Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 104/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2472/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DE MORALES, MIGUEL ANGEL MARCOS
Nº de sentencia: 104/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100120
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3364
Núm. Roj: SAP M 3364/2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0158431
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2472/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 401/2016
Apelante: D./Dña. Celia y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. SILVIA ALBITE ESPINOSA
Letrado D./Dña. JUAN MANUEL GONZALEZ PEREZ DE PALOMAR
Apelado: D./Dña. Adolfo
Procurador D./Dña. JOSE PERIAÑEZ GONZALEZ
Letrado D./Dña. MARIA SALUD AGUILERA RECOVER
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente - Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
Don Javier María Calderón González
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY,
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 104/2018
En la Villa de Madrid, a 20 de febrero de 2018
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados, Don Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente - Ponente), Doña María Teresa Chacón
Alonso y Don Javier María Calderón González, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos
con el número de rollo de Sala 2472/2017, correspondiente al Procedimiento Abreviado 401/2016 del Juzgado
de lo Penal nº 37 de los de Madrid, por supuesto delito de maltrato y amenazas leves en el ámbito familiar
en el que han sido partes como apelante el Ministerio Fiscal y Celia , representada procesalmente por la
Procuradora Dña. Silvia Albite Espinosa y asistida jurídicamente por el letrado D. Juan Manuel González
Pérez de Palomar, y como apelado Adolfo , representado procesalmente por el Procurador D. José Periañez
González y defendido jurídicamente por la Letrada Dña. Mª Salud Guilera Recover. El Ilustrísimo Señor
Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, actuó como Ponente, que manifiesta el unánime
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez Don. Rafael Alcalá Pérez-Flores Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, se dictó Sentencia el día 29 de septiembre de 2017 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: ' ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 14:30 del día 15 de noviembre de 2015, el acusado Adolfo , nacido en Madrid el día NUM000 de 1974, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales y en libertad por esta Causa, mantuvo una discusión con su esposa Celia , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de Madrid, en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar su integridad física, la propinó varios empujones y la tiró sobre la cama, no constando le causase lesiones.
La perjudicada ha renunciado a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
Con anterioridad y sobre las 00:35 horas del día 15 de noviembre de 2015, el acusado mantuvo una discusión con su esposa en el domicilio familiar precitado, cuyo origen, desarrollo y desenlace no han quedado acreditados..' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adolfo como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CINCUENTA Y SEIS DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD Y LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DÍA, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Adolfo del delito de amenazas leves previsto en el artículo 171.4 y 5 del CP , por el que también venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio'.
SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el Ministerio Fiscal y Celia , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se mantienen los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 29.09.17 del Juez del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid (PA 401/2016), que absolviendo a Adolfo del delito de amenazas leves, le condena como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, previsto en el art. 153.1 y 3 CP , a las penas de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día. Alega el Ministerio Público que el Juez a quo no condena a la pena de prohibición de aproximación prevista en el art. 57 CP , a cuyo tenor se refiere, alegando que el art. 57 CP no diferencia la obligatoriedad de su imposición en el caso de que se ocasionen lesiones o no. Afirma que no se puede sostener el carácter discrecional de la pena en los procedimientos de violencia sobre la mujer y que el hecho de que la agresión no haya dado lugar a lesiones no excluye la obligatoriedad de la aplicación del art. 57.2 CP . Interesa se revoque la sentencia, dictándose otra en la que además de las penas impuestas se acuerde la prohibición de aproximación y de acudir.
La representación de Celia se adhiere al recurso 'por las mismas consideraciones' que el recurrente (f 254).
La representación de Adolfo impugna el recurso alegando, en esencia, que la condena lo fue por maltrato de obra sin causación de resultado lesivo por no objetivado. Que desde la denuncia y a lo largo del proceso no se decretó ningún tipo de medida cautelar. Que no se han producidos incidentes posteriores y siguen ambos trabajando con total normalidad en el mismo centro laboral. Que la propia sentencia fundamenta el motivo de la no imposición al citar la STS 2ª 22.10.09 .
SEGUNDO .- El Juez a quo en el Fundamento de Derecho Tercero argumenta su resolución al tratarse de un maltrato de obra sin que conste la existencia de lesiones, no considerando por ello las prohibiciones como de obligatoria imposición. Cita la STS 2ª 22.10.09 nº 1023/2009, rec 769/2009 .
