Sentencia Penal Nº 104/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 104/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 142/2017 de 20 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 104/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100007

Núm. Ecli: ES:APV:2018:368

Núm. Roj: SAP V 368/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO 142/2.017
NIG 46250-43-1-2015-0073017
DIMANANTE DEL P.A. 81/2.016 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 1 DE LLIRIA
SENTENCIA Nº 104/2018:
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE Don Carlos Climent Durán
MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó
MAGISTRADO Don Lamberto J. Rodríguez Martínez
En la ciudad de Valencia, a veinte de febrero del año dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Señores del margen,
ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 81 del año 2016 por el Juzgado de Instrucción
número 1 de los de la ciudad de Lliria, por supuestos delitos de apropiación indebida y de estafa, seguida
contra Carlos Daniel , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, cuyas demás circunstancias personales
constan en autos, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional por esta causa, y contra
la mercantil Rescates Jiennenses, S.L., en la que son parte el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo.
Sr. Don Jorge Boguñá Pacheco; como acusación particular, la mercantil Exim Maquinaria, S.L., representada
por la Procuradora Doña Laura Espuny Sanchis, y defendida por el Letrado Don Ignacio Navarro Giménez, y
los reseñados acusados, representados por la Procuradora Doña Eva María Tello Calvo, y defendidos por la
Letrada Doña Amelia Pulido Pasadas; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.- En sesiones que tuvieron lugar los días 1 y 16 del corriente mes de febrero de este año 2018 se celebró ante este Tribunal el acto solemne del juicio oral y público de la presente causa, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que fueron admitidas y no renunciadas posteriormente, consistentes en el interrogatorio del acusado, testifical y documental.

2.- En dicho acto del juicio, y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, alegando que los hechos no eran legalmente constitutivos de delito alguno, y que procedía decretar la libre absolución del acusado, con declaración de las costas de oficio.

3.- La acusación particular también elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253, en relación con los artículos 249 y 250, del Código Penal , y de dos delitos de estafa de los artículos 248 y 251 del Código Penal , de los que estimó responsables a los acusados en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitando, para el acusado, Sr. Carlos Daniel , por el delito de apropiación indebida, tres años de prisión y multa de diez meses, con cuota diaria de doscientos euros; por el primer delito de estafa, las penas de dos años de prisión y multa de ocho meses, con cuota diaria de doscientos euros; y por el segundo delito de estafa, las penas de tres años de prisión y multa de diez meses, con cuota diaria de doscientos euros; y para la mercantil Rescates Jiennenses, S.L., por el delito de apropiación indebida, multa de diez meses con cuota diaria de doscientos euros, y por el delito de estafa, multa de ocho meses con cuota diaria de doscientos euros; y en cuanto a la responsabilidad civil, que indemnizaran de manera solidaria a Exim Maquinaria, S.L., en la suma de 20.000 euros, más los intereses legales, y las costas del procedimiento.

4.- La defensa de los acusados asimismo elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, mostrando su disconformidad con el relato fáctico de la parte querellante, y alegando que los hechos no eran constitutivos de delito alguno y no existía ilícito penal, solicitando su libre absolución por ser inocentes de los hechos que se les imputaban; y que no procedía efectuar pronunciamiento sobre la responsabilidad civil, al no existir delito.

5.- El acusado hizo uso de su derecho de última palabra; quedando tras ello el juicio visto para Sentencia.

HECHOS PROBADOS: Se declara probado que el día 10 de marzo del año 2015, Carlos Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió en Valencia, en su condición de administrador y legal representante de la mercantil Rescates Jiennenses, S.L., con el legal representante de la también mercantil, Exim Maquinaria, S.L., un documento privado de contrato de compraventa de diversos vehículos, que se reseñaban, por el cual Rescates Jiennenses, S.L., como propietaria de esos vehículos, los vendía a Exim Maquinaria, S.L., como compradora, por precio de 115.000 euros, más 24.150 euros en concepto de I.V.A.; estipulándose en la cláusula segunda del contrato que: 'El pago se realizará mediante una paga o señal de 10.000 euros y el resto antes de la retirada de los vehículos'.

Asimismo, en dicho contrato textualmente se hacía constar, resaltado en negrita, y tras indicar: 'Que Rescates Jienenses, S.L., es propietario de los vehículos ...' que a continuación se reseñaban y detallaban, ' Que actualmente no se encuentran a su nombre y con las cargas e impuesto que figuran en la relación anterior y que se está tramitando la cancelación de dichas cargas y la transmisión a nombre de Rescates Jienenses, S.L. '.

Mediante transferencia bancaria realizada el siguiente día, 11 de marzo de 2015, se realizó por Exim Maquinarias, S.L., el primer pago, de 10.000 euros; y posteriormente, unos días después, en fecha de 16 de marzo de 2015, Exim Maquinaria, S.L., pagó a Rescates Jiennenses, S.L., por transferencia bancaria, otros 30.000 euros.

