Sentencia Penal Nº 104/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 104/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 547/2018 de 24 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 104/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100209

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6014

Núm. Roj: SAP M 6014/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGL122
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0181717
Rollo de apelación número 547/2018
Juicio por Delito Leve número 2516/2017
Juzgado de Instrucción número 3 de Madrid.
La Ilma. Sra. Doña Delia Rodrigo Díaz, Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Primera,
actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial , ha pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 104/2018
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
En el presente recurso de apelación del Juicio por delito leve número 2516/2017 del Juzgado de
Instrucción número 3 de Madrid, han sido parte don Gervasio como apelante y el Ministerio Fiscal como
apelado.

Antecedentes


PRIMERO. - En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo: HECHOS PROBADOS : 'Probado y así se declara que el día 18 de noviembre de 2017, sobre las 15,30 horas, Abel , Cesar y Gervasio se encontraban en la calle Fernando VI cuando se pusieron a mirar a través de la cristalera del establecimiento Makila, entrando al mismo Abel mientras los otros dos esperaban fuera en tareas de vigilancia, saliendo momentos después con una mochila de la que se había apoderado sin que su propietaria Clemencia se percatara de ello.

Nada más salir Abel del establecimiento se reunió con Cesar y Gervasio y se dispusieron los tres a abandonar el lugar, siendo interceptados por los funcionarios policiales que les habían comprobado cómo durante aproximadamente media hora los tres entraron y salieron de diversos locales de la zona de la plaza Alonso Martínez, sin consumir ni adquirir nada en ninguno de ellos.

El valor de la mochila y de los efectos que había en su interior fueron valorados en 367 €, y todo ello fue recuperado por la propietaria.' FALLO : 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Abel , Cesar y Gervasio , como autores responsables de una delito leve de hurto intentado, previsto y penado en el art. 234,2 del Código Penal , a la pena de Multa de 22 días, a razón de 5 euros diarios, para cada uno de ellos, así como a las costas que por este procedimiento se rigen, con entrega definitiva de los efectos al establecimiento propietario.

Si la parte condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación por parte de la representación procesal de don Gervasio anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS UNICO . - Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso que ahora se examina se invoca como motivo de recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución por vacío probatorio, al considerar que la sentencia se basa en meros indicios, así como por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo mismo precepto legal por falta de motivación suficiente de la sentencia.

Con fundamento en tales alegaciones, la parte recurrente interesa el dictado de una sentencia absolutoria.

Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre y de 27 de octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882) y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 , y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.



SEGUNDO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, en el presente caso la parte recurrente considera que la sentencia ha incurrido en un error al considerar probada la comisión de un delito leve de hurto en grado de tentativa, cuando según la versión del recurrente, Gervasio no llegó a intervenir en los hechos objeto de condena.

Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [ RTC 1985174 ], 13-6-86 [ RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S.

TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (LA LEY 22/1948) [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (LA LEY 16/1950) [RCL 1979 2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA LEY 129/1966) [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 (LA LEY 12369/2004)).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.



TERCERO.- En el presente caso, se observa como la Juez a quo analiza adecuadamente y de forma coherente el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, señalando como los elementos constitutivos del delito leve de hurto por el que se condena al recurrente han sido acreditados por la declaración en dicho acto de los agentes del cuerpo nacional de policía 101932 y 115267 que manifestaron que el día de los hechos estaban de servicio y vieron a los tres denunciados merodeando por lo establecimientos de la zona; que llevaban tres mochilas vacías, que hablaban entre ellos y nunca tomaban nada, que les estuvieron siguiendo durante aproximadamente media hora.

Que en un momento dado, uno de los denunciados entró en la cafetería 'Malika' y se llevó un bolso; que el recurrente estaba fuera realizando labores de vigilancia.

Que el que salió con el bolso lo llevaba oculto, tapado con una mochila, que se reunió con sus dos compañeros y abandonaron el lugar, siendo detenidos por los actuantes cuando caminaban por la calle.

Uno de los agentes entró en el local preguntando si alguien echaba en falta algo y la señora Clemencia dijo que le faltaba su bolso, que le fue entregado por la policía en ese mismo momento.

La sentencia se basa en la prueba directa y personal de los agentes de policía, así como en la testifical de la perjudicada y documental obrante en autos.

Se trata de una prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa del Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecie un razonamiento ilógico, incoherente o con lagunas.

Al respecto es preciso recordar que, como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero (LA LEY 12369/2004), 'la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en lo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Las declaraciones de los agentes, apreciadas en su conjunto y con inmediación constituyen prueba de cargo suficiente y han sido rectamente valoradas. A este respecto debe traerse a colación la STS 670/11 , en la que con cita de la STS 10/10/2005 , se afirma que ' las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los artículos 104 y 126 CE ., máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.)'.

La versión ofrecida por el señor Gervasio referida a que no participó en los hechos y que entraban en los locales en busca de tabaco, se estima que se trata de una versión meramente autoexculpatoria que ha quedado desvirtuada por la prueba practicada en el acto de la vista y que ha sido correctamente valorada por la Juez a quo.

Con arreglo a lo expuesto en el presente fundamento jurídico se considera que la sentencia apelada condena al recurrente con fundamento en prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar íntegramente la sentencia impugnada.



CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por don Gervasio contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2017 en el juicio por delito leve número 2516/2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Madrid , que se CONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que es firme y contra la misma no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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