Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 104/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2375/2017 de 14 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 104/2018
Núm. Cendoj: 28079370262018100100
Núm. Ecli: ES:APM:2018:1883
Núm. Roj: SAP M 1883/2018
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0008731
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2375/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Juicio Rápido 215/2017
Apelante: D./Dña. Candida
Procurador D./Dña. MARIA SONIA ESQUERDO VILLODRES
Letrado D./Dña. BERNARDO MONFORT DE BEDOYA
Apelado: D./Dña. Torcuato y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. PAULA DE DIEGO JULIANA
Letrado D./Dña. MARIA JOSE NUNES FERNANDES
S E N T E N C I A NUM. 104 /2018
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
En la ciudad de Madrid, a 14 de febrero de 2.018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio
rápido número 215/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, venidas al conocimiento de
este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Candida , mayor de
edad y provista de D.N.I. número NUM000 , asistida técnicamente por el Letrado Sr. Monfort de Bedoya;
habiendo sido parte, como acusado Torcuato , igualmente mayor de edad, natural de Alemania y provisto de
pasaporte número NUM001 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín-Borja Rodríguez
y asistido técnicamente por la Letrada Sra. Nunes Fernandes; habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles se dictó, con fecha 6 de julio de 2.017 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'El acusado, Torcuato , mayor de edad, con N.I.E. nº NUM002 y condenado por sentencia firme de fecha 2/09/2009 por un delito de malos tratos habituales, por sentencia firme de fecha 20/09/2012 por un delito de amenazas en el ámbito familiar, por sentencia firme de fecha 1/02/2013 por un delito de amenazas en el ámbito familiar, por sentencia firme de fecha 17/05/2017 por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, y por sentencia firme de fecha 7/04/2017 por un delito de lesiones, mantuvo una relación sentimental con Candida , teniendo un hijo en común, y habiendo cesado la misma hace aproximadamente diez meses.El día 17 de junio de 2.017, sobre las 9:30 horas de la mañana, se encontraba Candida en compañía de Sacramento en la parada del autobús de la Avenida de Portugal de la localidad de Móstoles, cuando vieron que se acercaba hacia ellas el acusado, quien recriminándola que tuviera una relación con otra persona, le manifestó: 'te voy a matar, hija de puta', procediendo en ese momento el acusado, con la intención de menoscabar la integridad física de su pareja a propinarla un fuerte bofetón en la cara, pese a los esfuerzos realizados por Sacramento para evitar que la golpeara más duramente.
Como consecuencia, Candida sufrió una contusión en región cigomática izquierda con tumefacción que precisó para su total curación una única intervención sin necesidad de tratamiento posterior y tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
Por auto de 18 de junio de 2.017 se adoptó orden de protección por la cual se acordó prohibición de aproximarse el acusado a menos de quinientos metros de la víctima Candida , así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de la tramitación del procedimiento'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Torcuato como responsable en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y quince días de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y tres meses y prohibición de aproximarse a la persona, al domicilio, lugar de trabajo y de ocio de Candida en un radio de quinientos metros o a cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por un período de dos años y tres meses.
Torcuato deberá indemnizar a Candida en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas.
Se imponen al condenado el pago de las costas procesales causadas por esta infracción, incluidas las de la acusación particular.
Conforme al artículo 69 de la L.O. 1/2004 y en tanto no adquiera firmeza la sentencia, se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas por auto de 18 de junio de 2.017 , donde se adoptó orden de protección por la cual se acordó prohibición de aproximarse el acusado a menos de quinientos metros de la víctima Candida , así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o a cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de la tramitación del procedimiento.
Absuelvo libremente a Torcuato de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra él por delito de amenazas en el ámbito familiar, declarando de oficio las costas procesales causadas por esta infracción penal'.
II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por la acusación particular; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 28 de noviembre de 2.017, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 13 de febrero del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.I Como único motivo de su impugnación, se queja la recurrente de la que considera indebida inaplicación del artículo 171.4 del Código Penal , interesando se condene también al acusado por la referida figura delictiva.
Entiende así quien ahora recurre, en síntesis, que no debió el juzgador de primer grado hacer aplicación de la doctrina relativa a la unidad natural de la acción, considerando las expresiones amenazantes incorporadas sin solución de continuidad a la agresión física que las siguió y castigando únicamente por este segundo delito, cuando lo cierto es, a juicio del ahora recurrente, que se trató de dos acciones sucesivas pero en todo autónomas y que merecen, por eso, un reproche individualizado. Destaca el recurrente que 'se producen unas amenazas y posteriormente una agresión, prueba de ello es la descripción de los hechos probados cuando queda pormenorizadamente explicado que (la agresión física) se produjo pese a los esfuerzos realizados por Sacramento , lo que supone que lo que hubieran sido amenazas en una primera acción delictiva aislada y en un lugar concreto, pasó más adelante a una segunda acción diferente mediante la agresión'.
Concluye así quien ahora recurre que: 'Según los hechos probados, son dos actos, de ahí la intención de Dª Sacramento , posterior a la consumación del primer delito (artículo 171.4) para que no se produjera la agresión en momento distinto'.