Pasados dos meses desde la firma del contrato, y tras haber pagado Exim Maquinaria, S.L., la cantidad total de 40.000 euros, y reclamar esta mercantil el cumplimiento de lo acordado, el Sr. Carlos Daniel le ofreció a la misma dar por resuelto o dejar sin efecto el contrato y devolverle el dinero pagado, lo que aceptó aquélla.

En fecha 19 de mayo de 2015, el Sr. Carlos Daniel realizó una transferencia bancaria a favor de Exim Maquinaria, S.L., por importe de 10.000 euros; y en fecha 2 de junio de 2015, otra transferencia bancaria a favor de Exim Maquinaria, S.L., también por importe de 10.000 euros.

En fecha 23 de febrero del año 2016, el Sr. Carlos Daniel entregó a través de un tercero al administrador de Exim Maquinaria, S.L., un pagaré, con vencimiento en esa misma fecha, por importe de 20.000 euros, y librado contra una cuenta de la mercantil Rescates Jiennenses, S.L., en la entidad bancaria La Caixa.

Este pagaré, cuando fue presentado al cobro, fue devuelto con gastos por la referida entidad bancaria, por 'incorriente total'.

Fundamentos


PRIMERO.- Considera el Tribunal que en el presente caso las solicitudes de condena que efectúa la parte acusadora particular no podrán ser acogidas, pues no ha resultado suficientemente probada en el plenario, con la necesaria certeza que debe presidir todo fallo penal condenatorio, la efectiva comisión por el acusado de los delitos dolosos que al mismo le imputa dicha parte.

Y ello, por cuanto que partiendo del relato de los hechos que el Tribunal ha considerado acreditados, recogidos en el precedente apartado de Hechos Probados de la presente resolución, que reconocen todas las partes, no puede establecerse la condena por delitos de estafa y apropiación indebida que solicita la acusación particular.

Así, como explica el Auto número 404/2011, de fecha 14 de junio del año 2011, de la Sección Quinta de esta misma Audiencia Provincial de Valencia , ' en principio, existiendo un contrato con un objeto real y cierto, las cuestiones que dimanen del mismo deben dirimirse en sede jurisdiccional civil, que es el lugar o cauce natural para solventar las diferencias que se susciten entre las partes en la relación contractual, tales como el incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas (como por ejemplo, el impago total o parcial del precio pactado), la disconformidad sobrevenida con la realización de la prestación acordada o con el bien adquirido o entregado, etc. Así, tan sólo tendría relevancia penal caso de evidenciarse que el contrato no fue sino una ficción, tendente a mover mediante engaño la voluntad de la otra parte en la fingida relación contractual , para que por ésta se efectúe el acto de disposición patrimonial en su perjuicio y sin obtener contraprestación alguna. ... En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, con asentada doctrina que declara, en palabras de la reciente Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo número 872/2010, de fecha 18 de octubre de 2010 , ' La Sentencia califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa recordando la doctrina jurisprudencial de esta Sala, con invocación de una de las múltiples Sentencias que tratan sobre el tema, señalando que existe estafa en los casos que el autor simula un propósito serio de contratarcuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento , propósito que se acredita normalmente por la vía de la prueba de indicios al deducirlo con posterioridad de la falta de medios existente o de la conducta observada por el reo en la fase de ejecución en que aparece un incumplimiento total o casi total del acusado que, si realizó alguna de las prestaciones acordadas, lo fue solamente como artificio, señuelo o reclamo para poder completar la maniobra engañosa o continuar de este modo en el negocio con mayor beneficio. Aparece así el llamado contrato o negocio civil criminalizado que se distingue del incumplimiento civil en que hay un engaño previo que consiste en la simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe ... El motivo sostiene, en síntesis, que en el presente caso no se puede derivar que existan indicios para hacer pensar que los contratos se celebraron desde el principio con la finalidad de obtener un desplazamiento patrimonial sin la intención por parte del denunciado de llevar a cabo lo pactado por cuanto que las contraprestaciones de las partes existen en un principio, con independencia de que después se hayan frustrado o no . Subraya el recurrente que debe distinguirse entre los negocios jurídicos criminalizados y el simple incumplimiento de los contratos y apreciar la diferencia entre el dolo civil y el dolo penal , y que la estafa se asienta en el engaño y que el mismo, además de ser bastante, ha de ser antecedente y causante , y nunca subsequens, es decir sobrevenido . Así, mientras que en la estafa el autor es consciente de que no pondrá nunca en marcha de la actividad o entregará la contraprestación objeto del negocio , pese a lo cual dicha actividad o contraprestación como cebo para obtener el desplazamiento patrimonial, lo consiga o no; en el incumplimiento contractual, las contraprestaciones de las partes, en su inicio, existen, frustrándose después de iniciado el cumplimiento del contrato. ... Es bien sabido que el tipo penal de la estafa también se realiza cuando en un determinado contrato una de las partes -el sujeto delincuencial-, disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga, y como consecuencia de ello, la parte contraria, que lo desconoce, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro. Prima facie , todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó (o en algunos casos, sólo lo hace en una pequeña parte, la que le es necesaria para poder seguir lucrándose), consumándose este delito al contratar, concretamente cuando se realiza el acto de disposición por parte del engañado. ' . ... volviendo a lo que decíamos al principio, entiende la Sala que, existiendo y siendo ciertos los bienes transmitidos, y estando capacitada la transmitente para su enajenación, esto es, siendo en definitiva real -y no ficticio- el contrato, las cuestiones relativas a si se sobrevaloró, por la vendedora o por el intermediario, el objeto de la compraventa, o si se pagó por la adquirente ahora querellante un precio excesivo, o si, en última instancia, hizo la compradora un mal negocio, o incluso un negocio ruinoso, inducida a ello por los querellados, deben dirimirse en la sede jurisdiccional de derecho privado correspondiente; quedando las mismas, aun de asumirse la tesis de la apelante, extramuros de la protección del Derecho penal. ... Pero no debe ser en esta sede procesal penal en donde se dirima la corrección, ni siquiera la buena fe, de la actuación de los contratantes o partes en la relación contractual ; ya que las causas penales están reservadas, por su propia naturaleza y finalidad, para la investigación y persecución de actuaciones delictivas. Para atacar los contratos tienen las partes las correspondientes acciones civiles, como la resolutoria o redhibitoria, o de moderación judicial del precio. ... no es la jurisdicción penal la adecuada para el estudio y la dilucidación de la validez de un contrato y de sus cláusulas, si no consta indiciaria pero claramente cometido un delito, o cuanto menos una falta, que tenga relación con el mismo. Por todo ello, no entrará la Sala a pronunciarse sobre cuestiones ... que en definitiva deberán ser alegadas por las partes, si así lo estiman oportuno, en la sede jurisdiccional civil correspondiente, como hemos apuntado supra ' .

