Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 104/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 339/2018 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 104/2018
Núm. Cendoj: 41091370042018100120
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1404
Núm. Roj: SAP SE 1404/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN CUARTA.
ROLLO Nº 339/18
Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla
AP: 108/16
SENTENCIA NUM. 104/18
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO, Presidente
D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZÁLEZ
Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, ponente
En la ciudad de Sevilla a 1 de marzo de 2018.
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de esta ciudad el 12 de julio de 2017.
Han sido partes recurridas el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2017 el Juzgado de lo Penal núm.14 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Ha resultado probado que el acusado Pedro Miguel , mayor de edad, sin que le consten antecedentes penales mantuvo una relación matrimonial con Isidora con quien tuvo un hijo en común, menor de edad a la fecha de los hechos.
Posteriormente al cese de la relación, el 16 de septiembre de 2014 entre las 08:12 y 09:14 horas, Pedro Miguel realizó más de 40 llamadas telefónicas al número de teléfono móvil NUM000 , cuya usuaria única es Isidora , por tenerlo así adjudicado para su puesto de trabajo. Isidora no atendió las llamadas, de forma que acto seguido el acusado acudió al colegio donde cursa estudios el hijo común y encontró a Isidora que llevaba al niño a clase, entablando finalmente conversación con ella y pidiéndole que se tomaran un café para hablar a lo que Isidora respondió 'yo contigo no tengo nada de qué hablar' marchándose del lugar en su vehículo a lo que el acusado reaccionó siguiéndola hasta las instalaciones del POLÍGONO000 donde su ex mujer se dirigió ante el temor que el acusado le generaba. Finalmente el acusado cesó en su actitud al encontrarse la denunciante con varios compañeros de trabajo' El fallo de dicha resolución es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Pedro Miguel , mayor de edad, sin que le consten antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito de coacciones en el ámbito familiar ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 DIAS DE TRABAJO EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y prohibición de comunicación y aproximación a menos de 200 metros de Isidora por 1 año.
Para el caso de que el acusado no mostrara su expresa aceptación de realización de los trabajos en beneficio de la comunidad a los que se le condena, se le impone la pena de 6 MESES DE PRISIÓN con accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y prohibición de comunicación y aproximación a menos de 200 metros de Isidora por 1 año. Con condena en costas'.
SEGUNDO. Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Miguel .
TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.
Tras la oportuna deliberación, La Sala acuerda resolver como a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Formula D. Pedro Miguel recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 14 de esta ciudad que le condenó como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 172.2 del CP.
Alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia así como la indebida aplicación del artículo 172.2 del CP al no ser constitutiva de delito la actividad desplegada por el recurrente.
SEGUNDO.- Partiendo del relato de hechos probados de la resolución impugnada, tiene razón el recurrente cuando afirma que tales hechos no son constitutivos de un delito de coacciones previsto en el artículo 172.2 del CP.
La conducta que se imputa al acusado y por la que ha sido condenado viene constituida por las llamadas telefónicas, en número superior a 40, efectuadas a su ex pareja Isidora entre las 08:12 y las 9:14 horas del día 16 de septiembre de 2014; su personación en el colegio en el que el hijo menor cursa sus estudios entablando conversación con Isidora a la que pidió que tomara un café con él para hablar y el hecho de seguirla con su vehículo hasta las instalaciones del POLÍGONO000 .
El delito de coacciones requiere una acción antijurídica de violencia pues no en vano el bien jurídico protegido es la libertad, y por más que dentro de esa violencia se vengan admitiendo tanto la física como la moral, lo que no puede es diluirse el concepto de violencia hasta equipararlo sin más a cualquier tipo de incomodidad o molestia y no puede so pretexto de una supuesta 'espiritualización' del concepto de violencia acabar contrariándose el principio de taxatividad de los tipos penales, de modo que el delito/ falta de coacciones no puede convertirse en una especie de 'cajón de sastre' en el que quepan cualesquiera otras conductas difíciles de encajar en los restantes tipos delictivos.
Pues bien, este Tribunal ha venido sosteniendo que 'conductas tales como la realización de llamadas telefónicas repetidas al sujeto pasivo, el envío masivo de mensajes telefónicos de texto, los seguimientos o acechos en la vía pública y otros actos de similares características, que se engloban genéricamente en el término anglosajón stalking, no pueden subsumirse en el delito de coacciones, tanto por ausencia del elemento esencial de violencia o intimidación, que no puede adelgazarse hasta hacerle perder su sentido propio, como porque con ellos no se obliga en puridad al sujeto pasivo a hacer nada concreto ni se le impide propiamente hacerlo - pues la víctima no está forzada a recibir la llamada o a abrir los mensajes, como no está impedida de utilizar libremente su teléfono o de salir a la calle-, aunque pueda afectarse a su tranquilidad y a su sentimiento subjetivo de seguridad hasta hacerle modificar sus hábitos cotidianos... ( en este sentido nuestras sentencias 92/2009, de 10 de febrero, 147/2009, de 5 de marzo y 328/2009, de 8 de junio; sentencia de 27 de septiembre de 2013, Rollo de apelación 8872/13; o nuestros autos 399/2012, de 2 de mayo, y 965/2012, de 27 de noviembre...) Que esta tesis es la correcta y la única respetuosa con el principio de taxatividad de los tipos penales viene a confirmarlo la introducción en el CP, tras la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, de un nuevo tipo penal de acoso que está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Con ese fundamento se introduce el artículo 172 ter que castiga con pena de prisión hasta dos años o de multa a quien, sin estar legítimamente autorizado, 'acose a una persona, llevando a cabo de forma insistente y reiterada' una serie de conductas entre las que se cuenta la de establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación o vigilar, perseguir o buscar su cercanía física.
Tal precepto, en vigor desde el 1 de julio de 2015, no puede ser de aplicación retroactiva al impedirlo el artículo 2.1 del CP.
A falta, pues, de una tipificación expresa y específica en la fecha en que sucedieron los hechos que se han estimado probados, las conductas por las que el recurrente fue condenado serían atípicas, salvo que, como también ha dicho esta Sala en reiteradas ocasiones, por sus características puedan subsumirse en el delito de violencia psíquica habitual - lo que es posible gracias al contenido más elástico del concepto de 'violencia psíquica'-, siempre, claro está, que lo permita también el principio acusatorio; lo que no es, de cualquier modo, el caso de autos ni resulta de los hechos probados de la sentencia recurrida.
Procede, en consecuencia, con estimación del recurso formulado, la revocación de la sentencia dictada, absolviendo al acusado del delito de coacciones por el que fue condenado.
TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 14 de esta ciudad el 12 de julio de 2017, la revocamos absolviendo al expresado del delito de coacciones por el que ha sido condenado. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.
