2017
Apelante: D./Dña. Maximino
Procurador D./Dña. MATILDE SANZ ESTRADA
Letrado D./Dña. MANUEL MARIA ARIZA BRUGAROLAS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D./Dña. ADELA VIÑUELAS ORTEGA
Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN (PONENTE)
Dª ISABEL HUESA GALLO
En Madrid, a diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
SENTENCIA Nº 104/2018

Antecedentes


PRIMERO.- El día 23 de noviembre de 2017 y en el juico antes reseñado por el Juzgado de lo Penal nº 19 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS: ' Se declara probado que Maximino fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de fecha 20 de abril de 2015, firme el 22 de octubre de ese años, dictada por el Juzgado de lo penal nº 33 de Madrid en la causa de juicio Rápido 222/15, como autor responsable de una falta de vejaciones injustas a la pena, entre otras, de seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, dicha sentencia dio lugar a la ejecutoria nº 2320/15 del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 32 de Madrid, que requirió de cumplimiento de la misma al acusado el día 21 de diciembre de 2015, los cuales debía cumplir en el CIS Victoria kent.

El acusado fue citado para que compareciera el 18 de abril de 2016 ante el mencionado CIS para la elaboración del correspondiente plan de ejecución de la pena impuesta, no acudiendo a dicho servicio, razón por la que éste dio cuenta al juzgado ejecutor, que a su vez, requirió personalmente al acusado para que compareciera en fecha 14 de junio de 2016 en las dependencias del CIS Victoria Kent, con apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, incurriría en un delito de quebrantamiento de condena. Personado el acusado el día de la fecha, fue citado personalmente para que compareciera el día 8 de agosto de 2016 en el mismo servicio para elaborar el Plan de Ejecución de la Pena de Trabajos en Beneficio de la Comunidad, sin que el acusado compareciera sin justificación alguna.

FALLO: 'Se condena a Maximino , como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, a la pena de doce meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y al pago de las costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Maximino , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, oponiéndose a su estimación.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado día para la deliberación, votación y fallo designándose como ponente a Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid, por la que se condena a quebrantamiento de condena como autor del delito de quebrantamiento de condena, se alza en apelación su representación procesal, alegando el error en la valoración de la prueba aplicación indebida del artículo 468.1 del Código Penal y falta de motivación de la pena de multa.

Entiende el recurrente que no tuvo intención de no acudir al Centro Victoria Kent cuando fue citado, sino que estaba esperando a que le avisasen pues así se lo dijeron cuando le entregaron la citación y no tenía intención de quebrantar la condena que le llamasen no habiendo tenido intención de quebrantar la condena, afirmando en el plenario que es verdad que le dieron la citación personal pero que no leyó bien el día que debía comparecer, porque el chico que le entregó la misma le dijo que le llamaría para asignarle los trabajos.

En cuanto al primero de los motivos alegados, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 , 13-6-86 , 2-7-90 , 4-12-92 , 3-10-94 ), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3- 93 [RTC 199379], S.

TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena ( prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba ( prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio ( prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Sentado lo anterior, tras el examen del DVD de grabación del juicio oral y de las actuaciones, hemos de convenir que, como concluye la sentencia de instancia, existe prueba de cargo y bastante de la participación del acusado en el delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido acusado, por lo que no se ha vulnerado su de ningún modo el principio de presunción de inocencia que se alega.

Alegado la falta de conocimiento y la intención de incumplir debe decirse que el delito de quebrantamiento de condena se cumple cuando con conocimiento de que se ha dictado una sentencia firme, y que debe cumplir la pena el penado evita su cumplimiento.

El acusado reconoce que había sido requerido personalmente para su cumplimiento, sin que se exija un dolo específico de incumplir la orden judicial sino una voluntad consciente del acto de incumplimiento.

Dicha voluntad es obvio que concurre en este caso, pues el acusado conocía su obligación de acudir al centro Victoria Kent, pues se le había entregado la citación personal y que había sido requerido con apercibimiento de que en caso de no acudir al Centro podría incurrir en un delito de quebrantamiento de condena, compareciendo a la cita a pesar de ello, habiendo afirmado la jefa del servicio del Centro Victoria Kent que le citaron una primera vez en abril, no acudió y lo comunicaron al juzgado, el juzgado le debió de citar otra vez para que compareciera en el centro Victoria Kent, por lo que este acudió al Centro, entregándole la citación entonces en el centro para el 8 de agosto para elaborar el Plan de cumplimiento de los trabajos, sin que acudiese el acusado, explicando que se le entregó la citación en mano , por lo que fue conocedor del contenido de la citación debiendo comparecer el día indicado, lo que no hizo.

Razones por las que el motivo se desestima.



SEGUNDO:_ En cuanto a la alegada falta de motivación de la fijación de la cuota en 6 euros debe decirse que el artículo 50,5 del CP dispone que la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

En el caso enjuiciado, ciertamente no se ha acreditado una situación de miseria o indigencia en el recurrente, que no ha acreditado tal circunstancia por lo que no justifica en modo alguno que se halle en situación de extrema indigencia siendo este el motivo por el que debe mantenerse la sentencia de instancia, pues la cuota de 6 € es ajustada, encontrándose dentro de los limites ordinarios, sin que tal falta de acreditación pueda llevar a la imposición automática de la cuota de multa mínima, pues ello supondría dejar sin contenido la pena multa, prevista para la sanción de muchos ilícitos penales.

Se desestima el motivo.



TERCERO.- Se declara de oficio las costas de esta alzada

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Maximino contra la sentencia dictada el veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete el procedimiento abreviado 274/2017 del Juzgado de lo Penal número 19 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación a Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 19/03/2018. Doy fe.

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