En el presente caso, no queda acreditado, ni se desprende de lo actuado y de la prueba practicada en el juicio, la concurrencia de engaño en la conducta del acusado, al tiempo de contratar con la querellante; ni la existencia de un verdadero dolo penal ya ab initio de incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas frente a la querellante.

Como resaltó el Ministerio Fiscal en su informe oral tras la práctica de la prueba en el plenario, resulta difícil apreciar ese dolo penal o voluntad inicial de engaño que requiere, para su comisión, el delito de estafa, cuando, como en el presente caso, se incluye en el contrato, resaltada en negrita, la advertencia de que la vendedora no es la al tiempo propietaria de los vehículos objeto del contrato, y que se está tramitando la cancelación de las cargas y embargos existentes (véase contrato aportado como documento 1 de la querella, folios 6 y 7 de las actuaciones); y cuando, según resultó testificalmente acreditado, y reconoció la propia parte querellante, el acusado, ante la tardanza en poder disponer de los bienes, ofreció dar por resuelto el contrato y devolver el dinero percibido a la acusadora particular, lo que así hizo aquél respecto de la mitad del dinero recibido. Tampoco pudiendo entenderse constitutiva de un delito de estafa la entrega por el acusado de un pagaré, que no pudo ser cobrado por incorriente (véanse folios 107, 108 y 122), pues, como también recordó el Ministerio Fiscal en su informe oral en el plenario, dicha entrega no motivó un acto de disposición por la querellante, que es otro de los requisitos que precisa para su comisión el delito de estafa; ni constitutiva de un delito doloso, de apropiación indebida, la no devolución por el acusado del 50 % remanente del dinero pagado por la querellante, a causa, según manifestó el acusado, de su mala situación económica.

En definitiva, descartada la comisión de los delitos objeto de acusación por los motivos ya expuestos, y no habiéndose desvirtuado en el presente caso, por prueba de cargo bastante, la presunción de inocencia que por mandato constitucional ampara a todo acusado, el pronunciamiento a efectuar respecto de tales imputaciones de delito deberá ser absolutorio.



SEGUNDO.- No recayendo condena, deberán declararse de oficio las costas que el procedimiento origine, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a Carlos Daniel y a Rescates Jiennenses, S.L., de los delitos de estafa y de apropiación indebida de que venían acusados en esta causa, declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

Firme que sea esta resolución, cancélense cuantas trabas y embargos se hubieran practicado en la causa, y en sus piezas o ramos.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación, en el plazo de cinco días hábiles, a contar desde el siguiente, inclusive, al de la última notificación practicada de la misma.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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