TERCERO .- Deviene en incuestionado el relato de Hechos Probados, relato en el que se considera que '...no constando le causase lesiones' (f 225).
Ya en p.e. SAP 27ª Madrid 17.11.2014 se señalaba: 'En relación con las penas de prohibición de acercamiento y comunicación, el art. 57 del C.P ., señala como en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, torturas y contra la integridad moral, la libertad, indemnidad sexual, la intimidad al derecho a la propia imagen, y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, cometidos entre otras personas, contra quien sea o haya sido cónyuge, o persona que esté o haya estado ligada al condenado, por una análoga relación de afectividad, se impondrá de forma imperativa la pena prevista en el apdo. 2 del art. 48 del CP (prohibición de aproximación), precepto legal el referido, que señala, entre otros delitos, el de lesiones, no el de maltrato, sin que puedan efectuarse interpretaciones extensivas en contra del reo, siendo además razonable la exclusión referida, dada la menor entidad del maltrato, respecto al resto de los ilícitos recogidos en el precepto, y el alcance de la pena accesoria descrita, que indudablemente afecta a derechos fundamentales del condenado, apuntando principios de proporcionalidad.
Al respecto, conforme a la STS 1023/2009 de 22 de octubre de 2009, rec 769/2009 , en los supuestos de maltrato ocasional del artículo 153 CP , la pena de alejamiento no es preceptiva cuando la acción típica sancionada constituya un maltrato de obra u otro/otra sin causar lesión constitutiva de delito.
Señala dicha resolución que entre los ilícitos previstos en el artículo 57.1 del Código Penal no se contempla el referido delito, afirmando que 'aunque el delito de maltrato en el ámbito familiar se incluya dentro del Título III del libro II 'De las lesiones' y el citado artículo 51.1 y 2 CP disponga su aplicación, entre otros delitos, en el de lesiones, esta aplicación se tendrá que realizar cuando la acción típica constituya realmente un delito de lesiones, pero no cuando la acción típica sancionada (como es el caso), se integra estrictamente en una acción de maltrato de obra u otro 'sin causarle lesión' constitutiva de delito.
Aun no habiéndose alegado, cabe señalar que ciertamente tras la reforma operada por LO 1/2015 nos encontramos la redacción dada p.e. al art. 147.3 CP , ello sin embargo no ha de llevarnos a abstraernos, antes al contrario, del también incuestionado vigente contenido del propio artículo 153 CP que dispone en sus apartados 1 y 2: '1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años'.
El artículo 57.2 y 3 CP dispone: '2. En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a su custodia o guarda en centros públicos o privados se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del art. 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.
3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el art. 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves.'.
Resulta pues claro que coexisten los artículos 147.3 CP y 153.1 CP , procediendo -considera la Sala- desde la proscripción contra reo, o, dicho de otro modo, desde la debida aplicación del principio 'pro reo', y de proporcionalidad, que, coexistiendo ambos preceptos, resulta claramente más beneficioso concluir la vigencia de los argumentos contenidos en las resoluciones ya citadas ( SAP 27ª Madrid 17.11.2014 , STS 1023/2009 de 22 de Octubre ), contenidos en la presente resolución.
Así pues, conforme al referido criterio, la imposición de las medidas de alejamiento en cuestión no devienen en preceptivas cuando la acción típica sancionada constituya un maltrato de obra u otro/otra sin causar lesión constitutiva de delito. Ello sin embargo es claro que su imposición deviene en potestativa y que es predicable para en el supuesto de acreditada no causación de lesión.
Es por en base a lo expuesto que la Sala concluye que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obliguen a su rectificación en esta instancia, siendo consecuencia de una correcta valoración de la prueba, no apreciándose datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba realizado por el Juez a quo, considerando la sentencia dictada es conforme a Derecho.
En consecuencia, deberá estarse a lo que se resolverá.
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y, por adhesión al mismo, por la representación de Celia contra la sentencia de 29.09.17 del Juez del Juzgado de lo Penal 37 de Madrid (PA 401/2016), la que se confirma, declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.Notifíquese esta nuestra sentencia a las partes personadas, a las que se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y/o en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