II El recurso de apelación no puede ser estimado. En primer lugar, es claro que habida cuenta del motivo de impugnación escogido por la parte recurrente, deberá partir esta Sala, como base intangible de nuestra resolución, del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia impugnada. En este sentido, debe recordarse que en el mismo queda establecido que el día 17 de junio del pasado año, aproximadamente a las 9:30 horas y cuando Candida se encontraba en compañía de una amiga en la parada del autobús, el acusado se acercó hacia ellas, recriminado a Candida que tuviera una relación con otra persona, insultándola y diciéndole que la iba a matar, procediendo en ese momento el acusado a propinarle un fuerte bofetón, tratando de evitar la amiga de Candida que el acusado la golpease más duramente. Dicha descripción, desde luego, no evoca la idea de solución de continuidad alguna entre las expresiones ofensivas y amenazantes y la inmediata agresión, por más que evidentemente no se trata de dos conductas simultáneas sino inmediatamente sucesivas.
Así impone considerarlo el respecto al relato de hechos probados que se contiene en la resolución impugnada. Y así resulta también del propio testimonio prestado en el plenario por la ahora recurrente, conforme hemos tenido ocasión de observar los miembros de esta Sala a medio del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del desarrollo del juicio. En efecto, en el acto del plenario explicaba Candida que el acusado se dirigió hacia ella, recriminándole que estuviera con otra persona, insultándola y diciéndole que la iba a matar y le pegó un bofetón. Por su parte, la testigo Dª Sacramento también confirmó que el acusado se dirigió hacia ellas, que estaban esperando el autobús, y empezó a insultar a Candida e intentó darla, poniéndose la testigo en medio, pese a lo cual uno de los golpes llegó a alcanzarla.
III Partiendo de las consideraciones anteriores, nuestro Tribunal Supremo ha tenido múltiples oportunidades de referirse a la llamada doctrina de unidad natural de acción. Entre las más recientes, la sentencia de fecha 4 de julio de 2.017 , explica que el enunciado de los requisitos de la unidad se concretan en los siguientes elementos: a) desde el punto de vista subjetivo, que concurra un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; b) como elementos o condicionamientos objetivos de esta actividad, que todos los actos estén vinculados espacial y temporalmente, pues la disgregación de la dinámica delictiva en uno y otro sentido pueden romper la identidad que reclama la voluntad única; c) y, desde la óptica normativa, que se dé la identificación en la tipología delictiva. En otras resoluciones se ha pretendido diferenciar los conceptos de unidad de acción en sentido natural, la unidad natural de acción, la unidad típica de acción y el delito continuado ( STS nº 165/2016, de 2 de marzo ). Se habla de unidad de acción en sentido natural cuando el autor del hecho realiza un solo acto entendido en un sentido puramente ontológico o naturalístico (propinar un solo puñetazo). En cambio, se habla de unidad natural de acción cuando, aunque ontológicamente concurren varios actos, desde una perspectiva socio- normativa se consideran como una sola acción (propinar una paliza integrada por varios puñetazos, que integra un solo delito de lesiones).
Continua explicando la mencionada sentencia que el Tribunal Supremo aplica la unidad natural de acción cuando los actos que ejecuta un sujeto presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde una dimensión socio-normativa, permiten apreciar un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal (especialmente en ciertos casos de delitos de falsedad documental y también contra la libertad sexual). En cambio, concurre una unidad típica de acción cuando la norma penal engarza o ensambla varios actos o varias unidades naturales de acción en un único tipo penal (tráfico de drogas, delitos contra el medio ambiente y de intrusismo, entre otros). Pues la unidad típica de acción se da cuando varios actos son unificados como objeto único de valoración jurídica por el tipo penal. De forma que varios actos que contemplados aisladamente colman las exigencias de un tipo de injusto se valoran por el derecho desde un punto de vista unitario.
Por su parte, también las SSTS, de fechas 10 de marzo de 2.010 y 30 de diciembre de 2.010 , señalan, con relación a supuestos muy semejantes al que aquí se enjuicia, que: 'En opinión de la Sala sería posible mantener un criterio similar que responda más correctamente a la denominación ya empleada por la doctrina, de unidad normativa de acción, con respecto a casos en que varias acciones se dirigen a la lesión de un mismo objeto y bien jurídico, careciendo de sentido descomponerlo en varios actos delictivos, por cuanto la lesión delictiva solo experimenta una progresión cuantitativa dentro del mismo injusto unitario y responde a la misma motivación ( STS. 580/2006 de 23.5 ).
En el caso presente, como ciertamente la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, cuando por el contrario, la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito intentado ( SSTS.
677/2007 de 20.7 , 180/2010 de 10.3 ), esto es el ánimo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del art. 8.1 y 3 CP . y no por el concurso de delitos, amenazas u ofensas que habrían de regularse, por tanto, en una sola infracción, art. 153 a medir por la total acción efectuada ( STS. 580/2006 de 23.5 )'.
Y esto es lo que sucedió, también a nuestro parecer, en el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, en el que el acusado se dirigió al lugar en el que se encontraba Candida , recriminándole porque la misma mantenía una relación sentimental contra persona, la insultó, la amenazó e inmediatamente después, sin solución de continuidad, llevó al acto sus advertencias propinándole un golpe en el rostro, conducta toda ella presidida por una voluntad única en inmediata progresión desde la palabra al acto. Por esta razón, consideramos que el recurso de apelación debe ser desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Montfort de Bedoya, Letrado en ejercicio, actuando por cuenta de Candida contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 5 de Móstoles, de fecha 6 de julio de 2.017 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia, que no es firme, cabrá interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que deberá prepararse ante esta Audiencia Provincial dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre , se acuerda mantener las medidas cautelares acordadas en esta causa por auto de fecha 18 de junio de 2.017, dictado por el Juzgado de Instrucción nº6 de Móstoles , durante la tramitación del eventual recurso.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
