Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 104/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 301/2017 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 104/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100110
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:770
Núm. Roj: SAP TF 770/2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000301/2017
NIG: 3802641220110003820
Resolución:Sentencia 000104/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000336/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Amparo ; Abogado: Rocco Crimeni; Procurador: Andres Castellano Rivero
Imputado: Domingo ; Abogado: Rafael Vasco Oliveras; Procurador: Maria Teresa Medina Martin
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
Dª. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha visto el presente
recurso de apelación interpuesto por Amparo contra la sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2016 en
procedimiento abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal N º. Cuatro de Santa Cruz de Tenerife, por delito
de impago de pensiones, con intervención del Ministerio Fiscal y de las partes arriba indicadas.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: ' Domingo , mayor de edad , nacido el día NUM000 / 1968, con antecedentes penales no computables , está obligado en virtud de Sentencia de fecha 26 de abril de 2007 , dictada en los Autos de Guarda y Custodia y Alimentos nº 115 / 2007 del Juzgado de 1ª. Instancia nº 2 de La Orotava , por la cual se aprobaba el convenio regulador de fecha 22 / 1 /2007 a abonar a su ex -pareja sentimental , Amparo , la cantidad de 200 euros mensuales con las correspondientes actualizaciones , en concepto de pensión de alimentos para su hijo entonces menor de edad , dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que la misma designase No ha quedado acreditado que desde que se dictara la anterior sentencia hasta el día del juicio oral, hubiera desatendido deliberadamente tales obligaciones.' 2º.- La expresada sentencia en su parte dispositiva se pronuncia así: 'ABSUELVO a Domingo del delito de abandono de familia de que había sido acusado. Declaro de oficio las costas causadas en esta instancia. ' 3º.- Remitido el juicio a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del rollo de apelación, designándose magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don José Félix Mota Bello.No estimándose precisa la celebración de vista pública, se señaló fecha para la deliberación y fallo.
4º.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se presentan sustancialmente las alegaciones siguientes: revocación de la sentencia por error en la valoración de la prueba.
HECHOS PROBADOS.- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
1º.- Se interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal, que contiene un pronunciamiento absolutorio, con relación a hechos por los que se dirigió acusación como delito de impago de pensiones.Como motivo de impugnación, se alega error en la valoración de la prueba, con relación al pronunciamiento de absolución relativo a los hechos que fundaron esta imputación.
2º.- En la actual redacción del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , Ley 41/2015, vigente a partir del 6 de diciembre de 2015 para los procedimientos incoados con posterioridad a dicha fecha, se restringe en la norma positiva la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias o el agravamiento de la condenatoria por error en la valoración de la prueba, remitiendo la disposición procesal a la eventual declaración de nulidad de la sentencia ('Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'). En cierta medida, estas disposiciones incorporan al derecho procesal positivo principios que desde la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, progresivamente, han venido a restringir la posibilidad de revisión de sentencias penales absolutorias o el agravamiento de condenatorias, fundada en una revisión de los hechos de la sentencia apelada. Al respecto, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica limitó la posibilidad de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando se pretende un nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. Por su parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c.
España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España , § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España , § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ). Además , en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )', insistiendo en que ' si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril ; o 153/2011, de 17 de octubre )'. En suma, se considera en esta resolución que 'vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad ...'.
3º.- Ciñéndonos a la acusación principal, por un delito de abandono de familia, debe recordarse que en el tipo penal definido en el artículo 227 del Código Penal , se castiga al que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica a favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos. La apreciación del delito exige la concurrencia de los elementos que inciden en la construcción del tipo objetivo (el convenio o resolución judicial que impone la obligación y el impago o descubierto en el cumplimiento de este deber, por el tiempo legalmente definido). No obstante, la concurrencia del delito exige también la apreciación del tipo subjetivo, que no viene determinado por la simple constatación de una situación de impago, sino que exige la existencia de una renuencia del obligado determinante de retrasos injustificados o maliciosos.
En el caso analizado no puede revisarse el contenido de este pronunciamiento, en la medida que se fundamenta la pretensión del recurso, no en la posibilidad de obtener conclusiones jurídicas diferentes, manteniendo los hechos de la sentencia, sino en una nueva formulación de los hechos. La pretensión de revisión de la prueba se basa en una nueva valoración de las pruebas practicadas en el juicio, dada la naturaleza de los hechos estrictamente personales. La sentencia recurrida ha analizado las circunstancias de los testimonios prestados, siguiendo un criterio que, a la vista de las pruebas presentadas, no puede tacharse de ilógico o irracional. Así, con relación a los hechos que son objeto de acusación, se observa que han exisitido determinados pagos, así como periodos de tiempo en los que el hijo podría haber estado conviviendo con el alimentista. Con estos datos probatorios no puede considerarse que hayan quedado acreditados los impagos que integrarían el elemento objetivo del delito, ni tampoco que estos incumplimientos respondieran a una voluntad renuente del sujeto obligado. Por todo ello, se desestima el recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación.2º.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que la presente sentencia es firme.
Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, doy fe.
